STP2005-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2005-2020  

Radicación  n° 109024  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el apoderado de los  accionantes Diego  Fernando Arango Ospina,  Oscar Humberto Serrano,  Walter Sánchez Barrera,  Gustavo Viáfara Cifuentes,  Jaime Díaz Serna y  José  Jair Velásquez Santa,  contra  el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, no  reformatio in pejus,  seguridad social, acceso a la administración de justicia y  asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual se  vinculó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe y  la empresa de servicios públicos Embuga S.A. E.S.P en  liquidación.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral, de la forma como sigue:  

Afirmaron,  para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que  promovieron proceso especial de fuero sindical (acción de  reintegro)  en contra de Embuga S.A E.S.P en liquidación; que  el 1 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buga, profirió sentencia en la que condenó a la empresa  demandada a reintegrar a los actores y a pagarles los salarios  dejados de percibir; que la precitada decisión fue confirmada  por el Tribunal Superior de Buga, a través de fallo de 8 de  abril de 2002.  

Sostienen  que, en procura que obtener el cumplimiento de las condenas,  promovieron proceso ejecutivo laboral; que con auto de 3 de noviembre  de 2005, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago;  que en el curso del proceso se decretaron diferentes medidas  cautelares, sin embargo contra la sociedad de Embuga S.A ninguna fue  practicada; que por medio de memorial, solicitó al despacho  realizar diferentes actuaciones como (i) llevar a cabo la  notificación del mandamiento al Municipio de Guadalajara de  Buga, (ii) ordenar el pago de las acreencias concedidas en la  sentencias y (iii) recabar en otras medidas de embargo; que lo  incoado fue negado por el a quo (proveído de 30 de noviembre  de 2005) y  el tribunal, al desatar la alzada, con auto de 27 de  julio de 2016 fue más allá de lo pedido y resolvió,  dejar sin efecto, el auto que libró mandamiento de pago contra  la empresa demandada; que en cumplimiento de lo resuelto por el  superior, el juzgado, con auto de 22 de marzo de 2017, levantó  las medidas cautelares decretadas y ordenó el archivo del  expediente; que el precitado proveído fue apelado por ellos,  no obstante, el tribunal resolvió declarar el recurso  inadmisible.  

Agrega,  que ante las irregularidades presentadas, solicitaron vigilancia  judicial; que la procuradora judicial 8 para asuntos laborales,  radicó escrito en el que se solicitó se dejara sin  efecto, lo actuado desde la providencia de 22 de marzo de 2017 y, en  su lugar, se profiriera una nueva providencia en la que vinculara al  Municipio, en calidad de sucesor procesal de la empresa ejecutada, y  se librara el mandamiento de pago correspondiente; que la antedicha  decisión fue negada por el Despacho y declarada inadmisible  por el Tribunal; que el 28 de mayo de 2019, radicaron  petición  de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares ante el  tribunal, no obstante, con auto de 5 de julio de 2019, no fue  resuelta de fondo.  

Reprochan,  que el tribunal trasgredió sus prerrogativas al: (i) haber  emitido el auto de 27 de julio de 2016, por medio del cual se dejó  sin efecto el mandamiento de pago, pues incurrió en un defecto  procedimental absoluto al haber fallado más allá de la  materia de recurso en contra del principio de consonancia y de la  reformatio in pejus, y haber impedido el cumplimiento de la  sentencia; (ii) al no haberse valorado las pruebas relativas a las  sentencias que sirvieron de título ejecutivo, la liquidación  de la empresa Embuga S.A E.S.P y su existencia jurídica al  momento en que se profirieron las decisiones; (iii) no haberse  ordenado la práctica de las medidas cautelares, pese a que  fueron decretadas; (iv) no haber resuelto de fondo la petición  de 5 de julio de 2019.  

Por  lo descrito, solicitaron se concediera el resguardo constitucional y,  en consecuencia: (i) se dejara sin efecto el auto de 5 de julio de  2019 pues, aducen que no resolvió de manera adecuada su  petición; (ii) se dejara sin efecto, el auto de 23 de julio de  2016, que revocó el mandamiento de pago contra Embuga S.A  E.S.P, así como el proferido el 22 de marzo de 2017, por medio  del cual, se levantaron las medidas cautelares; (iii) se declare que  el auto de 3 de noviembre de 2005, que libró el mandamiento de  pago, tiene plenos efectos; (iv) se ordene al tribunal accionado  profiera providencia en la cual se ordene continuar con el trámite  del proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el cumplimiento  de las sentencias condenatorias.  

Por  auto de fecha 18 de noviembre de 2019, se admitió la acción  de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que  se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e  intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que  motivó la interposición del mecanismo constitucional.  

Durante  el correspondiente traslado, se recibió escrito del Gerente y  Representante legal de la Empresa Aguas de Buga S.A ESP, en el que  solicita se deniegue el amparo por no existir trasgresión a  los derechos fundamentales de los accionantes; y en tanto, lo  peticionado ya  fue objeto de estudio de otras acciones  constitucionales.  

La  magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  se remitió a las actuaciones adelantadas por ese cuerpo  colegiado y enfatizó que lo resuelto en auto del 5 de julio  del año en curso, no trasgredía las prerrogativas  fundamentales de los accionantes. Remitió copias de los autos.  

La  oficina jurídica del Municipio de Guadalajara incoó la  denegación de la protección constitucional luego de  resaltar que el ente territorial no había sido llamado al  proceso cuestionado y las actuaciones procesales ya se habían  finiquitado y ejecutoriado.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, negó el amparo  solicitado tras considerar que los ejes temáticos planteados  en esta acción  ya fueron tratados en sede constitucional, pues esa Corporación  dio respuesta a tales reclamaciones en STL16464-2014, STL16777-2017,  STL17745-2017, STL17815-2017, STL17907-2017, STL17915-2017 y  STL17971-2017.  

En  tales asuntos se discutió el:  (i) auto de 27 de julio de 2016, por medio del cual se dejó  sin efecto el mandamiento de pago, (ii) la trasgresión a los  principios de consonancia y  no  reformatio in pejus,  (iii) la  indebida valoración de pruebas de cara a la existencia  jurídica de la ejecutada al momento de la emisión de  las sentencias condenatorias, (iv) y la no práctica y  posterior levantamiento de las medidas cautelares realizado con auto  de 22 de marzo de 2017; por ello, se indicó que sobre tales  aspectos operó la cosa juzgada constitucional.  

El  tema restante, tocante al auto de 5 de julio de 2019, en el que  Tribunal accionado inadmitió la solicitud dirigida a librar  mandamiento de pago y decretar medidas cautelares; se estimó  razonable, pues, no era dable continuar con la ejecución si el  proceso se encuentra legalmente concluido, al haberse dejado sin  efecto el mandamiento de pago.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado judicial de los accionantes, quien precisó  que la actual tutela se dirige en contra del auto del 5 de julio de  2019, emitido por el Tribunal Superior de Buga.  

Explicó,  que frente de esa determinación se le indicó por parte  de la aludida Colegiatura que no procedía recurso alguno, por  lo que promovió esta tutela como único medio de  controversia.  

En  ese orden, reiteró que el auto 27 de julio de 2016, es  abiertamente ilegal. En él, la Magistratura en comento dejó  sin efecto el interlocutorio de 3 de noviembre de 2005 por medio del  cual el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, libró  mandamiento de pago en contra de la sociedad Embuga S.A. ESP en  liquidación.  

Para  la parte actora, la Colegiatura tuvo por demostrado, sin estarlo, que  al momento de emisión de la sentencia que conforma el título  ejecutivo, la demandada ya no tenía existencia jurídica  en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación  cuya cuenta final quedó protocolizada mediante escritura  pública Nº 2204 de 29 de septiembre de 2000, inscrita el  29 de diciembre de ese mismo año.  

A  juicio de los accionantes, lo anterior no consulta a la realidad  probatoria aportada al expediente, pues dicha escritura fue  corregida, aclarada, adicionada, complementada o subsanada por la No  3.041 de 23 de noviembre de 2002, de lo cual se deduce que la empresa  no había dejado de existir jurídicamente al momento de  la sentencia base del título, 8 de abril de 2002, y en esa  medida el título sí era exigible.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el apoderado de los  accionantes Diego  Fernando Arango Ospina,  Oscar  Humberto Serrano,  Walter Sánchez Barrera, Gustavo Viáfara Cifuentes,  Jaime Díaz Serna y  José  Jair Velásquez Santa,  contra  el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, no  reformatio in pejus,  seguridad social, acceso a la administración de justicia y  asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el auto de 5 de julio de  2019, por medio del cual se abstuvo de dar trámite a la  solicitud de mandamiento de pago, comoquiera que el proceso ejecutivo  objeto de ese pedimento ya se encontraba concluido.  

A  juicio de la parte actora, el ente accionado debió  pronunciarse de fondo y revisar que, en dicho asunto, el auto de 27  de julio de 2016 dictado por la Colegiatura de Buga, que dejó  sin efecto el proceso de cobro en mención, no tuvo en cuenta  que para la fecha en que se emitió la sentencia base del  título a ejecutar, la empresa Embuga ESP en liquidación,  aún se encontraba vigente.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que no era posible,  como lo determinó el Tribunal accionado, reestudiar la  legalidad de determinaciones pasadas, entre ellas el auto de 27 de  julio de 2016, pues dicho proceso culminó con ese proveído,  y en él, la Magistratura en comento dejó sin efecto el  interlocutorio de 3 de noviembre de 2005 por medio del cual el  Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, libró mandamiento  de pago en contra de la sociedad EMBUGA S.A. ESP en liquidación.  

La  Colegiatura tuvo por demostrado, que al momento de emisión de  las sentencia que conforma el título ejecutivo, la demandada  ya no tenía existencia jurídica en razón a que  fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final  quedó protocolizada mediante escritura pública Nº  2204 de 29 de septiembre de 2000, inscrita el 29 de diciembre de ese  mismo año.  

Esa  decisión fue evaluada en sendas acciones constitucionales  (STL16464-2014,  STL16777-2017, STL17745-2017, STL17815-2017, STL17907-2017,  STL17915-2017 y STL17971-2017)  que gravitaron en torno a ella, en donde la Sala de Casación  Laboral la encontró ajustada a derecho.  

En  ese orden de ideas, el interlocutorio que se ofrece como tema  novedoso, dictado el 5 de julio de 2019, no hizo cosa distinta que  abstenerse de tramitar la solicitud de ejecución de la  sentencia laboral, bajo el entendido de que ese proceso coercitivo ya  había concluido con anterioridad.  

En  palabras del Tribunal accionado:  

En  el presente asunto no hay materia sobre la cual pronunciarse; pese a  los requerimientos de la Procuradora octava Judicial I para Asuntos  del Trabajo y la Seguridad Social, representante del Ministerio  Público e interviniente judicial dentro del asunto que ocupa  la atención de la Sala; toda vez que el proceso (..) se  encuentra legalmente concluido y ejecutoriado, sin lugar a emitir  pronunciamiento adicional sobre el particular, pues el Juzgado de  primera instancia, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal respecto a  dejar sin efecto el mandamiento de pago, en los términos  plasmados en la providencia interlocutoria nº 0203 del 27 de  julio de 2016; así se evidencia del auto nº 1889 del 16  de noviembre de 2016 que milita a folio 2736, en el cual la  funcionaria para entonces a cargo del juzgado, se dispuso a obedecer  y cumplir lo dispuesto por esta Corporación.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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