STP2042-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2042-2020  

Radicación  n° 108933  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por RUBÉN  DARÍO RAMÍREZ GIRALDO,  contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín,  trámite al que se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de la forma como sigue1:  

2.1.  De la solicitud de tutela.  

Rubén  Darío Ramírez Giraldo indicó que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, previo  preacuerdo, lo condenó a la pena de seis (6) años de  prisión, por el delito concierto para delinquir agravado con  fines de tráfico de estupefacientes, homicidio, desplazamiento  forzado y extorsión.  

Indicó  que, según reconoció el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias ha estado privado de la  libertad por cuarenta y siete (47) meses y veinte (20) días de  prisión, esto es, las tres quintas partes (3/5) de pena, al  igual que su conducta ha sido ejemplar al interior del penal, no  obstante, negó la concesión de la libertad condicional  contemplada en el artículo 64 del Código Penal por no  tener arraigo social y por la gravedad de la conducta punible, lo que  considera vulnera el non  bis in ídem.  

Refirió  que, conforme lo establecido en la sentencia C-194 de 2005 y C-757 de  2014, el Juez de Ejecución de Penas solo puede valorar la  conducta punible a partir de las circunstancias, elementos y  consideraciones señalados en la sentencia condenatoria.  

Allegó  al trámite constitucional, el auto emitido el veintiuno (21)  de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Acacias, en el que  se negó la libertad condicional y la decisión del doce  (12) de junio del año en curso, en el que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín lo confirmó.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus  derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y libertad y como  consecuencia conceder la libertad condicional2.  

2.2.  Trámite y respuesta del accionado.  

[…]  El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias informó que por hechos ocurridos en el año  dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín profirió sentencia el  veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la  que condenó a Rubén Darío Ramírez Giraldo  a la pena de seis (6) años de prisión y multa de mil  trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  razón por la que ha estado  privado de la libertad por cuarenta y cuatro (44) meses y dos (2)  días, así como redimido doce (12) meses y nueve punto  quince (9.15) días.  

Manifestó  que, en decisión del veintiuno (21) de marzo de dos mil  diecinueve (2019), negó  la libertad condicional al accionante,  por valoración de la conducta, la cual fue confirmada el doce  (12) de junio siguiente, por el Juzgado fallador.  

Adujo  que en autos del veinticinco (25) de abril, veintitrés (23) de  julio y catorce (14) de noviembre del año en curso, se abstuvo  de pronunciarse de nuevo frente a la concesión del aludido  subrogado penal, dado que en proveído del veintiuno (21) de  marzo de este año, lo negó en razón de la  valoración de la conducta.  

Sostuvo  que, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, dado  que la acción de tutela no constituye una tercera instancia  para revisar lo resuelto por el Juez natural3.  

El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias solicitó su desvinculación,  en razón a que no tiene trámites pendientes en la  actuación cuestionada y ha atendido los mandatos del Juzgado  que ejecuta la condena del actor.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  indicó que en el proceso 05001 60 00 000 2016 00214 00,  profirió sentencia el veintinueve (29) de julio de dos mil  dieciséis (2016), en la que condenó al actor a la pena  de seis (6) años y multa de mil trescientos cincuenta (1.350)  salarios mínimo mensuales legales vigentes,  por el delito de concierto para  delinquir con fines determinados, agravado.  

Adujo  que el doce (12) de junio del año en curso, confirmó la  decisión de negar la libertad condicional a Ramírez  Galindo, de conformidad con la norma constitucional, legal y  jurisprudencial.  

Aseguró  que el accionante no acredito la vía de hecho que  presuntamente se había cometido, por lo que el amparo  constitucional se debía negar.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión  de 6 de diciembre de 20194  negó el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales  cuestionadas se ajustaron a los lineamientos legales y  jurisprudencias que regulan el instituto jurídico de la  libertad condicional y, por ende, descartó la concurrencia de  defectos sustanciales.  

Frente  al derecho a la igualdad, puntualizó que el accionante «no  asumió la carga que le era exigible, ni señaló  en qué caso específico, las autoridades accionadas  obraron en forma diferente, a efectos de realizar el correspondiente  test de ponderación».  

Finalmente,  señaló que, la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates de exclusiva  competencia del juzgado ejecutor, ya definidos al interior del  proceso.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos  contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades  judiciales le negaron la libertad condicional únicamente con  fundamento en la gravedad de la conducta y excluyeron del análisis  otros aspectos, como su buen comportamiento durante el tratamiento  penitenciario, a partir del cual, se podía concluir que,  cumplió el fin resocializador de la pena y por tanto, no era  necesario continuar privado de la libertad.  

Consideró  que la valoración de la gravedad de la conducta termina siendo  una limitante para acceder al beneficio que reclama y, por ende, el  proceso de resocialización termina siendo una apariencia.  

Refirió  que, en su caso en concreto, las autoridades accionadas basaron la  valoración de la conducta punible en su presunta calidad de  líder de dos organizaciones subordinadas de la «oficina  de Envigado»,  que se dedicaba a cometer homicidios, secuestros, desplazamiento  forzados, entre otros; siendo que, en estricto sentido, no existieron  elementos materiales probatorios que soportaran tales  participaciones, pues la celebración del preacuerdo se derivó  de una operación «matemática»  que  le permitiría acceder a una pena menor.  

De  otra parte, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, también deben tenerse en cuenta los  aspectos positivos contenidos en la sentencia, como la inexistencia  de circunstancias de mayor punibilidad, situación valorada en  el fallo de condena, pero que el juez de ejecución de penas no  tuvo en cuenta.  

Finalmente,  expuso que sí se vulneró el derecho a la igualdad, pues  de las aproximadas 20 personas que junto con él fueron  procesadas, todas se encuentran en libertad.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por RUBÉN  DARÍO RAMÍREZ GIRALDO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, que  negó la acción promovida frente a las decisiones  emitidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín, quienes en sede de primera y  segunda instancia, le negaron la libertad condicional.  

Esta  Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

En el sub  lite,  se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda  de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la  inconformidad del actor radica principalmente en que, en su criterio,  las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional  únicamente con fundamento en la valoración de la  conducta y dejaron de lado el relacionado con la reinserción  social.  

Pues bien, como lo  concluyó el Tribunal, no se advierte la existencia de  irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez  de tutela, pues, como pasará a verse, el análisis de  los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos  exigidos  precisamente en las sentencias que invoca el accionante,  estas son, las CC C-194/05 y C-757/14 y, en jurisprudencia de esta  Corporación.  

La razón  para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la  gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de ponderación  entre los principios de prevención general y especial y, de  reinserción social, que permitió inclinar la balanza   hacia la necesidad de que el accionante permanezca en el centro de  reclusión, dada la demostrada pertenencia de RUBÉN  DARIO RAMÍREZ GIRALDO  a las bandas criminales denominadas «La  Roja»5  y «Los  Conejos»,  subordinadas de la «Oficina  de Envigado».  

En concreto, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías en la providencia del 21 de marzo de 2019, cuyos  argumentos fueron confirmados por el Despacho de segunda instancia,  expuso:  

«Esta  situación a no dudarlo se constituye en unas circunstancias  negativas para efectos del otorgamiento de la libertad condicional,  ya que con su propia actuación puso de manifiesto que requería  tratamiento penitenciario y de consuno, que sirviera de ejemplo no  solo al condenado sino a la propia sociedad que este tipo de  conductas no pueden ser pasadas por alto y ello está denotado  de la gravedad de su comportamiento que llevan afectar derechos  constitucionales como la seguridad pública y el orden  económico y social.  

Aunque  no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento  intramural ha presentado un buen desempeño, para este Despacho  ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad  condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de  prevención general robustecido en la tranquilidad de la  comunidad en general, ya que las connotaciones de su comportamiento,  no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más que  diciente las connotaciones del comportamiento, toda vez que era líder  de una banda dedicada a las extorsiones, hurtos, tráfico de  estupefacientes y de armas […].  

De  esta manera, será negada la libertad condicional reclamada,  pues los principios de prevención general y especial como la  necesidad de pena tienen prevalencia sobre el principio de  reinserción social […].  

Los  cuestionamientos sobre la demostración de la participación  en las conductas delictivas ejecutadas por dichas organizaciones, que  propone el actor en el escrito de impugnación, no podían  ser objeto de análisis por parte del Juez de Ejecución  de Penas, pues el escenario natural fue el proceso penal, en cuyo  interior celebró un preacuerdo que implicó la  aceptación voluntaria de los cargos y originó la  sentencia condenatoria de cuyo contenido se extractaron los aspectos  relacionados con la gravedad de la conducta.  

De otra parte, la  sola manifestación de que las demás personas que  hicieron parte del proceso, actualmente se encuentran en libertad no  es un elemento a partir del cual se pueda hacer un test que permita  examinar la eventual afectación del derecho a la igualdad.  

Luego, las  aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite preferente corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y  permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Los razonamientos  contenidos en éstas  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben  ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          81 a 84, cuaderno primera instancia  

2          Folio 2          y ss. del          cuaderno de tutela.  

3          Folio 60 y          ss.          del cuaderno de tutela.  

4          Folios          81 a 94, ib.  

5          Folio          18, ib.      

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