STP2170-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2170-2020  

Radicación  n°. 109239  

Acta  43  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de YOLANY  GARCÍA BENAVIDES,  contra  el fallo proferido el 20 de noviembre de 20191,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  SALA  CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DE BARRANCABERMEJA,  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO,  la  DEFENSORÍA  DEL PUEBLO,  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV,  el  INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI,  la  AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,  la  PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE  TIERRAS ADSCRITA AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO,  RICAURTE  TRUJILLO GUALDRÓN,  MARIELA  DÁVILA ARENAS y  a las partes y terceros involucrados en el recurso de revisión  objeto  de controversia.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio, inició  proceso especial para que se reconociera como víctimas del  conflicto armado a Ricaurte  Trujillo Gualdrón y Mariela Dávila Arenas  y se ordenara la formalización y restitución del predio  denominado «Alba  María», ubicado  en la Vereda «Cristales  La Ye»,  del municipio de Sabana de Torres – Santander.  

Señaló  la accionante YOLANY GARCÍA BENAVIDES que la actuación  fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que el 5  de marzo de 2014 admitió la demanda y ordenó su  notificación, debido a que tenía la titularidad del  derecho de dominio del predio, por lo que presentó oposición.  

Indicó  que adelantado el trámite correspondiente, las diligencias  fueron remitidas a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en providencia  del 4  de febrero de 2015  ordenó la restitución del predio  en litigio,  declaró  probada la buena fe exenta de culpa aducida por ella y decretó  su compensación «con  el valor del avalúo comercial que corresponda al inmueble  material del proceso al momento en que se haga el respectivo pago».  

Sostuvo  que en la compensación en cita, el aludido Tribunal tuvo en  consideración un avalúo del año 2014, en el que  no se encontraban incluidas las mejoras hechas al inmueble, como lo  eran la producción de palma africana en un área de 10  hectáreas y además, «carecía  de realidad ontológica del predio (respecto del área  real de la casa) y, del criadero de cachama».  

Por  lo anterior, presentó demanda de revisión ante la Sala  de Casación Civil de esta Corporación, al considerar  que se configuraba la causal 6ª contenida en el artículo  355 del Código General del Proceso, autoridad que luego del  trámite de rigor, en la providencia SC339-2019 de 25 de junio  de 2019, declaró infundado el recurso, al advertir que no  existieron maniobras fraudulentas por parte del reclamante que la  hubieran perjudicado.  

Indicó  que la Sala accionada no analizó en debida forma los  argumentos expuestos en el recurso presentado y «falló  de manera precipitada»,  pues en el proceso se presentó una «asesoría  técnica precaria, en razón a su condición  económica, ya que fue asistida a través de Defensoría  Pública, y no con abogado contractual, lo que impidió  que se defendiera (…) con igualdad de armas»  y se vio obligada a «recibir  una suma de dinero irrisoria por el bien inmueble materia del  proceso»; sin  embargo no recurrió el acto administrativo, pues  «no es profesional en (…) derecho y, estaba representada  por Defensoría Pública».  

Afirmó  que adquirió el predio de buena fe, pues el Banco de Bogotá,  lo ofertó en remate, debido a que Trujillo Gualdrón  nunca solicitó la suspensión de la obligación  que tenía con la entidad financiera, por haberse presentado  amenazas, denuncias penales o procesos policivos en los que aquel  fuera víctima, por lo que era procedente la revisión  solicitada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto la  providencia SC339-2019 proferida el 25  de junio de 2019 emitida por  la Sala de  Casación Civil y  de manera subsiguiente, se anulara la sentencia emitida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Adicionalmente,  pidió que se condenara a Ricaurte Trujillo Gualdrón y a  la Unidad antes mencionada, al pago de los perjuicios que se le han  causado, los cuales estimó en $1.682.100.000.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección impetrada, al  considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues  en la decisión censurada, la Sala de Casación Civil  analizó las normas que rigen el recurso de revisión,  los fundamentos expuestos en la demanda y los elementos allegados a  la actuación, con base en los cuales concluyó que la  accionante pretendía reabrir un debate clausurado, en el que  no existió irregularidad alguna.  

Frente  a la inconformidad presentada en relación con el monto de la  compensación otorgada por la Unidad de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena,  señaló el A  quo que  la accionante no acudió al recurso de reposición que  procedía contra el acto administrativo emitido el 16 de junio  de 2015, en el que se fijó el valor a cancelar y no le  correspondía al juez constitucional entrar a suplir la omisión  de la demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de YOLANY GARCÍA  BENAVIDES, sin argumentación adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, YOLANY  GARCÍA BENAVIDES cuestiona por vía de tutela, la  decisión del 25 de junio de 2019, mediante la cual, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió  declarar infundado el recurso de revisión presentado contra la  sentencia proferida el 4 de febrero de 20153,  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta, la cual considera vulneratoria de  sus derechos fundamentales.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo  señalado por la primera instancia, no puede concluirse que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, en razón a que la Sala de Casación Civil al  resolver el recurso de revisión instaurado contra el fallo  emitido el 4 de febrero de 2015, por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  realizó inicialmente algunas consideraciones sobre la justicia  transicional, luego de lo cual hizo alusión al proceso de  restitución de tierras como componente de dicha justicia, de  conformidad con la Ley 1448 de 20114.  

Adicionalmente,  analizó quienes son considerados como víctimas en el  proceso en mención y señaló el papel del  opositor y los segundos ocupantes en la aludida actuación, al  igual que los derechos que les asisten y la buena fe exenta de culpa,  de conformidad con la norma en mención y la jurisprudencia de  la Corte Constitucional.  

Aclarado  lo anterior, la Sala de Casación Civil indicó que el  recurso de revisión en el proceso de restitución de  tierras, no se puede utilizar para «exponer  o debatir las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profirió la  sentencia enjuiciada», pues  el aludido medio de defensa constituye un remedio extremo, «concebido  para conjurar situaciones irregulares que en su momento  distorsionaron la sana y recta administración de justicia»5.  

Adujo  que el recurso de revisión se instauró dentro del  término previsto en el artículo 381 del Código  de Procedimiento Civil, pues la providencia objeto de controversia  había quedado en firme el 4 de febrero de 2015 y el 9 de marzo  siguiente, se había acudido al citado mecanismo.  

Así  mismo, señaló que en el caso de autos se había  invocado la casual contemplada en el numeral 6º del artículo  380 de la norma en mención, a la que se acude por  «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de  las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque  no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente».  

Al  descender al caso concreto, la Sala accionada determinó que no  era procedente el recurso instaurado, en razón a que GARCÍA  BENAVIDES lo que pretendía era revivir cuestionamientos  semejantes a los que había presentado por vía de  oposición, tendientes a desvirtuar la calidad de víctima  de Ricaurte Trujillo Gualdrón, pues en el curso de la  actuación la hoy accionante alegó que no existían  pruebas sobre el desplazamiento forzado de las víctimas,  argumentos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso y  frente a los cuales se había pronunciado el Tribunal Superior  de Cúcuta.  

Frente  a las presuntas maniobras fraudulentas atribuidas al allí  reclamante, consistentes en las declaraciones rendidas en diversos  escenarios administrativos y judiciales, indicó que las  manifestaciones realizadas por Trujillo Gualdrón obedecieron  al «legítimo  ejercicio del derecho de acción previsto en la Ley 1448 de  2011» y  los fundamentos y pedimentos expuestos en sede judicial, fueron  avalados por la Unidad de Gestión de Restitución de  Tierras, entidad que lo representó y aportó a las  diligencias las pruebas recaudadas en la fase administrativa, las  cuales fueron analizadas por la Sala Civil del Tribunal en cita, para  determinar que Trujillo Gualdrón era víctima del  conflicto interno y que el abandono del predio obedeció al  «clima  de violencia y zozobra reinante en ese lugar de la geografía  colombiana»6.  

En  ese sentido, concluyó que la conducta del solicitante en el  proceso de restitución de tierras no se veía como una  maniobra fraudulenta y que GARCÍA BENAVIDES no había  demostrado las aseveraciones, por lo que se quedaron en el plano de  alegaciones sin prueba.  

Finalmente,  frente a la compensación otorgada a YOLANY GARCÍA  BENAVIDES, por ser adquirente de buena fe exenta de culpa, refirió  la Sala de Casación Civil que dicho planteamiento no se ajusta  a la causal 6ª invocada, pues el recurso de revisión no  está instituido para revivir discusiones propias del  juzgamiento.  

En  ese orden, se advierte que la decisión objeto de controversia,  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de la demandante que pretende convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia  legal, que escapa a la función constitucional inherente al  proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Ahora,  el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha  determinación, no implica que se deba conceder la protección  invocada, como parece entenderlo, pues se reitera, no se advierte  ninguna irregularidad en la providencia objeto de controversia.  

Finalmente,  acorde con lo señalado por el A  quo, si  la accionante no se encontraba conforme con la resolución del  16 de junio de 2015, a través de la cual, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de restitución de  Tierras Despojadas decretó como compensación la suma de  $371.8000.096, «conforme  al avalúo comercial realizado por el IGAC»,  bien pudo haber acudido al recurso de reposición, sin que  hubiera procedido a ello.  

Entonces,  si GARCÍA BENAVIDES incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia constitucional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(CC  C-279/13.)  

Sobre  tales bases, se concluye que tuvo a su alcance el mecanismo de  corrección propio del aludido acto administrativo, pero no  hizo uso de aquel. Por esa razón, se torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 10 de          febrero de 2020. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          197 del cuaderno de primera instancia.  

3          Decisión          en la que dispuso la restitución del predio denominado “Alba          María” a Ricaurte Trujillo Gualdrón y su grupo          familiar; revocó la actuación adelantada en el proceso          ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2003-0007, adelantado por          el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres; compensar a          Yolany García Benavides «opositora          de buena exenta de culpa, con el valor del avalúo comercial          del inmueble al momento en el que se le haga el respectivo pago»;          ordenar          la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula          inmobiliaria y la cancelación de las anotaciones respectivas          y disponer la protección a la restitución prevista en          el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Folio 90 reverso del          cuaderno de primera instancia.  

4          Decisión          cuya copia obra a folio 88 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          107 reverso del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          112 ibídem.      

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