Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP2042-2020
Radicación n° 108933
Acta n.° 41
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue1:
2.1. De la solicitud de tutela.
Rubén Darío Ramírez Giraldo indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, previo preacuerdo, lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión, por el delito concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, homicidio, desplazamiento forzado y extorsión.
Indicó que, según reconoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias ha estado privado de la libertad por cuarenta y siete (47) meses y veinte (20) días de prisión, esto es, las tres quintas partes (3/5) de pena, al igual que su conducta ha sido ejemplar al interior del penal, no obstante, negó la concesión de la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal por no tener arraigo social y por la gravedad de la conducta punible, lo que considera vulnera el non bis in ídem.
Refirió que, conforme lo establecido en la sentencia C-194 de 2005 y C-757 de 2014, el Juez de Ejecución de Penas solo puede valorar la conducta punible a partir de las circunstancias, elementos y consideraciones señalados en la sentencia condenatoria.
Allegó al trámite constitucional, el auto emitido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Acacias, en el que se negó la libertad condicional y la decisión del doce (12) de junio del año en curso, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo confirmó.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y libertad y como consecuencia conceder la libertad condicional2.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
[…] El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que por hechos ocurridos en el año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que condenó a Rubén Darío Ramírez Giraldo a la pena de seis (6) años de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que ha estado privado de la libertad por cuarenta y cuatro (44) meses y dos (2) días, así como redimido doce (12) meses y nueve punto quince (9.15) días.
Manifestó que, en decisión del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó la libertad condicional al accionante, por valoración de la conducta, la cual fue confirmada el doce (12) de junio siguiente, por el Juzgado fallador.
Adujo que en autos del veinticinco (25) de abril, veintitrés (23) de julio y catorce (14) de noviembre del año en curso, se abstuvo de pronunciarse de nuevo frente a la concesión del aludido subrogado penal, dado que en proveído del veintiuno (21) de marzo de este año, lo negó en razón de la valoración de la conducta.
Sostuvo que, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, dado que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para revisar lo resuelto por el Juez natural3.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitó su desvinculación, en razón a que no tiene trámites pendientes en la actuación cuestionada y ha atendido los mandatos del Juzgado que ejecuta la condena del actor.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que en el proceso 05001 60 00 000 2016 00214 00, profirió sentencia el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que condenó al actor a la pena de seis (6) años y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimo mensuales legales vigentes, por el delito de concierto para delinquir con fines determinados, agravado.
Adujo que el doce (12) de junio del año en curso, confirmó la decisión de negar la libertad condicional a Ramírez Galindo, de conformidad con la norma constitucional, legal y jurisprudencial.
Aseguró que el accionante no acredito la vía de hecho que presuntamente se había cometido, por lo que el amparo constitucional se debía negar.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión de 6 de diciembre de 20194 negó el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a los lineamientos legales y jurisprudencias que regulan el instituto jurídico de la libertad condicional y, por ende, descartó la concurrencia de defectos sustanciales.
Frente al derecho a la igualdad, puntualizó que el accionante «no asumió la carga que le era exigible, ni señaló en qué caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efectos de realizar el correspondiente test de ponderación».
Finalmente, señaló que, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates de exclusiva competencia del juzgado ejecutor, ya definidos al interior del proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades judiciales le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la gravedad de la conducta y excluyeron del análisis otros aspectos, como su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, a partir del cual, se podía concluir que, cumplió el fin resocializador de la pena y por tanto, no era necesario continuar privado de la libertad.
Consideró que la valoración de la gravedad de la conducta termina siendo una limitante para acceder al beneficio que reclama y, por ende, el proceso de resocialización termina siendo una apariencia.
Refirió que, en su caso en concreto, las autoridades accionadas basaron la valoración de la conducta punible en su presunta calidad de líder de dos organizaciones subordinadas de la «oficina de Envigado», que se dedicaba a cometer homicidios, secuestros, desplazamiento forzados, entre otros; siendo que, en estricto sentido, no existieron elementos materiales probatorios que soportaran tales participaciones, pues la celebración del preacuerdo se derivó de una operación «matemática» que le permitiría acceder a una pena menor.
De otra parte, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también deben tenerse en cuenta los aspectos positivos contenidos en la sentencia, como la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, situación valorada en el fallo de condena, pero que el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta.
Finalmente, expuso que sí se vulneró el derecho a la igualdad, pues de las aproximadas 20 personas que junto con él fueron procesadas, todas se encuentran en libertad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción promovida frente a las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quienes en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional.
Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la inconformidad del actor radica principalmente en que, en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la conducta y dejaron de lado el relacionado con la reinserción social.
Pues bien, como lo concluyó el Tribunal, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como pasará a verse, el análisis de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en las sentencias que invoca el accionante, estas son, las CC C-194/05 y C-757/14 y, en jurisprudencia de esta Corporación.
La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de ponderación entre los principios de prevención general y especial y, de reinserción social, que permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca en el centro de reclusión, dada la demostrada pertenencia de RUBÉN DARIO RAMÍREZ GIRALDO a las bandas criminales denominadas «La Roja»5 y «Los Conejos», subordinadas de la «Oficina de Envigado».
En concreto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en la providencia del 21 de marzo de 2019, cuyos argumentos fueron confirmados por el Despacho de segunda instancia, expuso:
«Esta situación a no dudarlo se constituye en unas circunstancias negativas para efectos del otorgamiento de la libertad condicional, ya que con su propia actuación puso de manifiesto que requería tratamiento penitenciario y de consuno, que sirviera de ejemplo no solo al condenado sino a la propia sociedad que este tipo de conductas no pueden ser pasadas por alto y ello está denotado de la gravedad de su comportamiento que llevan afectar derechos constitucionales como la seguridad pública y el orden económico y social.
Aunque no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento intramural ha presentado un buen desempeño, para este Despacho ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya que las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más que diciente las connotaciones del comportamiento, toda vez que era líder de una banda dedicada a las extorsiones, hurtos, tráfico de estupefacientes y de armas […].
De esta manera, será negada la libertad condicional reclamada, pues los principios de prevención general y especial como la necesidad de pena tienen prevalencia sobre el principio de reinserción social […].
Los cuestionamientos sobre la demostración de la participación en las conductas delictivas ejecutadas por dichas organizaciones, que propone el actor en el escrito de impugnación, no podían ser objeto de análisis por parte del Juez de Ejecución de Penas, pues el escenario natural fue el proceso penal, en cuyo interior celebró un preacuerdo que implicó la aceptación voluntaria de los cargos y originó la sentencia condenatoria de cuyo contenido se extractaron los aspectos relacionados con la gravedad de la conducta.
De otra parte, la sola manifestación de que las demás personas que hicieron parte del proceso, actualmente se encuentran en libertad no es un elemento a partir del cual se pueda hacer un test que permita examinar la eventual afectación del derecho a la igualdad.
Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite preferente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 81 a 84, cuaderno primera instancia
2 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.
3 Folio 60 y ss. del cuaderno de tutela.
4 Folios 81 a 94, ib.
5 Folio 18, ib.