STP2127-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2127-2020  

Radicación  # 109347  

Acta  043  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CONSUELO DE LOS ÁNGELES  MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la sentencia de tutela  proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  30 de julio de 2018 CONSUELO DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ  RAMÍREZ presentó denuncia contra su esposo Jairo  Alberto Parrado Jiménez, en relación con hechos  ocurridos el 4 de mayo de 2018 en el municipio de Pacho  (Cundinamarca), constitutivos de un posible homicidio en el grado de  tentativa, del cual ella fue víctima. El asunto se le asignó  a la Fiscalía 1ª Seccional de ese lugar.  

Mediante  Resolución 000907 del 10 de agosto de 2018, la Directora  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca designó al  Fiscal Coordinador de la EDA para que apoyara esa indagación.  Después, a través de la Resolución 000795 del 29  de noviembre de 2019, dejó sin efectos ese acto  administrativo.  

Manifestó  la accionante que retirar al Fiscal de apoyo de la indagación  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia. Fundamentalmente  porque el asunto quedará a cargo de un Fiscal inexperto en  «feminicidio».  Cuestionó,  por ende, que la actuación se traslade a ese municipio, donde  el implicado ejerce poder económico e influencia social. Esas  circunstancias, afirmó, tienen la virtualidad de afectar el  avance de la investigación.  

Solicitó,  pues, dejar sin efectos la Resolución 000795 del 29 de  noviembre de 2019. Precisó que dicho acto administrativo es de  trámite y, por ende, no admite controversia ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además,  pidió que se ordene la designación de un Fiscal  Especializado «en  investigación de feminicidio  en  un lugar diferente a Pacho, donde no existen los medios eficaces y  necesarios para poder atender un caso de feminicidio en el grado de  tentativa como el mío».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de enero de 2020, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

El  Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca efectuó  un recuento de la actuación penal y resaltó que no se  han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró  que la indagación se adelanta por el delito de homicidio en  grado de tentativa y no, como lo asegura la demandante, por el de  «feminicidio  en grado de tentativa».  

De  otra parte, explicó que para el momento de los hechos en el  circuito judicial de Pacho no había Policía Judicial  asignada y, por ello, encargó un fiscal de apoyo. No obstante,  tal situación fue superada, razón por la cual no hay  justificación para prolongar tal medida.  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Advirtió  que la pretensión de la accionante no puede resolverse en sede  constitucional, sino mediante los mecanismos ordinarios pertinentes.  Resaltó que no está demostrado el perjuicio  irremediable que haga procedente la protección pretendida.  

La  accionante impugnó el fallo.  En sustentación reiteró los motivos de inconformidad  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante  la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que  aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.  

En  el caso bajo estudio, pretende la demandante que se modifique la  asignación del Fiscal que actualmente adelanta la  investigación penal relacionada con los hechos que denunció.  Se le debe asignar, a su juicio, a un Fiscal especializado en delitos  de feminicidio que ejerza su labor en un municipio diferente a aquel  donde ocurrieron los hechos.  

Se  trata, sin duda, de una petición que resulta impertinente  hacerla en el marco de una acción de tutela. La demandante, es  muy claro, cuenta con otros mecanismos de defensa de sus intereses.  Específicamente solicitarle a la Fiscalía, con  fundamento en los términos de la Resolución 00689 del  26 de marzo de 2012 de esa entidad, la reasignación del caso y  la designación de un fiscal especial.  

Y  dependiendo de la fase en la cual se encuentre el trámite,  existen en la Ley de procedimiento penal otras herramientas  orientadas a la finalidad pretendida por la accionante como la  posibilidad de recusar al funcionario por dejar vencer los términos  sin actuar.  

Por  último, tampoco  es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que  así lo justifique.  

Claramente  se advierte, entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 23          de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cundinamarca negó          la acción de tutela presentada por CONSUELO DE LOS ÁNGELES          MARTÍNEZ RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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