STP2105-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2105-2020  

Radicación  nº 108997  

Acta  043  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante MARÍA  CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA,  contra el fallo de 27 de noviembre de 2019 a través del cual  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo de su derecho fundamental de hábeas  data,  presuntamente  vulnerado por  el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Ingeniero Óscar  Enrique Tautiva Cabrera de la División de Recursos Humanos de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en  actuación que vinculó a la Coordinación del Área  de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Villavicencio  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de  MARÍA  CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA  al negarse a corregir en la página de la Rama Judicial la  información referente a su experiencia laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La dirección Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio sostuvo que carecía de legitimidad en la causa  por pasiva puesto que con sus actuaciones no ha vulnerado derechos  fundamentales y, por el contrario, ha expedido las certificaciones  que ante ese despacho ha radicado la accionante.  

2.  Los demás accionados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional deprecado al considerar que la accionante no allegó  elementos de prueba que permitieran acreditar la vulneración  alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la actora lo impugnó reiterando los  argumentos planteados en la demanda de tutela, esto es, que pese a  aportar los respectivos certificados de experiencia laboral expedidos  por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de  los Distritos Judiciales en los que ha trabajado, la Dirección  Ejecutiva se niega a corregir lo referente a su información  laboral en la página de la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

3.  De cara a lo anterior, se tiene que la accionante acudió  inicialmente -26  de abril y 2 de mayo de 2019-  ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  Área de Recursos Humanos y solicitó la corrección  de la información que sobre su experiencia laboral reposa en  la página de la Rama Judicial; no obstante, no solo recibió  respuesta desfavorable a su requerimiento sino que además no  concuerda con las certificaciones que aportó como elementos de  prueba.  

En  ese orden, encuentra la Sala debidamente acreditado el requisito de  subsidiariedad que exige la presente acción.  

4.  Del derecho de hábeas data.  

El  hábeas data constituye una garantía, tanto de las  personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y  rectificar la información que de ellas reposa en los archivos  físicos y en formato digital de entidades públicas y  privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación  de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales  en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento  y tráfico de datos.  

En  sentencia T-603 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo que la  información contenida en la historia laboral de una persona  debía ser veraz puesto que estaba estrechamente ligada con el  derecho de hábeas data:  

«La  información con la cual se construye la historia laboral de un  trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida  en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos,  algunos de ellos de carácter fundamental como la seguridad  social y el mínimo vital. Es más, que la información  contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta,  constituye una grave vulneración del derecho al hábeas  data».  

En  igual sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia  constitucional1  en señalar que la persona afectada con la información  inexacta está en la posibilidad de ejercer su derecho de  hábeas data y solicitar su corrección, actualización  […], inclusión o rectificación […] y, en  general, todas aquellas medidas que permitan asegurar [la] adecuada  administración»2.  

5.  Del  caso concreto  

La  accionante le solicitó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, Área de Recursos Humanos, la  corrección de su historial laboral por cuanto en la página  de la Rama Judicial, aplicativo «Kactus»  reflejaba  interrupciones en su vinculación con la Sala Laboral cuando en  ningún momento ha perdido continuidad. Para el efecto, afirma  la accionante, presentó los certificados de experiencia  laboral expedidos por las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial de los Distritos Judiciales de Villavicencio, Bogotá  y Tunja en donde ha fungido como juez.  

El  Ingeniero Óscar Enrique Tautiva Cabrera del Área de  Recursos Humanos ofreció respuesta indicándole que el  sistema de nómina de la Rama Judicial arrojaba interrupciones  superior a quince (15) días entre las vinculaciones laborales  4ª y 5ª; y a treinta (30) días entre la 5ª y  6ª, por lo que era a partir de esta última vinculación  que debía contarse la antigüedad en la Rama Judicial, la  cual ocurrió el 16 de octubre de 1997.  

Por  lo anterior consideró que la información reportada en  el sistema era la correcta y por tanto no resultaba procedente  modificarla.  

Por  otro lado, encuentra la Sala que de folios 12 a 17 del presente  trámite de tutela obran las respectivas certificaciones que  aportó la actora ante el Área de Talento Humano de la  Dirección Ejecutiva para que procediera a corregir la  información. En ellas, pronto se advierten las inconsistencias  entre lo acreditado por la actora con las certificaciones que aportó,  y lo consignado por la Dirección Ejecutiva en el aplicativo  Kactus  la página de la Rama Judicial, como pasa a verse.  

i)  Mientras  la certificación laboral expedida por la Coordinación  del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio da fe que MARÍA  CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA se  desempeñó en el Cargo de Juez Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio, en encargo, del 16 de noviembre de 1996 al  20 de enero de 1997; el reporte generado por el Ingeniero Óscar  Enrique Tautiva Cabrera del Área de Recursos Humanos de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indica  una interrupción de más de 30 días para dicho  periodo.  

ii)  En  el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre y el 15 de octubre de  1997 la certificación de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio aduce que la actora  se desempeñó como Juez Tercera Civil del Circuito de  Villavicencio; no obstante, la información que consultó  el Ingeniero Óscar Enrique Tautiva Cabrera reporta una  interrupción de más de 15 días.  

Así  las cosas, como existe inconsistencias entre lo certificado por la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio y lo reportado en la página de la Rama Judicial  por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial sobre el historial laboral de MARÍA  CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA,  y evidentemente le asiste el derecho constitucional de solicitarle a  la autoridad correspondiente su rectificación o corrección,  esta Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar,  conceder el amparo al derecho fundamental de hábeas data y  ordenarle al Área de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial que corrija, con  fundamento en las certificaciones que ante esa dependencia allegó  la actora, la información que sobre su historial laboral  reporta en la página de la Rama Judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar el  fallo impugnado para en su lugar amparar  el  derecho fundamental de hábeas data, de conformidad con lo  expuesto en precedencia.  

2.  Ordenar  al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial que corrija, con fundamento en las  certificaciones expedidas por la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que  ante esa dependencia allegó la actora, la información  que sobre su historial laboral reporta en la página de la Rama  Judicial, lo que deberá ejecutarse en los dos (2) días  siguientes a la notificación de esta decisión.  

3.   Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-079/16; T-603/14; T-398/15; T-926/13 y CSJ STP13821-2018.  

2          CC T-706/14.  

      

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