STP2006-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2006-2020  

Radicación  n.°  108636  

(Aprobado  Acta n.° 23)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Walter  Lasso Largacha,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de su derecho a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado  Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, el Instituto de  Seguros Sociales –en liquidación-, la Empresa Social del  Estado Antonio Nariño Clínica Norte de ese municipio,  y las partes del proceso laboral identificado con el n.º  19573-31-05-001-2006-00108-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Walter Lasso Largacha promovió  demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa  Social del Estado Antonio Nariño Clínica Norte de  Puerto Tejada.  

1.2.  El 27 de abril de 20121  el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, Cauca,   declaró la existencia de contrato de trabajo realidad entre el  5 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, y condenó al  Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, a pagar sumas de  dineros por concepto de auxilio de cesantías, interés a  las cesantías, vacaciones, primas de servicios,  dotación  y subsidio familiar, aplicando indexación sobre estas sumas  –salvo la atinente al interés a las cesantías – y  absolvió a la demandada de las demás pretensiones, una  de ellas, la sanción moratoria contemplada en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

1.3.  Contra esa determinación la demandada y el demandante, hoy  accionante, por intermedio de apoderado judicial interpusieron  impugnación, la primera cuestionando la existencia del  contrato de trabajo, y la segunda, entre otros, por la negativa de  reconocer la indemnización por mora en el pago de las  prestaciones sociales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán la ratificó y dispuso que no asistía  derecho a la indemnización por despido ni la indemnización  moratoria.  

1.4.  El actor recurrió en casación y mediante proveído  CSJ SL137-2019, 30 ene. 2019, rad. 614742,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la  providencia de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con la anterior decisión, Lasso  Largacha,  promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de su derecho  a la igualdad.  

Resaltó  que en los fallos emitidos en el proceso ordinario demandando se  probó la existencia contrato de trabajo realidad entre el 5 de  abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003.  

Adujo  que pese a ello, las instancias, amparadas en la ausencia de mala fe  por parte de los empleadores, no aplicaron la sanción  moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales,  contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo o la del decreto 797 de 1949.  

Considera  vulnerado su derecho a la igualdad ya que en casos similares en los  que se declaró la existencia de contrato realidad se condenó  al pago de prestaciones sociales, indemnización por mora o  falta de pago al haber demostrado la mala fe de las entidades  públicas.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Juez 6º Laboral del Circuito de Puerto Tejada, manifestó  atenerse a lo decidido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2012.  

2.2.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán  informó que el proceso ordinario laboral se encuentra en el  Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.  

2.3.  El Ponente de la Sala de Descongestión n.º 3 de Casación  Laboral indicó que el accionante no satisfizo el presupuesto  de inmediatez en tanto que la sentencia de casación quedo  ejecutoriada el 7 de febrero de 2019.  

Manifestó  que el fallo censurado, además de razonable, fue emitido con  apego a la Constitución y la Ley, por lo que no resuelta  arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, y la acción  de tutela contra providencias judiciales solo procede si aflora  protuberante la transgresión de garantías supra legales  de los sujetos procesales.  

Adicional  a ello, que la decisión de no casar la sentencia se cimentó  en el estudio de los cargos propuestos, encontrando que los  cuestionamientos planteados por el demandante corresponden a materias  de las que no se ocupó el fallador en sede extraordinaria, lo  que impide incurrir en los errores endilgados.  

2.4.  El representante legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES  DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, administrado  por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –  FIDUAGRARIA S.A. encuentra que la solicitud de amparo es improcedente  al existir una decisión judicial en firme que gozó de  todas las garantías del debido proceso, y que en última  instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral.  

No  observa en ellas una transgresión del ordenamiento legal y por  ende, no encuentra viable que estas puedan ser revocadas por medio de  tutela, pues ello afectaría los principios de la cosa juzgada,  debido proceso, seguridad jurídica y autonomía judicial  de los jueces.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  el derecho a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales y la  Empresa Social del Estado Antonio Nariño Clínica Norte.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se  agotaron los recursos de ley.  

Para  la Sala, el terminó transcurrido entre la emisión de la  decisión en cuestión y la solicitud de amparo, no es  desproporcionado ni vulnera el requisito de inmediatez, en atención  a las particularidades enunciadas por el accionante.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es  razonable,  ajustada a los parámetros legales y constitucionales, toda vez  que en ella se abordaron los cargos propuestos en la demanda, los que  como pasará a exponerse, no guardan relación con la  presente acción constitucional.  

Para  arribar a esa conclusión, se observa que en las diferentes  instancias del proceso ordinario laboral se abordó el estudio  de la alegada falta de aplicación de la sanción  moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales a  Walter  Lasso Largacha.   El Juzgado de primera instancia sostuvo que:  

[…]  En  estos términos, es preciso tener en cuenta lo que ha venido  sosteniendo la Jurisprudencia Laboral, en lo referido a cuando el  empleador niega la existencia de un contrato de trabajo argumentando  razones que lo llevan a ese convencimiento, como en el presente caso  que se aduce que existieron contratos de prestación de  servicios profesionales pero de manera interrumpida y autónoma,  es decir que estos se liquidaban y terminaban cada que se vencía  el plazo estipulado en cada uno de ellos a la demandante, en estas  circunstancias es procedente estimar que su actitud no ha sido de  mala fe, quedando por tanto el despacho que emite el fallo  correspondiente, facultado para desestimar la imposición de la  sanción moratoria reclamada por el demandante, y en el caso  que nos ocupa consideramos que es procedente no acceder a esta  pretensión, tendiendo en cuenta que las condenas a emitir en  este fallo en contra de la de la entidad demandado solo operan por  aplicación a favor de la demandante de la figura del contrato  realidad que se ha establecido a través del proceso y solo se  logra en aplicación de principios constitucionales, teniendo  en cuenta para ello las pruebas legal y oportunamente arribadas al  proceso, sin que por ello se pueda concluir razonadamente que el  empleador ha actuado con ausencia de buena fe.  

Y  para sustentar su postura, recordó la decisión de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que, en efecto se define que  la imposición de la sanción del artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo no es automática ni  inexorable y en cambio debe responder al análisis del  comportamiento del patrono para atribuir o no buena fe en el mismo.  

Análisis  que también se realizó por parte de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán, al resolver la impugnación  elevada, en los siguientes términos:  

[…]  ¿Procede  la sanción moratoria? A juicio de esta Sala de Decisión,  la respuesta a este sexto interrogante es negativa. Frente al ISS, en  principio procedería, atendiendo el giro jurisprudencial dado  por la Sala Laboral de la Corte en materia de contratistas ISS, en  casos en que se declara la existencia del contrato de trabajo vía  primacía de la realidad (ver Casación del 23 de enero  de 2008, radicación 31044, M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO  CALDERON). Después de muchos años, finalmente la alta  corporación aceptó la procedencia de la indemnización  por falta de pago en tales eventos, dado que no podía  escudarse el ISS en una forma de contratación a todas luces  violatoria de las normas laborales y luego de cientos de sentencias  condenatorias dictadas en procesos en los que se demostraba que el  contrato de prestación de servicios constituía un  subterfugio para encubrir una verdadera relación contractual  laboral.  

Sin  embargo la situación fáctica del presente caso tiene un  ingrediente adicional que juega a favor del ISS. Y es el hecho del  tránsito automático, de la continuidad del nexo, de la  permanencia en el cargo, de que se trata de una sola relación,  de que los derechos se hacen exigibles cuando termina finalmente el  vínculo con la ESE.  

Tal situación,  que orbita en el plano de la vaguedad hace que se exonere al ISS de  la dicha sanción moratoria.  

La Sala hace la  anterior disquisición en atención a que la sentencia  citada, la 26895, del 4 de abril de 2006, sería suficiente  para absolver por este concepto, sin embargo, en dicho fallo sólo  se reclamaban cesantías definitivas, y éstas,  obviamente se hacen exigibles a la terminación del contrato.  En este evento, además de dichos emolumentos se cobraran otras  prestaciones sociales y derechos laborales.  

Tampoco  procedería contra la ESE demandada dado que ésta  incluso niega vinculación directa con el actor, y en lo  aceptado por efecto de la subrogación del contrato VA 014022,  alega que no se trató de ligazón contractual laboral.  

Nótese  que en la actuación censurada, se estudió la aplicación  de la sanción moratoria en otros casos y el cambio  jurisprudencial que se dio en el asunto, luego de lo cual confirmaron  el fallo de instancia que negó la pretensión sobre ese  aspecto, sustentada además en la postula del máximo  órgano de la jurisdicción laboral del país.  

En  sede del recurso extraordinario de casación, la Sala censurada  encontró que los problemas jurídicos de la alzada  interpuesta fueron resueltos en debida forma, y su pronunciamiento se  limitó a los cargos propuestos, entre los cuales no se incluyó  el que ahora, vía tutela, pretende el accionante que se  estudie y se falle a su favor.  

En  lo demás, y como quiera que el demandante no logro derruir los  pilares sobre los cuales se encontraba cimentada la sentencia no casó  la decisión impugnada.  

Así,  para la Sala es clara la imposibilidad de suplir el estudio de la  alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad por  el no reconocimiento de la sanción moratoria por este medio  constitucional, pues no fue propuesta como cargo al momento de elevar  el recurso extraordinario de casación al interior del proceso  ordinario laboral, y en lo demás, concluyó que no  contaba con argumentos suficientes para derruir la presunción  de acierto y legalidad que reviste la sentencia de la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Popayán.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral, suplir en esta sede un debate que debió agotar ante  el juez natural, y con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral  adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende traer al escenario de la tutela, un debate que,  se reitera, debió presentar en el espacio propicio para ello,  y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el  juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una  instancia más de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Walter  Lasso Largacha.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

108636  

ACCIONANTE:  walter  lasso largacha.  

ACCIONADO:  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  el derecho a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales.  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO, ya que ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que en la  actuación censurada las decisiones abordaron el estudio del  tema propuesto y la providencia proferida por la Sala de Casación  Laboral es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral  adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS.  

Sala:  06 de febrero de 2020 Proyectó: ALEXANDER CHACÓN V.  

1          Cfr.          Folios 72 a 107 Cuaderno Corte.  

2          Cfr.          Folios 140 a 147 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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