STP2130-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2130-2020  

Radicación  # 109404  

Acta  043  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE  JIMÉNEZ OTALVAREZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento  de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla y las partes e intervinientes reconocidos dentro de la  actuación ordinaria.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  extenso escrito presentado por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ  OTALVAREZ, se extracta que en el Juzgado 7° Penal del Circuito  con funciones de Conocimiento de Barranquilla cursa un proceso penal  en su contra por los delitos de concierto  para delinquir en concurso con corrupción al sufragante y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

En  la acción de tutela que presentó, hizo alusión a  que el Juez 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla  expresó encontrarse impedido para conocer del asunto, en razón  de haber sido el mismo que se pronunció sobre los preacuerdos  realizados dentro de la misma actuación por otros procesados.  Ese impedimento fue negado por el Tribunal Superior de Barranquilla.  Tras ello el accionante recusó, por el mismo motivo, al Juez e  igualmente al Tribunal por ser la Corporación que no accedió  a aceptar el impedimento del Juez.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 23 de  enero de 2020, negó la recusación en su contra y  respaldó la no aceptación de la realizada contra el  Juez. La finalidad de la tutela es que se deje sin efectos dicha  determinación y, en su lugar, se reconozca que el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla está  impedido para continuar con la etapa de juicio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

            

1. Por          auto del          17          de febrero de 2020,          la          Sala admitió la demanda y          corrió          el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El          mismo día se negó la medida provisional solicitada por          el accionante.  

            

2. La          Fiscalía 200  adscrita a la Dirección Especializada          contra las Violaciones a los Derechos Humanos, se opuso a las          pretensiones de la demanda. Argumentó que no es la primera          vez que CARLOS JIMÉNEZ OTALVAREZ promueve acción de          tutela con el propósito de recusar al Juez 7º Penal del          Circuito de Conocimiento. Es más,  la Corte declaró          temeraria una demanda similar el 3 de diciembre de 2019.  

De  todas formas, aclaró que es improcedente la recusación  de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla por el simple hecho de haber asignado la competencia al  Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

            

3. El          Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento  de Barranquilla          contestó que en ese despacho no se sigue ningún          proceso contra el demandante. Por tanto, solicitó su          desvinculación.  

            

4. El          Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Barranquilla expresó que el problema jurídico          propuesto en esta demanda se ha resuelto en tres oportunidades. Lo          que busca el accionante es apartar al juzgado del conocimiento de la          actuación, pero tanto los impedimentos como las recusaciones          propuestas se han declarado infundadas mediante decisiones          debidamente motivadas por el Tribunal, la última del 23 de          enero de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Corte es competente para resolver la demanda en primera instancia  porque el procedimiento involucra  al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Para  responder las alegaciones asociadas con la posible temeridad de la  acción de tutela, observa la Corte que efectivamente el  propósito de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ es  separar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de  Barranquilla, de la actuación que se adelanta en su contra por  los delitos de concierto para delinquir en concurso con corrupción  al sufragante y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Sin  embargo, en esta oportunidad CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ  refutó la providencia dictada el 23 de enero de 2020 por el  Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual desestimó,  una vez más, la existencia de alguna causal de impedimento o  recusación que imponga al Juzgado apartarse del conocimiento  del asunto. Entonces, así el demandante persiga la misma  finalidad que en las anteriores acciones de tutela, incluye una  situación fáctica novedosa.  

En  todo caso, la conclusión de la Corte será la  improcedencia de la solicitud de amparo porque los argumentos  de  CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ no demuestran ninguna  afectación de derechos, sino la persistencia en una pretensión  que todas las veces le ha sido negada.  

Lo  anterior significa que el accionante no logró demostrar cuál  es el defecto jurídico de la providencia del 23 de enero de  2020. Simplemente expresó su desacuerdo, pero ni siquiera se  ocupó de refutar la motivación del Tribunal, Tampoco la  dejó clara en la demanda de tutela, pero sí aportó  la copia del auto y de allí se establece que las  consideraciones fueron claras y razonables.  

La  recusación contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla se negó porque “es  improcedente recusar a los Magistrados que nos corresponde resolver  el incidente e igualmente, haber recusado a todos los Magistrados que  conforman la Sala de Decisión Penal”¸ para  lo cual el Tribunal citó el artículo 61 de la Ley 906  de 2004 y las providencias de la Corte Suprema de Justicia AP del 30  de mayo de 2012 dentro del radicado 39102 y AP 48221 de 2016.  

Y  con relación a la recusación del Juzgado 7º Penal  del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, se motivó –entre  otras razones— que: “esta  discusión se zanjó al momento de resolverse sobre el  impedimento que formuló el juez en mención, así  en proveído del 16 de octubre del año 2019, claramente  se indicó que el funcionario judicial que resuelve sobre un  preacuerdo cuando existen múltiples procesados y sólo  uno de ellos decide negociar con la Fiscalía no se genera per  se un prejuzgamiento de la responsabilidad respecto de los otros”.  Además,  citó la postura de la Sala de Casación Penal de la  Corte dentro del radicado interno 56096.  

En  consecuencia, no hay ninguna razón para que la Corte, por  medio de una acción de tutela, se inmiscuya en las decisiones  adoptadas dentro del trámite ordinario, concretamente para  revocar la providencia del 23 de enero de 2020,  sólo porque  el accionante no la comparte. Menos cuando las autoridades judiciales  vinculadas demostraron que no es la primera vez que el accionante  promueve acción de tutela para que el Juzgado 7º se  separe del caso. Por tanto, insta al demandante para que se abstenga  de interponer más acciones de tutela con la misma finalidad.  

Se  declarará improcedente, entonces, el amparo constitucional  demandado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE la          acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ          OTALVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla          y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa          ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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