STP2090-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2090-2020  

Radicación  109325  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá  D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de GILDARDO  DE JESÚS y OCTAVIO DE JESÚS RUIZ, MARIELA GRISALES  MARÍN, ADRIANA MARÍA, ÁNGELA MARÍA,  BLANCA AURORA y VIVIANA MARÍA RUIZ GRISALES, MYRIAM VILLA  MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SARAY,  contra  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante el Juzgado 1º Penal Especializado accionado se adelanta  el proceso de extinción de dominio con radicado  11001312000120180001601,  dentro del cual fungen como afectados los ciudadanos GILDARDO DE  JESÚS y OCTAVIO DE JESÚS RUIZ, MARIELA GRISALES MARÍN,  ADRIANA MARÍA, ÁNGELA MARÍA, BLANCA AURORA y  VIVIANA MARÍA RUIZ GRISALES, MYRIAM VILLA MARTÍNEZ y  CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SARAY.  

(ii)  Que a través de auto del 19 de junio de 2019, ese despacho  judicial admitió a trámite el requerimiento de  extinción de dominio y se pronunció frente a la  práctica de pruebas, de acuerdo con las solicitudes planteadas  por los afectados. Así mismo, negó una petición  de nulidad formulada por el apoderado de los aquí accionantes.  

(iii)  Que contra dicha decisión el abogado de la parte actora  interpuso recurso de reposición y apelación. Además,  solicitó la práctica de una prueba adicional,  consistente en recibir declaración a un contador forense.  

(iv)  Que con proveído del 12 de agosto de 2019 el Juzgado 1º  accionado no repuso su decisión y consideró  extemporánea la solicitud probatoria.  

(v)  Que al resolver la alzada en providencia del 22 de noviembre  siguiente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la determinación del  a  quo.  

(vi)  Que según los demandantes, las autoridades accionadas  incurrieron en un yerro en sus decisiones, por cuanto ninguna omisión  cometió su abogado al “no  incluir al perito en el listado de los testigos llamados a declarar  en juicio, pues, por una parte, se trata de medios de prueba  distintos y, por otra, al haber solicitado que se tuviera como prueba  el dictamen pericial aportado con la contestación de la  demanda, dicha solicitud incluía, como es apenas lógico,  que el perito fuera llamado a juicio a reafirmar sus conclusiones,  exigencia legal que no tenía por qué ser reiterada por  el suscrito”.  En esas condiciones, consideraron que se configura una vía de  hecho que los priva, como afectados, de una prueba fundamental para  el ejercicio de la garantía de contradicción.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso de extinción de dominio con radicación  11001312000120180001600  y  ordene  al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá decretar y recibir la declaración  del perito contable que solicita.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 13 de febrero de 2020 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado  1º Penal del Circuito demandado, luego de  realizar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su  cargo, afirmó que el apoderado de los afectados, en su escrito  del 25 de junio de 2018, en ningún momento pidió la  práctica de la declaración del perito y solo lo hizo al  interponer los recursos ordinarios contra el auto que admitió  el requerimiento de extinción de dominio y resolvió la  solicitud probatoria.  En ese orden de ideas, reiteró que se  trata de una prueba extemporánea y que la Ley 1708 de 2014,  sin necesidad de acudir a otros compendios normativos, contempla el  trámite de la prueba pericial y allí no se establece  como obligatoria la declaración del perito. Por consiguiente,  corresponde a las partes solicitar de manera oportuna la práctica  del testimonio, pues el juez no tiene por qué presumir que  existe interés de las partes en interrogar al experto.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al requerimiento  efectuado, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción,  por cuanto el propósito de los demandantes es revivir términos  procesales, tras advertir una falencia en su defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe:  a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso los ciudadanos accionantes no demostraron que se  configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditaron que las providencias reprobadas  estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte, sin lugar a equívocos, es la omisión  clara del apoderado de los afectados dentro del proceso de extinción  de dominio 11001312000120180001600,  al  no haber solicitado de manera oportuna, esto es, dentro del término  de traslado consagrado en el artículo 141 de la Ley 1708 de  2014, la declaración del perito contable que hoy reclama en  sede de tutela.  

De  hecho, la Corte observa una contradicción en el escrito de  tutela, pues, aunque de una parte el abogado de los accionantes  afirma que el decreto del dictamen pericial implica, por obvias  razones, el testimonio del perito, de otra alega que se trata de  pruebas diferentes1.  Más llamativo resulta aún que sostenga que no tenía  por qué reiterar el llamado a juicio del experto y, sin  embargo, lo hizo al interponer los recursos ordinarios contra la  providencia que negó una petición de nulidad y resolvió  las solicitudes probatorias. En otras palabras, si no era necesario  hacerlo porque, según el apoderado judicial de los aquí  demandantes, el testimonio está implícito al decretar  el dictamen pericial, no se entiende, entonces, la razón de  haberlo pedido en los siguientes términos, al sustentar su  inconformidad contra el auto del 19 de junio de 2018 recurrido2:  

“Así  mismo, para efectos de la adecuada valoración de los  dictámenes contables solicitados como prueba y que dan cuenta  de la evolución patrimonial de mis representados, se   considera de gran relevancia y utilidad, que se surta la declaración  del contador forense doctor Álvaro David Negrete Castro, en su  calidad de perito experto, quien revisó exhaustivamente la  información contable, económica y financiera de mis  mandantes y puede explicar en detalle las fuentes que originan los  recursos monetarios y la capacidad económica y financiera de  mis representados, así como cada una de las conclusiones que  plasmó en los dictámenes aportados y que serán  valorados por el juzgado.  

(…)  

Que  habida cuenta de la decisión del juzgado de valorar como  prueba los dictámenes contables aportados y solicitados como  pruebas en el No. 5 de la contestación de la demanda, para  efectos de la plena valoración de dicha prueba, se decrete la  declaración del contador forense doctor Álvaro David  Negrete Castro, el cual resulta conducente, pertinente y útil  de cara a acreditar el origen lícito de los bienes objeto de  la pretensión extintiva en los términos señalados”.  

De  acuerdo con lo citado en precedencia, para la Sala emerge sin  hesitación alguna, que el pedimento de los afectados resultó  extemporáneo, pues se trataba de una solicitud de prueba  adicional, tanto así que por ello el abogado sustentó  su pertinencia, conducencia y utilidad. Por consiguiente, como la  postulación probatoria no se realizó dentro del término  previsto en la norma y no se trata de una prueba sobreviniente, las  providencias objeto de censura se encuentran ajustadas a derecho.  

En  ese orden de ideas, resulta inadmisible que  ahora los accionantes pretendan subsanar su proceder omisivo, a  través de esta vía excepcional de protección,  pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional  «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio  «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en  tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica  que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar las decisiones adoptadas por  los  funcionarios accionados,   proponiendo la parte actora una interpretación y alcance a la  prueba pericial que inicialmente le fue decretada, lo cual no es  suficiente para plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tales providencias es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

En  consecuencia, se negará la protección constitucional  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por GILDARDO  DE JESÚS y OCTAVIO DE JESÚS RUIZ, MARIELA GRISALES  MARÍN, ADRIANA MARÍA, ÁNGELA MARÍA,  BLANCA AURORA y VIVIANA MARÍA RUIZ GRISALES, MYRIAM VILLA  MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SARAY, a  través de apoderado judicial,  en contra del  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 2.  

2          Folios 51 y 52.  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *