SP362-2020(50807)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP362-2020  

Radicación n.°  50807  

Acta 030  

Bogotá, D.C., febrero  doce (12) de dos mil veinte (2020)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso de  casación interpuesto por el defensor de HUMBERTO CHINCHILLA  MORA, contra  la sentencia del Tribunal Superior de San Gil del 17 de mayo de 2017,  confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 2 Penal del Circuito  del Socorro, a través del cual fue condenado como autor de los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado  culposo.  

HECHOS:  

El 29 de septiembre de 2010, HUMBERTO  CHINCHILLA, Alcalde del Socorro, solicitó a Marina Gutiérrez,  representante legal de la Lotería de Santander, le entregara  al municipio, mediante un contrato de comodato, varias atracciones  mecánicas que se encontraban instaladas en el parque  recreacional El Lago de Floridablanca, con el fin de mejorar la  calidad de vida de la niñez. Entonces, el 3 de noviembre  siguiente fue suscrito el acuerdo por 5 años, estimando el  valor de los bienes en $150.000.000. El 8 de febrero de 2011 los  contratantes suscribieron un otro  sí,  adicionando más juegos de la misma naturaleza.  

El mismo día el Alcalde  CHINCHILLA MORA suscribió un contrato de obra pública  con la empresa Parques Acuáticos de Colombia S.A.S. por  $14.500.000, obligándose el contratista a desmontar los juegos  del parque El Lago y llevarlos hasta el municipio del Socorro, como  en efecto ocurrió, dejándolos en la plaza de ferias, el  campamento municipal, la villa olímpica y la Umata.  

El 14 de marzo de la misma anualidad  HUMBERTO CHINCHILLA firmó otro contrato con la citada empresa  por $6.900.000, para desmontar y transportar las atracciones  incluidas en el otro  sí, acuerdo  cumplido a cabalidad y pagado.  

Como el Alcalde no contrató  la instalación de los juegos en el municipio del Socorro,  quedaron desarmados, abandonados y expuestos a la intemperie en  varios sitios, de modo que se deterioraron.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 20 de mayo de 2013, en el  Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de  garantías del Socorro, la Fiscalía imputó a  HUMBERTO CHINCHILLA la comisión de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo. Solicitada la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, fue negada, decisión que al ser apelada fue objeto  de confirmación por el Juzgado 1 Penal del Circuito del mismo  municipio.  

Radicado el escrito de  acusación, el 28 de agosto de 2013 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió  en los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 18 de diciembre  de 2014 el Juzgado 2 Penal del Circuito del Socorro profirió  fallo condenando a CHINCHILLA MORA a 90 meses de prisión,  multa de 92.66 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 104 meses, como autor de los delitos objeto de  acusación, negándole la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, el Tribunal de San Gil la confirmó a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de mayo de  2017.  

LA DEMANDA:  

Consta  de 3 cargos.  

1.        Primero:  Nulidad por violación del debido proceso, juez imparcial y  derecho de defensa.  

Sobre  el debido proceso manifestó el defensor que según el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de  formulación de acusación se concede la palabra a las  partes para la formulación de observaciones, a partir de las  cuales la Fiscalía aclara, adiciona o corrige su escrito, pero  en este asunto, el juez le preguntó a la Fiscalía si  era su deseo adicionar o corregir la acusación, ante lo cual  adicionó los testimonios de 3 investigadores, Javier Quiroga,  Gloria Velásquez y Vladimir Peñuela, con los cuales  fueron incorporados documentos en el juicio.  

Tal  proceder del juez violó el derecho el debido proceso, pues  “exhibió  su ánimo parcial”,  con mayor razón si en la intervención del Fiscal lo  increpó para que precisara “si  se trata de lanchas o llantas”,  indicando aquél que se trataba de lanchas y corrigió el  yerro en la acusación.  

Además,  nada dijo el juez en la audiencia de formulación de acusación  cuando el fiscal enlistó como elementos que se disponía  a descubrir a la defensa, unas diez entrevistas “que  no han llegado”.  

También  en la práctica de un testimonio de la Fiscalía, el juez  le preguntó si los juegos mecánicos cabrían en  el lote dispuesto por el alcalde para su instalación e  igualmente indagó por la extensión de dicho terreno.  

Acerca  del derecho de defensa, adujo que quien atendió el juicio no  manejaba las técnicas del juicio oral, pues en la audiencia  preparatoria no supo cómo pedir las pruebas, de modo que  cuando tenía el propósito de realizar el interrogatorio  directo a los testigos de la Fiscalía, el juez le dijo que  luego del cuestionario directo del ente acusador podría  contrainterrogarlos.  

Los  documentos que solicitó no tuvieron testigo de acreditación  y en la audiencia preparatoria entregó carpetas con documentos  incompletos.  

A su  vez, expuso que el defensor guardó silencio cuando el juez  invitó y permitió a la Fiscalía adicionar el  escrito de acusación y no presentó su teoría del  caso.  

En  la audiencia, al contrainterrogar, preguntaba sobre temas ajenos al  interrogatorio directo, razón por la cual la Fiscalía  le formuló objeciones y el defensor preguntó entonces  “¿Qué  debo hacer señor juez?”.  

El  abogado tenía información acerca de la imposibilidad de  utilizar los aparatos dados en comodato al Socorro, de la gestión  adelantada por el acusado orientada al montaje del parque de  atracciones mecánicas, de la posterior inconveniencia de  montar los juegos por las condenas administrativas impuestas a la  Gobernación de Santander por accidentes en el lugar donde se  encontraban en Floridablanca, pero no tuvo el manejo adecuado de las  técnicas del juicio oral para hacerlas valer en el juicio.  

Al  terminar la audiencia pública, luego de practicadas las  pruebas de descargo, el defensor solicitó se escuchara al  acusado, pero nada logró, pues no se le permitió  hablar, vulnerando su derecho a la defensa material.  

Con  base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Corte  declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación  de acusación, a fin de garantizar a HUMBERTO CHINCHILLA MORA  un juicio justo.  

2.        Segundo  cargo: Violación directa de los artículos 400, 410 y 9  del Código Penal, así como 7 y 381 del estatuto  procesal penal.  

Respecto  del delito de contrato sin requisitos legales expresó que si  bien en las sentencias se dijo que corresponde a una norma en blanco,  al declarar violado el principio de planeación como parte  esencial del contrato se citó en el fallo de primer grado  (fol. 42) un precedente jurisprudencial del 23 de septiembre de 2013  (Rad. 35344), posterior a la firma del contrato y de su otro  sí, el 3 de  noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2011, respectivamente, es  decir, se violó el principio de legalidad y favorabilidad.  

También  se citó (fol. 45) una sentencia del 9 de abril de 2014 (Rad.  39.852), en la cual precisamente se advierte sobre la preexistencia  de las leyes que sirven para llenar normas en blanco.  

La  sentencia es ilegal por citar un precedente jurisprudencial posterior  a los hechos, lo cual amerita su casación, en cuanto debió  reconocer la falta de conducta punible y la ausencia de prueba para  condenar.  

Con  relación el delito de peculado culposo aseveró que la  jurisprudencia ha advertido la necesidad de probar la creación  de un riesgo, un daño y un nexo de causalidad entre uno y  otro.  

En  este caso, la creación del riesgo se hace derivar de la firma  del comodato, que configuró el delito de contrato sin  requisitos legales y, a su vez, se erige en elemento normativo del  peculado culposo, con lo cual se viola el artículo 8 del  Código Penal (Principio non  bis in ídem).  

También  se condenó a HUMBERTO CHINCHILLA con base en responsabilidad  objetiva, pues no se identificó el elemento subjetivo.  

Entonces,  es necesario casar el fallo para, en su lugar, absolver al acusado.  

3.        Tercero:  Violación directa de la ley en la dosificación de pena  y negación de subrogados.  

El  casacionista planteó que si en la dosificación de la  pena impuesta al acusado se tuvo en cuenta el incremento establecido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, debe recordarse cómo  la Corte (SP, 27 feb. 2013. Rad. 33254) ha precisado que dicha norma  no debe aplicarse cuando hay aceptación de cargos respecto de  delitos para los cuales está prohibida la rebaja de pena y,  con el mismo razonamiento, se entiende que tampoco procede el  incremento cuando se ha dado curso integral al proceso ordinario,  como ocurrió en este caso.  

Entonces,  solicitó corregir el yerro, en el sentido de casar  parcialmente la sentencia para retirar el referido incremento  punitivo.  

De  otra parte, aseveró que a HUMBERTO CHINCHILLA le fue negada la  prisión domiciliaria con base en una ley posterior a los  hechos, pues cuando suscribió el contrato de comodato el 3 de  noviembre de 2010, estaba vigente el artículo 68 A que fue  incorporado mediante el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.  

Dicha  norma fue luego adicionada por el artículo 32 de la Ley 1453  de junio de 2011, mediante el cual se ampliaron las prohibiciones de  prisión domiciliaria a los delitos contra la administración  pública, disposición posterior a los hechos  investigados motivo de la condena.  

Si  se violó directamente la ley por aplicación indebida  del artículo 68 A del Código Penal, en cuanto se tuvo  en cuenta la adición contenida en el artículo 32 de la  Ley 1453 de 2011, debe corregirse el error casando parcialmente el  fallo para conceder al procesado la prisión domiciliaria.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  defensor.  

Reiteró los  planteamientos formulados en el primer cargo de la demanda de  casación.  

2.        La Fiscalía.  

El Delegado manifestó  que no se presentaron las falencias referidas por la defensa. El  abogado interpretó, según su criterio, la forma en que  el juez debe modular la audiencia del juicio, sin tener en cuenta que  tiene el cometido de asegurar el derecho material y la justicia, es  decir, el proceder del juez no atentó contra la imparcialidad.  

Si el Fiscal puede aclarar,  corregir o modificar el escrito de acusación, no se configuró  irregularidad alguna cuando procedió a adicionar tres  testimonios.  

Sobre la violación  directa del artículo 410 del Código Penal consideró  que el argumento no persuade, pues se descontextualizó el  planteamiento central del fallo, referido a la violación del  principio de planeación derivado de la Ley 80 de 1993, en  cuanto era necesario que el Alcalde CHINCHILLA MORA tuviera claro  dónde y cómo se iban a instalar los juegos en el  municipio del Socorro, de manera que las citas de jurisprudencia  posterior a los hechos, no desvirtúan la configuración  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos.  

Acerca de la violación  del principio non bis  in ídem, el  Delegado refirió que el reproche concursal es viable, en  cuanto cada comportamiento se estructura de manera independiente. Una  cosa fue suscribir el contrato de comodato sin cumplir el requisito  de la planeación, y otra, el punible de peculado culposo  derivado del daño y pérdida de los bienes.  

La tasación de la pena  estuvo acorde con los mandatos legales y era procedente el incremento  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Estuvo bien negar la prisión  domiciliaria, pues para cuando se cometió el delito era  necesario que el delito tuviera una pena mínima igual o  inferior a 5 años, lo cual no se cumplió en este caso y  además, se prohíbe para delitos contra administración  pública, como en efecto fue desarrollado en sentencia del 21  de marzo de 2018 (Rad. 50472).  

En suma, el Fiscal Delegado  solicitó a la Corte no casar el fallo impugnado.  

3.        El Ministerio Público.  

La Procuradora Delegada  manifestó que si el juez debe dar la palabra para que el  fiscal adicione, corrija o aclare  el escrito de acusación, ninguna irregularidad se advierte en  que le preguntara si iba a proceder a ello y, tanto menos, en que  hubiera adicionado 3 testimonios.  

Acerca de las entrevistas que  “no habían  llegado”,  consideró que ello no configura una incorrección, pues  de conformidad con la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe  simplemente enunciar los medios que hará valer, con mayor  razón si al revisar los audios se advierte adecuadamente  surtido el descubrimiento probatorio.  

Con relación a que el  juez formuló una pregunta a un testigo, encontró  atinado y pertinente el cuestionamiento, referido a si conocía  el terreno donde estaban las atracciones mecánicas en  Floridablanca y si había visto el sitio donde se dijo serían  instaladas en el Socorro, es decir, se trató de una pregunta  para dar claridad.  

Sobre la violación de la  defensa técnica del procesado manifestó que estuvo  asistido de varios profesionales, los cuales pidieron pruebas,  interpusieron recursos y alegaron, de modo que ejercieron cabalmente  su encargo profesional.  

No se violaron directamente los  artículos 400 y 410 de la Ley 599 de 2000, pues respecto de la  cita de jurisprudencia de 2013, el casacionista olvidó que los  jueces están sometidos al imperio de la ley y entonces, la  alusión a la jurisprudencia fue simplemente complementaria.  

No se violó el principio  non bis in ídem,  en cuanto el peculado culposo está referido a la protección  de la función pública respecto de la custodia y  tenencia de bienes, mientras que el delito de contrato sin  cumplimiento protege la contratación transparente conforme a  los postulados dispuestos en la ley para ello.  

Sobre la violación  directa por indebida aplicación del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, recordó que en este caso no hubo aceptación  de cargos, luego estuvo bien aplicada tal disposición legal.  

En cuanto atañe a la  prisión domiciliaria encontró que por el monto de la  pena, el acusado no podía acceder a tal beneficio.  

A partir de lo anterior, la  Delegada solicitó a la Corte no casar el fallo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.        Primer  cargo: Nulidad por violación del debido proceso, juez  imparcial y derecho de defensa.  

En  cuanto atañe a la denunciada vulneración del debido  proceso, advierte la Sala que ninguna irregularidad se constata en el  proceder del juez director del juicio en el marco de la audiencia de  formulación de acusación, pues de una parte, le asiste  a la Fiscalía la facultad de aclarar, corregir o enmendar la  acusación y, de otra, el juez no impartió alguna orden  o directriz sobre el particular, en cuanto simplemente preguntó  si se iba a adicionar o corregir la resolución acusatoria, a  lo cual procedió el fiscal.  

Conviene  destacar que el juez no sugirió de alguna manera las adiciones  a la acusación o que debían incluirse los testimonios  agregados, motivo por el cual no hubo quebranto alguno de su  imparcialidad.  

Aún  más, si como consigue establecerse en el desarrollo de la  referida audiencia, el Fiscal tenía lista la inclusión  de los testimonios de los investigadores Javier Quiroga, Gloria  Velásquez y Vladimir Peñuela, resulta intrascendente  que el juez le hubiera preguntado si iba a aclarar o adicionar la  acusación, es decir, aún sin la alusión que al  respecto realizó el director de la audiencia, la Fiscalía  habría hecho la adición de los declarantes, lo cual  acredita que el casacionista en procura de sacar avante los intereses  de su representado, ofreció una lectura de la audiencia de  formulación de acusación con unos alcances diversos a  como en realidad se desarrolló.  

Ahora,  si al realizar la Fiscalía su intervención, el juez  solicitó precisara si aludía a “lanchas  o llantas”,  manifestando que se trataba de lanchas, el recurrente no dijo, ni la  Sala advierte, de qué manera tal solicitud de claridad denota  un interés parcializado del juez en perjudicar a HUMBERTO  CHINCHILLA, máxime si puede constatarse que se trató de  un lapsus del Fiscal, pues aún sin la referida corrección  podía establecerse a qué elementos se refería,  esto es, a unas lanchas. Entonces, la queja resulta intrascendente.  

En cuanto se refiere a que la  Fiscalía expresó que descubriría varias  entrevistas que aún no habían llegado, una vez más  encuentra la Sala la ausencia de irregularidad alguna, pues una cosa  es la enunciación y otra muy diferente el descubrimiento  probatorio, respecto del cual, en este asunto, se observa tuvo  desarrollo en forma adecuada.  

Respecto  de la pregunta formulada por el juez a un testigo sobre el sitio en  el cual se encontraban los juegos mecánicos en Floridablanca y  aquél al que se dijo serían trasladados en el Socorro,  considera la Corte que no denota interés personal o  parcialidad alguna, en cuanto se trata de un cuestionamiento  complementario a fin de comprender el contexto de las conductas por  las cuales fue acusado HUMBERTO CHINCHILLA.  

Como  también el recurrente afirmó que se violó el  derecho de defensa de su asistido, pues quien lo asistió en el  juicio no manejaba las técnicas del juicio oral, puede  verificarse que al inicio de la audiencia preparatoria realizó  el correspondiente descubrimiento y hasta solicitó un receso  para poder organizarlo y presentarlo de manera completa.  

Hizo  lo propio aduciendo la pertinencia, conducencia y utilidad de cada  uno de los medios de convicción solicitados y se opuso al  decreto de algunas pruebas pedidas por la Fiscalía expresando  sus razones. Además, objetó preguntas del ente acusador  y se opuso a la incorporación de varios documentos. Ejerció  el contrainterrogatorio respecto de la mayoría de declarantes  de cargo y alegó de conclusión solicitando la  absolución de su representado.  

En  la audiencia de individualización de la pena insistió  en que fuera concedida a su asistido la prisión domiciliaria.  

Ahora,  si en el desarrollo de las declaraciones, la Fiscalía objetó  con éxito algunas preguntas del defensor, debe recordarse que  ello es precisamente consecuencia del sistema penal acusatorio y de  la contienda librada entre acusación y defensa, sin que pueda  considerarse nula o inidónea la asistencia profesional del  abogado.  

Si  bien aquél defensor no presentó su teoría del  caso, es pertinente señalar que según el artículo  371 de la Ley 906 de 2004, no está obligado a hacerlo, ni se  erige en un presupuesto de validez de su intervención, con  mayor razón si a lo largo del juicio se advirtió su  interés en demostrar que HUMBERTO CHINCHILLA no incumplió  el principio de planeación que gobierna la contratación  estatal al firmar el comodato con la Lotería de Santander.  

Adicional  a lo expuesto se tiene que la declaratoria de nulidad se rige, entre  otros, por el principio de trascendencia, según el cual, no  basta la presencia de la incorrección, en cuanto es necesario  acreditar que materialmente derivó efectos adversos al  procesado, los cuales no fueron demostrados por el casacionista en  este asunto, ni la Sala los advierte, pues únicamente se  perciben como observaciones insustanciales, sin injerencia en la  legitimidad y el sentido del fallo.  

Finalmente,  tampoco el censor señaló qué se habría  logrado en concreto con la declaración del acusado en el  juicio, de manera que su queja nuevamente se muestra fútil.  

El  reproche no prospera.  

2.        Segundo  cargo: Violación directa de los artículos 400, 410 y 9  del Código Penal, así como 7 y 381 del estatuto  procesal penal.  

Como  la inconformidad del recurrente radica en que se citó en el  fallo de primer grado un precedente jurisprudencial del 23 de  septiembre de 2013 (Rad. 35344), posterior a la firma del comodato y  de su otro sí,  que tuvieron ocurrencia el 3 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero  de 2011, respectivamente, a partir de lo cual planteó la  violación de los principios de legalidad y favorabilidad,  encuentra la Corte lo siguiente:  

Según  el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus  providencias solo están sometidos al imperio de la ley, norma  en la cual se precisa que la jurisprudencia corresponde a un criterio  auxiliar de la actividad judicial.  

En  el fallo de primer grado se expresó:  

“Por  su parte la Ley 80 de 1993 consagra unos principios que son la  orientación de la actividad contractual de los servidores  públicos cuya observancia no está al libre criterio de  su intérprete sino que son de obligatorio acatamiento, de los  cuales citamos algunos:  

(…).  

“Artículo  25-12. Con la debida antelación a la apertura del  procedimiento de selección o de la firma del contrato, según  el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y  proyectos requeridos en el pliego de condiciones”.  

Y  más adelante puntualizó:  

“Lo  sucedido a partir de ese momento dejó en evidencia esa falta  de planeación en los aspectos nucleares que envolvían  el objetivo de la contratación celebrada con la Lotería  de Santander, y era el cómo, el cuándo, quién y  dónde se iría a poner en funcionamiento toda esa  maquinaria traída con la finalidad de brindar recreación,  es decir, no se planeó la forma de dar cumplimiento a la ley  que regula el funcionamiento y operación de un parque de  diversión con atracciones mecánicas…”.  

El  Tribunal sobre el mismo aspecto señaló:  

“En  este caso en concreto, sí se trasgredió el principio de  planeación, consagrado en el numeral 12 del artículo 25  de la Ley 890 de 1993, el que a su vez constituye uno de los  componentes básicos del principio de economía reglado  en el artículo 254 de dicha normatividad”.  

(…).  

“Bajo  este panorama, tal y como lo aseveró acertadamente el a quo en  la sentencia impugnada, el procesado HUMBERTO CHINCHILLA MORA, en su  condición de Alcalde municipal del Socorro para la época  de los hechos, previamente a la celebración del pluricitado  contrato de comodato precario con la Lotería de Santander, no  elaboró los estudios y diseños pertinentes a fin de  determinar con precisión la viabilidad logística y  técnica para la adaptación y puesta en funcionamiento  del parque de diversiones en dicha localidad, ni realizó las  apropiaciones presupuestales necesarias para poner en funcionamiento  los aparatos que le iban a ser entregados en comodato, solo previo  este aspecto en lo referente al transporte de los juegos mecánicos;  ni efectuó los estudios de factibilidad para su montaje…”.  

Como  se puede observar, el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales que corresponde a un tipo penal en blanco, no fue  llenado en los fallos de primera y segunda instancia con una cita  jurisprudencial sino con una norma legal preexistente a los hechos,  esto es, el artículo 25-12 de la Ley 80 de 1993.  

En  el fallo de primera instancia se citó una decisión de  esta Sala, seguramente para dar mayor solidez a la argumentación,  pero como tal, en sí misma innecesaria, pues con o sin ella,  se consiguió identificar el tipo penal en blanco, esto es, el  núcleo esencial de la conducta, así como la norma de  reenvío o complemento, sin que se hayan violado los principios  de legalidad o de favorabilidad como lo reclamó el impugnante,  en cuanto, como ya se advirtió, la condena se edificó  sobre los referidos soportes normativos, con mayor razón si en  la sentencia de segundo grado –que en virtud del principio de  unidad de los fallos, al ser confirmatoria de la de primera instancia  integra una sola decisión— se citó sobre el  principio de planeación una providencia de esta Sala anterior  a los hechos, esto es, del 10 de octubre de 2007 (Rad. 26076), cuyo  contenido es similar al que cuestionó el casacionista.  

Las  razones expuestas permiten concluir que la queja del censor no está  llamada a prosperar por carecer de trascendencia.  

Con  relación a la violación del principio non  bis in ídem,  advierte la Corte que de ninguna manera la misma conducta se ha  adecuado simultáneamente a los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo.  

En  efecto, el primer punible consistió en que HUMBERTO CHINCHILLA  suscribió en calidad de Alcalde del Socorro con la  representante legal de la Lotería de Santander un comodato,  sin cumplir con la exigencia legal de la planeación previa,  pues no definió dónde serían instaladas las  atracciones mecánicas recibidas, de qué manera serían  ubicadas, quién procedería a ello, cuál sería  el costo de su adecuación, qué permisos y seguros debía  conseguir, quiénes serían sus operarios y cuánto  costaría su puesta en funcionamiento.  

El  segundo delito, el peculado culposo, se configuró a partir de  la actitud descuidada y negligente del Alcalde CHINCHILLA respecto de  la conservación de los elementos que le fueron entregados en  virtud del comodato, circunstancia que determinó su deterioro  al ser expuestos a la intemperie, motivo por el cual algunos se  oxidaron, otros fueron sustraídos y se desconoce a qué  atracciones corresponden ciertas partes abandonadas en la plaza de  ferias, el campamento municipal y la villa olímpica del  Socorro.  

Así  pues, en el contrato, entre otras obligaciones del comodatario se  acordó:  

“1.  Cuidar y mantener los bienes recibidos en comodato respondiendo por  todo daño o deterioro que sufran, salvo los que se deriven del  uso autorizado. 2. El comodatario es obligado a emplear el mayor  cuidado en la conservación y responde hasta de la culpa  levísima. Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no  provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si  este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse  en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio  anterior de la cosa…”.  

Como  también el censor adujo que su asistido fue condenado con base  en responsabilidad objetiva, baste expresar que los fallos de primera  y segunda instancia no analizaron únicamente la relación  causa-efecto como sustento de la condena, pues también  ponderaron la responsabilidad subjetiva de CHINCHILLA MORA.  

En  tal sentido, José Urbano Quiles declaró que fue  contratado por el Alcalde del Socorro para desmontar las atracciones  mecánicas del Parque de Floridablanca y llevarlas hasta el  Socorro, sin que dentro de sus obligaciones estuviera volverlas a  instalar, pero tiempo después, de manera verbal el Alcalde le  solicitó cotizar cuánto valdría la instalación  de los juegos, a lo cual procedió, adjuntando un levantamiento  topográfico del sitio donde podrían ser ubicados,  circunstancia que prueba, de una parte, que al momento de suscribir  el comodato el acusado no había planeado la instalación  de los atracciones en el Socorro y de otra, que fue luego de ubicar  los juegos en diferentes partes del municipio que se detuvo a evaluar  la posibilidad de su ubicación.  

Lo  anterior denota, además del tipo objetivo, su proceder doloso  en el ámbito del tipo subjetivo, la vulneración del  bien jurídico de la administración pública y el  reproche al cual se hace acreedor en sede de culpabilidad por actuar  como lo hizo, estando en condiciones de proceder conforme a derecho y  en especial a las reglas que regían su actividad como Alcalde.  

La  queja del recurrente no está llamada a prosperar.  

3.        Tercero:  Violación directa de la ley en la dosificación de pena  y negación de subrogados.  

3.1.        Como  el casacionista solicitó retirar de la sanción impuesta  a su representado el incrementó de pena establecido en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 con base en lo dispuesto en  SP, 27 feb. 2013. Rad. 33254, al disponer que no debe aplicarse  cuando hay aceptación de cargos respecto de delitos para los  cuales está prohibida la rebaja de pena y, con el mismo  argumento debe entenderse que tampoco procede el incremento cuando se  ha surtido el proceso ordinario, como ocurrió en este caso, se  ocupa la Sala de tal argumento.  

Advierte  la Corte que ya sobre tal aspecto ha señalado1  que no es suficiente para inaplicar la citada disposición que  se proceda por alguno de los delitos  enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues es  preciso, además, que el proceso haya terminado de manera  anticipada producto de allanamiento o preacuerdo.  

Si  en este asunto no tuvo lugar la aceptación de cargos o el  preacuerdo, en cuanto se surtieron íntegramente las instancias  por la vía ordinaria, no se cumple con una de las exigencias  definidas por la jurisprudencia para marginar el referido aumento  punitivo derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de  manera que atinó el juez de primer grado al contabilizarlo,  decisión confirmada por el Tribunal.  

3.2.        Con  relación a que le fue negada a HUMBERTO CHINCHILLA la prisión  domiciliaria con base en una ley desfavorable posterior a los hechos,  constata la Sala que para el 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual  el acusado en su condición de Alcalde del Socorro suscribió  el comodato con la Lotería de Santander, se encontraba vigente  el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.  

La  primera de dichas normas establecía, entre otros requisitos  para conceder la prisión domiciliaria, “que  la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos”. Si  CHINCHILLA MORA fue condenado por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, el cual, teniendo en cuenta el  incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 era sancionado con una pena  mínima de 64 meses de prisión, esto es, 5 años y  4 meses, es claro que sobrepasaba el quantum punitivo para acceder a  la prisión domiciliaria.  

La  segunda, el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, creó el  artículo 68A del Código Penal, según el cual, no  procedía la prisión domiciliaria “cuando  la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional  dentro de los cinco (5) años anteriores”.  

Entonces,  encuentra la Sala que asiste razón al defensor al señalar  que para negar la prisión domiciliaria fue citada una norma  posterior a los hechos, esto es, el artículo 38B de la Ley  1709 de 2014 invocado en el fallo de primer grado, pero lo cierto es  que tampoco con base en la disposición vigente para cuando  tuvieron lugar los sucesos procedía el otorgamiento de dicha  sustitución punitiva, se repite, porque uno de los delitos por  los que se procede tiene una pena mínima superior a 5 años  y entonces no cumple las exigencias del artículo 38 de la Ley  599 de 2000.  

Resta  señalar que tampoco procede la prisión domiciliaria con  base en el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto  expresamente la excluye cuando se trate, entre otros delitos, del  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Tanto  menos tiene cabida al amparo de la Ley 1709 de 2004, pues está  prohibida cuando se proceda por delitos contra la administración  pública, como los investigados en este asunto.  

En  suma, encuentra la Corte que el acusado HUMBERTO CHINCHILLA no tiene  derecho a la prisión domiciliaria sustitutiva de la  intramural, ni con fundamento en las normas vigentes para la fecha de  ocurrencia de los hechos, o a partir de disposiciones posteriores.  

El  cargo no prospera.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO CASAR  la sentencia demandada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ SP, 3 jul. 2019. Rad. 52091, entre otras.      

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