STP2136-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2136-2020  

Radicación  # 109411  

Acta  043  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO contra la sentencia de  tutela proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones                      -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARÍA  DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO promovió demanda ordinaria laboral  contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la  nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con  solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM), efectuado en diciembre del 2000.  

En  sentencia del 5 de marzo de 2019, el Juzgado 31 Laboral del Circuito  de Bogotá absolvió a las entidades demandadas y no  accedió a la pretensión formulada. En desacuerdo con  esa postura, la accionante la apeló y el 9 de julio siguiente  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  

A  juicio de la demandante, existió un vicio del consentimiento  debido al incumplimiento del deber de información por parte de  la AFP. Destacó, además, que las sentencias emitidas en  primera y segunda instancia se apartaron del precedente establecido  por la Corte Suprema de Justicia respecto del tema.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, de dignidad  humana y seguridad social.  Solicitó, por ende, que se dejen sin efectos las providencias  cuestionadas y se declare la ineficacia del traslado del régimen  de pensiones y el retorno a Colpensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de noviembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., adujo que la demandante suscribió de manera libre y  voluntaria el formulario en el que manifestó haber recibido  toda la asesoría para el traslado de régimen. En tal  virtud, estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales  alegados por MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO.  

A  su turno, el Tribunal detalló la actuación llevada a  cabo en el proceso laboral. Destacó, además, que la  accionante promovió el recurso extraordinario de casación,  cuya concesión no ha sido definida por esa Sala Laboral.  

Tras  advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Señaló que el escenario  natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de  casación, que aún no ha sido concedido.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Pretende  la accionante someter las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas en el proceso ordinario laboral 2018-0053001, a un nuevo  control por parte del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Durante  la actuación se estableció que contra la sentencia  laboral de segunda instancia, la demandante promovió el  recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún  no ha sido definida por ese Tribunal. No puede pretender, entonces,  reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo  natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela.  

Finalmente,  es necesario indicar que la parte actora no acreditó, ni lo  advierte la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial MARÍA DEL  ROSARIO BEJARANO ESPEJO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *