STP2104-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2104-2020  

Radicación  nº 109403  

Acta  nº. 043  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MANUEL  JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y la empresa Esso Colombiana Limited, ahora Primax de Colombia  S.A., por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado  interno de la Sala de Casación Laboral No. 27852.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

i)  Que por vía de tutela se revise la sentencia proferida por la  Sala de Casación Laboral el 26 de septiembre de 2006 y ordene  el reajuste de su pensión a cargo de Primax  de Colombia S.A.  

ii)  Determinar  si Primax de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales  de ACEVEDO  PADILLA por  no pronunciarse sobre el escrito denominado «apelación  respuesta derecho de petición» con  el cual demostraba su inconformidad a la respuesta dada por dicha  compañía sobre la solicitud que presentó el 18  de octubre de 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Los  accionados y vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MANUEL  JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA,  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  El accionante acudió al amparo constitucional para que por vía  de tutela se revisara la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral el 26 de septiembre de 2006 y ordenara el ajuste de su  pensión a cargo de Primax  de Colombia S.A.  

2.1  Para  resolver el problema jurídico ha  de tenerse de presente que una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez.  Respecto  de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005,  reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

2.2  Respecto de la queja formulada contra la decisión  de la Sala de Casación Laboral,  dicho requisito de inmediatez  no se cumple toda vez que el proveído mediante el cual se puso  fin al proceso laboral  fue  proferido el 26 de septiembre de 2006, y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 17 de febrero de 2020, es decir, más de 13 años  y 4 meses después de proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si a su  juicio se incurrió en una vía de hecho y afectó  sus garantías fundamentales, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

3.  Por  otro lado, frente al segundo problema jurídico propuesto se  advierte que con el ánimo de revivir la procedencia de la  tutela contra la sentencia mencionada el accionante presentó  un escrito a la empresa Primax  de Colombia S.A. el 18 de octubre de 2019, solicitándole el  reajuste de su pensión. El 14 de noviembre de ese mismo año  la accionada, a través de su apoderada general, se pronunció  de manera adversa a sus intereses, respuesta con la que ACEVEDO  PADILLA manifestó  estar en desacuerdo y presentó una nueva solicitud a la que  denominó «apelación  respuesta derecho de petición», pretendieron  ahora el amparo por vía de tutela.  

Al  respecto la Corte Constitucional ha señalado que es viable y  procedente presentar derechos de petición ante particulares  cuando se concreta alguno de los siguientes eventos:  

«(i)  La  prestación de un servicio público o el desempeño  funciones públicas.  Al respecto, se destacan las  entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se  trata de personas jurídicas que desempeñan actividades  que son consideradas servicio público1.  De la misma manera, se incluyen las universidades de carácter  privado, las cuales prestan el servicio público de educación2.  También se destacan las actividades de los curadores urbanos,  quienes son particulares encargados de la verificación del  cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación3.  En estos eventos, el derecho de petición opera como si se  tratase de una autoridad y, por consiguiente, al ser similar la  situación y la calidad del particular a una autoridad pública,  está en la obligación de brindar respuesta a las  peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el artículo  23 de la Constitución Política4.  

   

(ii)  El  ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un  derecho fundamental.  

(iii)  En  aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de  poder entre el peticionario y la organización privada. Al  respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se podía  ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante  se encontrara en: (i) situaciones de indefensión o  subordinación o, (ii) la persona natural se encuentre  ejerciendo una función o posición dominante frente al  peticionario5».  (Se  resalta).  

Así,  para la Corte el particular estaría en la obligación de  responder en debida forma la petición que ante él se  presenta si la sola falta de su respuesta hace lesivo otro derecho  fundamental6.  

3.2  En  la respuesta ofrecida al accionante, de la cual se allegó  copia al plenario7,  se evidencia que Primax de Colombia S.A. se pronunció sobre  cada uno de los puntos censurados y le indicó por qué  no resultaba procedente acceder al reajuste pensional solicitado ni  le eran aplicables los beneficios convencionales respecto de los  cuales solicitaba su reconocimiento.  

En  ese orden, al  tratarse de una respuesta que resolvía de fondo sus  reclamaciones, lo adecuado no era insistir en puntos que  evidentemente ya habían sido zanjados, presentando una  supuesta apelación  que  resulta por demás improcedente, sino acudir a la vía  ordinaria y solicitarle al juez laboral el reajuste de su pensión.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que [l]a  interposición del recurso de apelación no puede  equipararse al ejercicio del derecho de petición; este  derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y  obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de  litigar en causa propia o ajena (…)8.  

Así  las cosas, en atención a  que se acreditó una respuesta de fondo y congruente con lo  solicitado, ningún  reproche le asiste a  Primax de Colombia S.A., pues la  misma Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares  [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»9.  (Se  resalta).  

Conforme  con lo anterior, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades accionadas ni al particular Primax  de Colombia S.A,  esta  Sala negará por improcedente el amparo a los derechos  fundamentales reclamados por ACEVEDO  PADILLA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por  MANUEL  JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-146/12.  

2          CC T-808/012.  

3          CC C-984/10.  

4          CC C-951/14.  

5          Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°.  

6          CC T-077/18.  

7          Ver folios 19 y 20 de la actuación.  

8          CC T-601/98.  

9          CC          T-130/2014.      

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