75(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      JAIME          HUMBERTO MORENO ACERO          

Magistrado          ponente          

          

          

AP-2020          

Radicado n.°          75          

Acta n.°91          

          

          

Bogotá,          D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).          

          

ASUNTO          

          

La Corte define la          competencia para llevar a cabo la audiencia de          formulación de          acusación y          el trámite          del juicio          en el proceso seguido contra Jorge Eliécer          Montes Álvarez y Jairo          Miguel Montes Álvarez por el delito          de receptación.          

          

          

ANTECEDENTES          

          

El 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el ente          acusador imputó cargos a Jorge Eliécer          

          

          

1          

    

Montes  Álvarez  y Jairo  Miguel Montes  Álvarez  por el  delito de receptación.  Los procesadas no aceptaron cargos.  

El 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía Cinco Seccional de  Cartagena radicó escrito de acusación contra los  imputados, donde reseñó los siguientes fundamentos  fácticos:  

El 17 de  septiembre de 2018, la Fiscalía Seccional 30 de esta ciudad  ordena Registro de Allanamiento en el Establecimiento Comercial de  Razón Social RECTIFICADORA DE MOTORES JJ DEL SUR, ubicada en  la ciudad de Barranquilla, barrio montes, carrera 25 No. 40-07, luego  de tener conocimiento que en ese lugar al  parecer se encontraban máquinas que  habían sido denunciadas como hurtadas por el señor LUIS  LIBARDO MESA GORDILLO el  día 16  de Julio  de 2013.  Diligencia de  Allanamiento que es realizada el día  19 de septiembre de 2018, por los investigadores de la SIJIN PT JESÚS  MANUEL CAFIEL HARNÁNDEZ  y   PT   DANIEL  ALBERTO   VARGAS   ALVARADO,  

hallando en su  interior las siguientes máquinas: RECTIFICADORA DE CILINDROS,  modelo EKO160, fabricante SANROSSO EKO, de origen italiano, fabricada  el año 1996, peso aproximado de 2000 mil kilos; RECTIFICADORA  DE CIGUEÑALES,  marca SCLEDUM   RG270;  RECTIFICADORA  DE  

BIELAS, marca  SCLEDUM RB600. Así mismo, en el lugar se encuentran los  señores que se identificaron como JORGE ELIECER (sic) MONTES  ÁLVAREZ quien manifiesta ser el representante legal y JAIRO  MIGUEL MONTES ÁLVAREZ quien funge cmo administrador de dicho  local comercial, personas que se encontraban poseyendo y utilizando  las máquinas, por lo que les requieren la docmentación  que acredite la propiedad de las mismas, sin embargo, manifestaron no  tenerla en el momento, razón por  la cual  una vez  verificadas que  correspondían  a tres  de las máquinas relacioandas como  hurtadas en la denuncia instaurada por LUIS LIBARDO MESA GORDILLO,  propietario y representante legal de la empresa RECONSTRUCTORA DE  MOTORES LA NACIONAL, proceden a la incautación de las mismas  colocándolas a disposición del ente  acusador.  

(…)  

El órgano investigador les atribuyó el siguiente  comportamiento descrito en el Código Penal:  

En  este momento  la Fiscalía  esta en  condiciones de  presentar Acusación formal en  contra de los señores JORGE ELIECER (sic)    MONTES    ÁLVAREZ    y   JAIRO    MIGUEL    MONTES  

ÁLVAREZ,  como autores materiales de la conducta punible descrita  en el Código Penal, título XVI “DELITOS CONTRA LA  EFICAZ  Y  RECTA  IMPARTICIÓN  DE  JUSTICIA”,  capítulo    VI,  

artículo  447 –  Modificado  por el  art. 4  de la  Ley 813  de 2003,  

Modificado        por        el        art.        45,        Ley        1142        de        2007.  (RECEPTACIÓN). Por considerar que  existe mérito para ello. (…)  

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, el cual dio inicio  a la audiencia de formulación de acusación el 6 de  marzo de 2020.  

En esa oportunidad, la delegada de la Fiscalía impugnó  la competencia del despacho, al advertir que a la citada autoridad no  le correspondía conocer el asunto, toda vez que los hechos  ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, concretamente en el  establecimiento de comercio Rectificadora de Motores JJ del Sur,  ubicado en el carrera 25 No. 24-07, sitió en el que se  encontraron parte de las máquinas hurtadas. En ese orden,  señaló de que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según  el cual, el competente para adelantar del juzgamiento es el juez del  lugar donde ocurrió  

el delito, el conocimiento del caso recaía en los jueces de la  capital del Atlántico.  

La apoderada de la víctima se opuso a la impugnación de  competencia manifestada. Estimó que el delito de receptación  se dio en Cartagena, pues una vez la maquinaria arribó al  puerto de dicha ciudad fue hurtada, y luego transportada a otras  ciudades, en hechos ocurridos en el año 2013, que contaron con  la participación de varias personas. Lo anterior, según  la información obtenida producto de labores de investigación  privada.  

Agregó que, aunque parte de las máquinas se llevaron  hasta Barranquilla, ciudad donde residen los hoy procesados, el sitió  en que se originaron los hechos delictivos fue la capital de Bolívar.  Misma razón por la que la delegada de la Fiscalía  dispuso que la legalización del allanamiento y demás  diligencias se realizaran en ésta última localidad.  

La representante del Ministerio Público advirtió que si  bien el hurto de las máquinas se dio en la ciudad de Cartagena  el 12 de julio de 2013, lo cierto es que el allanamiento y registro  durante el cual se recuperó una parte de ellas ocurrió  el 17 de septiembre de 2018 en Barranquilla, en el establecimiento de  comercio Rectificadora de Motores JJ del Sur. En ese orden, sostuvo  que en el presente caso, al tratarse de la hipótesis delictiva  de receptación, el competente es el juez de la capital de  Atlántico.  

El apoderado de los procesados adhirió a la postura expuesta  por la delegada de la Fiscalía y la representante del  Ministerio Público.  

Con ocasión de lo anterior, la directora del Juzgado manifestó  que, una vez constatados los hechos jurídicamente relevantes,  no era la competente para conocer del diligenciamiento. Esto, pues el  delito por el que se inició el proceso penal corresponde al de  receptación, el cual presuntamente se materializó en el  momento en que los imputados se encontraban poseyendo la maquinaria  robada en un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de  Barranquilla. En consecuencia, concluyó que el juez de ésta  última localidad sería el competente por el factor  territorial. Por tanto, dispuso la remisión de la actuación  a esta Corporación, en atención a lo ordenado en el  artículo 54 ibídem, a fin de que resolviera el  asunto en discusión.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar  el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales.  

El presente trámite incidental está descrito en el  canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la  acusación  

manifieste  su  incompetencia,  así lo  hará  saber a  las partes  en la  

misma audiencia  y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba  definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este  código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.  

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

En el presente  caso, corresponde dilucidar la autoridad  encargada de conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado  contra Jorge Eliécer Montes Álvarez  y Jairo Miguel Montes  Álvarez por el delito de receptación.  

La regla general de competencia contemplada en el artículo 43  de la Ley 906 de 2004, indica:  

«Es  competente para conocer del juzgamiento el  juez del lugar donde ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

En torno a la competencia para adelantar el juicio por el reato de  receptación, esta Corporación ha señalado:  

El  lugar de  comisión  del delito  de receptación,  que fue  la hipótesis  delictiva por  la cual  se profirió  resolución  en contra  del procesado,  viene definida  por el  artículo  7º de  la ley  365 de  1997 –artículo  

447    del   actual    código    de    procedimiento    penal-   por    las  

modalidades de  adquirir,  poseer,  convertir o  transmitir bienes  muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un  delito, o realizar cualquier otro acto para  ocultar su origen  ilícito.  

De modo que, el  lugar donde se realice alguno de tales  comportamientos, determina la  competencia por el factor  territorial.  

La escogencia de  la modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está  permitido a los jueces trabados en el conflicto  realizar su  propia  estimación  probatoria en  ese orden,  si se toma en cuenta que es  la resolución de acusación, como  bien anotó la juez  remitente, el acto procesal que  constituye marco de referencia  para el efecto, en tanto define  los supuestos fáctico y jurídico de los que habrá  de defenderse  el procesado en el juzgamiento, y por tanto  tiene efectos vinculantes para  los sujetos procesales y el  funcionario director del  proceso.  

Por manera que,  si la Fiscalía 124 seccional acusó al procesado SALOMON  MEDINA PERDOMO del delito de receptación, por  el hecho  concreto de poseer un automotor que días atrás  había sido hurtado en la  ciudad de Bogotá, corresponde  simplemente verificar, en orden  a la determinación de la  competencia por el factor  territorial, el lugar donde se  encontraba el procesado  materializando la conducta en el  momento de la recuperación  del bien.1  (Subrayado fuera del texto).  

Corolario de lo expuesto, la competencia la determina el lugar donde  se realice alguno de los verbos rectores descritos en el tipo penal  de receptación, esto es, adquirir, poseer,  convertir o transmitir. Ello, conforme los términos  reseñados en el escrito de acusación.  

Para el caso  concreto, la Fiscalía acusó a Jorge  Eliécer Montes Álvarez y  Jairo Miguel Montes Álvarez por  la presunta autoría del delito en cita, pues en el momento del  allanamiento efectuado al establecimiento Rectificadora  de  

1  CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, criterio  reiterado en las decisiones CSJ AP, 6  

nov. 2014, Rad.  44941 y CSJAP2298, 5 ab. 2017.  

Motores JJ del Sur, ubicado en carrera 25 No. 40-07 de la ciudad de  Barranquilla, se encontraban poseyendo y utilizando parte de  las máquinas que habían sido denunciadas como hurtadas  en el año 2013.  

En ese orden, pese a que no existe una referencia explícita  del verbo rector endilgado, del escrito de acusación se  distingue con claridad que la presunta comisión del ilícito  se deriva del hecho concreto de poseer parte de la maquinaria  previamente hurtada. Por tanto, el lugar donde se encontraban los  procesados materializando la conducta en el momento de la incautación  de los bienes, determina la competencia por el factor territorial.  

Lo precedente significa que la ciudad de Barranquilla, concretamente  el local comercial Rectificadora de Motores JJ del Sur, constituye el  lugar donde se ejecutó la conducta punible por la que se  procesa a Jorge Eliécer Montes Álvarez y  Jairo Miguel Montes Álvarez.  En consecuencia, la competencia se asignará al Juzgado Penal  del Circuito – reparto-  de la referida ciudad.  

Por lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la  agencia judicial en mención, para que convoque de manera  inmediata a la audiencia de formulación de acusación.  

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal  del Circuito de Barranquilla – reparto, al cual se ordena enviar  inmediatamente la actuación.  

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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