STP1859-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1859-2020  

Radicación  n.°  108909  

(Aprobado  acta n.° 23)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  

    

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por María  Teresa Bernal Ortega,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito  de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo laboral identificado con el n.°  11001310501920170034300.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró el  mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el  fin de obtener la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la  autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso  ejecutivo laboral número 11001310501920170034300, en el que  obró como demandante.  

Para  respaldar su solicitud de protección constitucional, relató  que el 2 de junio de 2017 promovió acción ejecutiva  laboral en contra de Luis Mario Gómez Martínez con el  fin de conseguir, por parte de éste último, el pago de  honorarios dejados cancelar junto con los intereses moratorios  generados por el no pago del referido concepto; que el asunto lo  conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,  el que libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2017 en la  forma pedida.  

Contó  que enterado el demandado, aquel presentó recurso de  reposición y en subsidio, apelación contra la orden de  apremio;  que el 17 de enero de 2018, el juzgado cognoscente mantuvo  incólume la actuación y en consecuencia, procedió  a conceder la impugnación interpuesta de manera subsidiaria;  que arribadas las diligencias ante el superior, éste, en  providencia de 18 de abril de 2018, resolvió modificar el  numeral segundo del proveído apelado en el sentido de «no  librar mandamiento de pago por los intereses solicitados» por  considerar que aquellos no se encontraban pactados en el contrato de  prestación de servicios;  que inconforme con la decisión,  la parte actora formuló los recursos ordinarios los cuales  fueron rechazados de plano en auto de 9 de mayo de 2018.  

En  sentir de la impulsora de la queja, el tribunal accionado incurrió  en una vía de hecho al modificar el mandamiento de pago  dictado por el juzgado de primer grado pues adujo que con ello se  desconoció el ordenamiento procesal vigente al proferir una  decisión por fuera de los lineamientos del artículo 66  A del Código Procesal Laboral;  alegó que la actuación  acusada «carece de concordancia entre los presupuestos fácticos  de la apelación y la providencia que define la alzada»   en tanto que, en su criterio, la parte demandada no interpuso recurso  alguno en lo atinente al cobro de los intereses.  

Pidió,  como consecuencia de los supuestos fácticos antes descritos,  que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, para  su restablecimiento, se revocara i)  la providencia de 18 de abril de 2018, para en su lugar, mantener  incólume el mandamiento de pago de fecha 16 de junio de 2017;   y, ii)  el proveído de 11 de junio de 2019, por el cual el a quo  dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo, al considerar que la parte accionante promovió la  acción de tutela luego de haber trascurrido más de 1  año desde que el Tribunal demandado profirió la  providencia objeto de debate, incumpliendo de esta forma el  requisitos general de procedencia referente a la inmediatez.  

Adujo que aunque  la actora pretende que se revoque el auto del 11 de junio de 2019,  mediante el cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá  dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, la mención  que se hizo al respecto, en nada habilita la intervención del  juez constitucional, en tanto la decisión que cerró el  debate sobre el mandamiento de pago que se libró, no fue otro  que el del 9 de mayo de 2018, con el que se desató de manera  definitiva la controversia suscitada frente a ese puntual tópico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Teresa Bernal Ortega,  por conducto de abogado,  reiteró  los planteamientos de la demanda, e indicó que el A  quo  dejó de tener en cuenta la petición de nulidad de lo  actuado y el auto del 4 de junio de 2019 mediante el cual ordenó  obedecer lo decidido por su superior funcional y continuar el trámite  ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, al no  librar mandamiento de pago por concepto de los intereses solicitados,  dentro del proceso ejecutivo identificado con el n.°  11001310501920170034301.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780 de 2006,  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. En el  presente asunto, se observa que contrario a lo señalado por el  A  quo,  el amparo cumple el principio de inmediatez, pues si bien, la  principal queja de la actora recae sobre la determinación del  18 de abril de 2018, también lo es que el proceso ejecutivo  laboral sigue su curso, pero bajo el supuesto de que no se puede  librar mandamiento de pago por los intereses solicitados.  

Lo anterior quiere  decir que el desarrollo de la referida causa está vinculado a  lo señalado por el Tribunal demandado y, en ese orden de  ideas, el presente accionamiento tiene como propósito exponer  los reparos de lo ordenado en la referida decisión, y el curso  que tome el proceso en virtud de ello.  

3.2. Superado lo  anterior, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la  providencia emitida por la autoridad accionada es razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada  modificar el auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de  Bogotá, en el sentido de «NO  LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO  por los intereses solicitados».  Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 18 de abril de  2018, dijo:  

[…]En  el presente caso el título base de recaudo ejecutivo, lo  conforma el contrato de servicios profesionales suscritos el 06 de  julio de 2003 entre LUIS MARIO GÓMEZ MARTÍNEZ y MARÍA  TERESA BERNAL ORTEGA, en cual se señala: «  (…)  EL CONTRATADO, se compromete: a.- Continuar con el trámite de  los siguientes procesos ejecutivos… En la ciudad de Bogotá  Luis Mario Gómez Martínez contra Germán Romero  Gutiérrez, que se adelanta en el J 36 C. Cto. (…) El  CONTRATANTE, pagará por concepto de honorarios el quince por  ciento (15%) de lo que se llegue a recuperar en los procesos  adelantados en Anapoima y el veinte por ciento (20%) de lo recuperado  en los procesos adelantados en Bogotá; por los procesos que se  inicien en el futuro, el costo es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL  PESOS ($250.000.00 M/cte.), por la presentación de cada una de  las demandas; por concepto de honorarios de proceso, se le reconocerá  a la CONTRATADA, el veinte (20%) del valor que se llegue a recuperar  en cada proceso que se inicie, más las agencias en derecho que  fije el Juzgado para cada uno de los procesos,  descontando las  anteriores sumas directamente del producto del remate de bienes…»  (fl.  109), documento que se sujeta a las reglas del mandato (artículo  2144 del CC); se aportó igualmente certificación de las  actuaciones surtidas por la ejecutante ante el Juzgado 36 Civil del  Circuito de Bogotá dentro del proceso 2001-01084  instaurado  por LUIS MARIO GÓMEZ MARTÍNEZ contra GERMÁN  ROMERO GUTIÉRREZ (Fl.107), copia de los distintos memoriales  presentados y actuaciones llevadas a cabo ante ese Despacho Judicial  por parte de la ejecutante; informes presentados al ejecutado y copia  de las providencias dictadas dentro del proceso, entre ellas, los  alegatos de conclusión, la diligencia de remate del inmueble  objeto del proceso ejecutivo hipotecario (fls. 7 a 113).  

Documentos  con los que se encuentra acreditada la gestión profesional de  la Doctora MARÍA TERESA BERNAL, pues se evidencia que cumplió  con la gestión encomendada en el contrato de prestación  de servicios y que le da derecho a exigir el pago de los porcentajes  allí pactados; pues de ellos se deriva una obligación  clara, expresa y exigible, como lo exige el artículo 422 del  C.G.P.; adicional a ello, estamos en presencia de un título  complejo, en el cual para la exigibilidad de la obligación  contenida en el contrato de prestación de servicios  profesionales depende de otros documentos anexos, que para el caso de  autos son las providencias en las cuales se remató el bien  objeto de ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario.  No obstante lo anterior, resulta imposible predicar lo mismo respecto  de los intereses solicitados y a los cuales accedió el a quo  al proferir mandamiento de pago, pues éstos intereses no se  encuentran pactados en los documentos antes analizados, por ende, de  ellos no se configuran los presupuestos legales antes estudiados para  proferir su ejecución, esto es, una obligación clara,  expresa y exigible.  

Luego  entonces la ejecutante cumplió parcialmente con los requisitos  señalados en el artículo 100 del C.P.T. y 422 del  C.G.P, respecto de la procedibilidad de estudiar la viabilidad del  mandamiento de pago por concepto de honorarios dejados de cancelar,  no así, frente a los intereses sobre dichas sumas; en  consecuencia, habrá de revocarse parcialmente la providencia  estudiada, en cuanto al mandamiento de proferido por concepto de  intereses. De igual modo, ha de aclararse que cualquier controversia  relacionada con el cumplimiento total de las obligaciones que  contiene el título ejecutivo debe ser planteada por el deudor,  y en dado caso, sobre ella decidirá el operador judicial en el  momento procesal pertinente.  

Por  demás vale decir que efectivamente incurrió el juzgado  en craso error al momento de estudiar el título ejecutivo a la  luz de lo consignado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y  el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, por cuanto  dichas normas regulan el procedimiento de cobro de las cotizaciones  pensionales que han dejado de realizar los empleadores y la forma  como se constituye el título ejecutivo complejo en esos  precisos casos, que evidentemente no es el que nos ocupa.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo  laboral.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

IMPUGNACIÓN  DE TUTELA  

RADICADO:  108909  

ACCIONANTE:  María  Teresa Bernal Ortega, quien  acude a través de apoderado judicial.  

PROCEDENCIA:  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

ACCIONADO:  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la  interesada, al no librar mandamiento de pago por concepto de los  intereses solicitados, dentro del proceso ejecutivo identificado con  el n.° 11001310501920170034301.  

DECISIÓN:  

CONFIRMAR  EL FALLO IMPUGNADO, ya que contrario  a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la  autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la  demandada modificar el auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del  Circuito de Bogotá, en el sentido de «NO  LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO  por los intereses solicitados».  Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo  laboral.  

Sala:  5 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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