STP5256-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5256-2020  

Radicación  no. 753 / 110712  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de  MIGUEL  ÁNGEL MELO MELO, contra  el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la  protección constitucional invocada a instancia del  prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y  principio de favorabilidad.  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado 7652031500120180004400.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MIGUEL  ÁNGEL MELO MELO  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así  como el respectivo retroactivo, por tener compañera permanente  a cargo.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que, mediante  sentencia del 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones del  demandante.  

(iii)  En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, a través de providencia de fecha 16 de  octubre de 2019, confirmó la decisión del a  quo,  por considerar que había operado el fenómeno de la  prescripción.  

(iv)  A juicio del promotor del amparo, en las providencias emitidas por  las autoridades accionadas se configura una vía de hecho, por  cuanto no tuvieron en cuenta que es beneficiario del régimen  de transición, a la vez que efectuaron una indebida  apreciación de las pruebas, sobre las cuales concluyeron de  manera inadecuada la prescripción de su derecho.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales  invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 7652031500120180004400,  deje  sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que emita una nueva  decisión que resuelva, conforme a derecho, el grado  jurisdiccional de consulta.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 4 de  marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una  controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e  hizo tránsito a cosa juzgada.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 18 de marzo del año  que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que la  providencia emitida por el tribunal demandado no es arbitraria o  infundada, sino acorde con la valoración de las pruebas y  fruto de una interpretación armónica y coherente de las  normas sustantivas y procesales que regulan la temática en  debate.  

Una vez notificada  la decisión, la apoderada del accionante la impugnó  insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de  tutela y resaltando que, aunque el derecho pensional fue otorgado en  el año 2004, solo hasta febrero de 2017 Colpensiones reconoció  que su poderdante era beneficiario del régimen de transición,  por manera que la prescripción del derecho no había  operado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, MIGUEL  ÁNGEL MELO MELO  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En punto al tema  en discusión, interesa ilustrar que esta Corporación,  en pretéritas oportunidades (CSJ  STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438,  22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ  STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras),  ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso  relacionado con la temática de la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  explicó que “el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico”.  

Así mismo,  la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017,  mediante la cual señaló que «en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».  No  obstante, la propia Sala Plena de esa Corporación, mediante  Auto  320  de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia  de unificación  por  resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no  abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó  los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión.  Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de  reemplazo.  

Finalmente,  el Alto Tribunal emitió la Sentencia SU-140  de 2019,  con la cual remplazó la SU-310  de 2017 y  zanjó la discusión propuesta por el promotor de este  amparo, precisando lo siguiente en torno a los incrementos previstos  en el Decreto 758 de 1990:  

De  lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate  de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de  1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el  artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del  ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica;  todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos  resultarían incompatibles con el artículo 48 de la  Carta Política luego de que éste fuera reformado por el  Acto legislativo 01 de 2015.  

   

Por  ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la  acción tendiente a la obtención de dichos incrementos  resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede  operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto, conviene recordar que el  escrito de tutela, la apoderada del actor refirió que “el  señor MIGUEL ÁNGEL MELO MELO al cumplir los requisitos  del artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990  radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de  vejez el día 14 de abril de 2003 ante el Instituto de Seguros  Sociales I.S.S.”  y más adelante precisó que mediante Resolución  001524 del 11 de marzo de 2004 le fue concedida la prestación  “a  partir del 15 de abril de 2003, con  fundamento en el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  en aplicación por remisión del artículo 31 de la  Ley 100 de 1993”.  

En  esas condiciones, el promotor del amparo tenía derecho, en los  términos contemplados en la sentencia SU-140  de 2019,  al incremento del 14% sobre su mesada por persona a cargo, por cuanto  la pensión le fue reconocida conforme al Decreto 758 de 1990.  Empero, la prescripción operó, como de manera acertada  concluyó el Tribunal de Buga, toda vez que la reclamación  administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” la formuló el 11 de diciembre de  2017, esto es, 13 años después de que le fuera  reconocida la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de  1990, de lo que dan cuenta las pruebas arrimadas al plenario.  

Para  nada interesa en el sub-lite  si, como refiere la apoderada recurrente, solo hasta marzo de 2017  Colpensiones reconoció que su prohijado era beneficiario del  régimen de transición, pues el derecho pensional  siempre estuvo causado y reconocido desde el año 2004 de  conformidad con el Decreto 758 de 1990, sobre lo cual no hubo  discusión. Por consiguiente, desde esa época el actor  estuvo en posibilidad de haber reclamado oportunamente a la entidad  el incremento del 14% sobre su mesada, pero no lo hizo, descuido que  ha desembocado en las consecuencias de las que hoy se lamenta en sede  constitucional.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación de  unas normas que, más allá de las respetables  consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es  posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de Palmira obedeció a una labor de hermenéutica y  apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se advierta, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de marzo de 2020,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  MIGUEL  ÁNGEL MELO MELO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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