Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2130-2020
Radicación # 109404
Acta 043
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación ordinaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del extenso escrito presentado por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, se extracta que en el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla cursa un proceso penal en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso con corrupción al sufragante y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En la acción de tutela que presentó, hizo alusión a que el Juez 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla expresó encontrarse impedido para conocer del asunto, en razón de haber sido el mismo que se pronunció sobre los preacuerdos realizados dentro de la misma actuación por otros procesados. Ese impedimento fue negado por el Tribunal Superior de Barranquilla. Tras ello el accionante recusó, por el mismo motivo, al Juez e igualmente al Tribunal por ser la Corporación que no accedió a aceptar el impedimento del Juez.
El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 23 de enero de 2020, negó la recusación en su contra y respaldó la no aceptación de la realizada contra el Juez. La finalidad de la tutela es que se deje sin efectos dicha determinación y, en su lugar, se reconozca que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla está impedido para continuar con la etapa de juicio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 17 de febrero de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El mismo día se negó la medida provisional solicitada por el accionante.
2. La Fiscalía 200 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no es la primera vez que CARLOS JIMÉNEZ OTALVAREZ promueve acción de tutela con el propósito de recusar al Juez 7º Penal del Circuito de Conocimiento. Es más, la Corte declaró temeraria una demanda similar el 3 de diciembre de 2019.
De todas formas, aclaró que es improcedente la recusación de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por el simple hecho de haber asignado la competencia al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
3. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla contestó que en ese despacho no se sigue ningún proceso contra el demandante. Por tanto, solicitó su desvinculación.
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla expresó que el problema jurídico propuesto en esta demanda se ha resuelto en tres oportunidades. Lo que busca el accionante es apartar al juzgado del conocimiento de la actuación, pero tanto los impedimentos como las recusaciones propuestas se han declarado infundadas mediante decisiones debidamente motivadas por el Tribunal, la última del 23 de enero de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Corte es competente para resolver la demanda en primera instancia porque el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Para responder las alegaciones asociadas con la posible temeridad de la acción de tutela, observa la Corte que efectivamente el propósito de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ es separar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso con corrupción al sufragante y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sin embargo, en esta oportunidad CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ refutó la providencia dictada el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual desestimó, una vez más, la existencia de alguna causal de impedimento o recusación que imponga al Juzgado apartarse del conocimiento del asunto. Entonces, así el demandante persiga la misma finalidad que en las anteriores acciones de tutela, incluye una situación fáctica novedosa.
En todo caso, la conclusión de la Corte será la improcedencia de la solicitud de amparo porque los argumentos de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ no demuestran ninguna afectación de derechos, sino la persistencia en una pretensión que todas las veces le ha sido negada.
Lo anterior significa que el accionante no logró demostrar cuál es el defecto jurídico de la providencia del 23 de enero de 2020. Simplemente expresó su desacuerdo, pero ni siquiera se ocupó de refutar la motivación del Tribunal, Tampoco la dejó clara en la demanda de tutela, pero sí aportó la copia del auto y de allí se establece que las consideraciones fueron claras y razonables.
La recusación contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se negó porque “es improcedente recusar a los Magistrados que nos corresponde resolver el incidente e igualmente, haber recusado a todos los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal”¸ para lo cual el Tribunal citó el artículo 61 de la Ley 906 de 2004 y las providencias de la Corte Suprema de Justicia AP del 30 de mayo de 2012 dentro del radicado 39102 y AP 48221 de 2016.
Y con relación a la recusación del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, se motivó –entre otras razones— que: “esta discusión se zanjó al momento de resolverse sobre el impedimento que formuló el juez en mención, así en proveído del 16 de octubre del año 2019, claramente se indicó que el funcionario judicial que resuelve sobre un preacuerdo cuando existen múltiples procesados y sólo uno de ellos decide negociar con la Fiscalía no se genera per se un prejuzgamiento de la responsabilidad respecto de los otros”. Además, citó la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte dentro del radicado interno 56096.
En consecuencia, no hay ninguna razón para que la Corte, por medio de una acción de tutela, se inmiscuya en las decisiones adoptadas dentro del trámite ordinario, concretamente para revocar la providencia del 23 de enero de 2020, sólo porque el accionante no la comparte. Menos cuando las autoridades judiciales vinculadas demostraron que no es la primera vez que el accionante promueve acción de tutela para que el Juzgado 7º se separe del caso. Por tanto, insta al demandante para que se abstenga de interponer más acciones de tutela con la misma finalidad.
Se declarará improcedente, entonces, el amparo constitucional demandado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1