STP1946-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP1946 –  2020  

Radicación  N° 109261  

Acta n° 43  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida por DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS  contra la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna, igualdad y seguridad social, entre otros. Trámite  al que fueron vinculados, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Magdalena, el Instituto de Rehabilitación ISSA  ABUCHAIBE LTDA., COLPENSIONES, la empresa DRUMOND LTDA., CIENAGA, la  entidad promotora de salud SALUD TOTAL, y el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS interpuso acción de tutela contra  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, las Juntas Nacional de Calificación  de Invalidez y Regional de Calificación de Invalidez del  Magdalena, y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida  digna.  

2.  En sentencia de 8 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta amparó los derechos invocados y ordenó  a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el  término de un mes, resolver el recurso de apelación  instaurado por ANGULO TATIS contra el dictamen Nº 73102851 de 7  de marzo de 2019, “teniendo  en cuenta una valoración integral,  bajo el entendido que debía realizar un examen físico,  estudiar los documentos obrantes en la historia clínica del  paciente y los demás que resulten pertinentes”.  

3. Posteriormente,  el actor presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto  por esa corporación el 29 de enero del año en curso,  absteniéndose de imponer sanción.  

4. Acude el actor  a este medio, al estar en desacuerdo con el dictamen emitido por la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 19 de  diciembre de 2019, pues a su juicio omitió patologías  que fueron dictaminadas por sus médicos tratantes, tales como:  

“a)  SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL-ATRAPAMIENTOS DE  NERVIOS”.  

b)  HIPOACUSIA  NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE-MODERADA DE OIDOS.  

c) RESTRICCIÓN  DE MOVIMIENTO DEL HOMBRO IZQUIERDO,  SEGÚN ANEXO DE  GOMIOMETRIA REALIZADA A ESTE MIEMBRO SUPERIOR.  

d) RESTRICCIÓN  DE MOVIMIENTO DE COLUMNA DORSO LUMBAR, SEGÚN ANEXO GONIOMETRIA  REALIZADA A ESTE SEGMENTO.  

e) DOLOR  CRÓNICO.  

f) CARGA DE  ADHERENCIA AL TRATAMIENTO: POR CONSUMOS DE FARMACOS Y DIETAS DE LARGA  DATA.  

g) CALIFICAR LA  COLESTEROLEMIA Y CONDICIÓN HEPÁTICA DEL HIGADO”.  

Amén de  ello, en el dictamen cuestionado se indicó que posee un  movimiento completo del hombro o brazo izquierdo, cuando la historia  clínica indica que lo tiene “CONGELADO”.  

Advirtió  que su situación de salud le impide laborar y lo obligó  a retirarse voluntariamente de la empresa donde se desempeñaba  como capitán remolcador, por lo que hoy depende de su esposa  quien trabaja de manera independiente.  

Bajo ese  fundamento solicita el amparo de las garantías fundamentales  invocadas. Aclara que la demanda no tiene como fin dejar sin efecto  el aludido dictamen, ni controvertir la decisión del tribunal,  sino a que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez de Bogotá, practicarle una nueva valoración  en la que se incluyan las deficiencias no valoradas, mencionadas en  precedencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. Malky Katrina  Ferro Ahcar, Directora (A) de la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones,  COLPENSIONES, informó que DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS fue  calificado por Colpensiones, el 3 de agosto de 2018, mediante  dictamen No. 2018282775NN, el cual le determinó una pérdida  de capacidad laboral del 16.3% con fecha de estructuración del  29 de mayo de 2018.  

En virtud de la  inconformidad presentada por el actor, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante Dictamen No.  73102851-308 del 07 de marzo de 2019, calificó la pérdida  de su capacidad en un 39.05% con la misma fecha de estructuración.  

Añadió  que dentro de acción de tutela 2019-00738 emitida el 8 de  noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta ordenó a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, en el término de un mes  contado a partir de la notificación de la presente  providencia, resolver el recurso de apelación instaurado por  el accionante, contra el dictamen N° 73102851 de 7 de marzo de  2019, teniendo en cuenta una valoración integral, para lo cual  debía realizar un examen físico y estudiar los  documentos obrantes en la historia clínica del paciente y los  demás que resultaran pertinentes.  

Situación  frente a la cual, el 19 de diciembre de 2019 la entida emitió  el dictamen 73102851-24869-1, por el cual calificó la pérdida  de capacidad laboral de DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS en un 45.83% con  fecha de estructuración 29 de mayo de 2018.  

Por  las razones expuestas solicitó que la tutela se declarara  improcedente, pues la naturaleza subsidiaria y residual de este  mecanismo impide al juez constitucional efectuar un análisis  de fondo frente a la solicitud de realización de una nueva  calificación por parte de la Junta Nacional de Invalidez.  

2.  El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctor David Vanegas  González, informó que esa Corporación conoció  en primera instancia de la tutela impetrada por el accionante contra  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Magdalena, la Junta Nacional de Calificación de  invalidez, y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida  digna.  

El  8 de noviembre último se concedió el amparo y ordenó  a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el  término de 1º mes, resolver el recurso de apelación  instaurado por el accionante, elaborando un nuevo dictamen con las  precisiones allí señaladas.  

A  solicitud del actor, se dio inicio al trámite incidental. El  29 de enero del año en curso, la Corporación se abstuvo  de imponer sanción a la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez, al considerar que existió cumplimiento objetivo  de la orden constitucional. Ello, atendiendo a que la Junta le  realizó una valoración física el 11 de diciembre  de 2019, que arrojó la siguiente conclusión:  

“PCL  TOTAL; 45.83%  

Origen:  Enfermedad común  

Fecha  de estructuración: 29/05/2018”  

Bajo  tales precisiones, estima que el amparo es improcedente por ausencia  de los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.  

3.  Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO  DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN  (P.A.R.I.S.S.), manifestó que lo pretendido por el actor con  la tutela es el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez.  

En  ese entendido, la entidad competente para resolver la pretensión  es COLPENSIONES, como nueva administradora del referido régimen  pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28  de septiembre de 2012.  

4.  Marco Tulio Castro Castillo, en representación de DRUMMOND  LTDA., sostuvo que las pretensiones del demandante son ajenas a las  actividades desarrolladas por esa sociedad, por lo que debe ser  desvinculada de este asunto.  

Mencionó  que la entidad efectuó los aportes a salud y riesgos  profesionales del actor durante la vigencia del contrato de trabajo,  dado que éste dejó de ser empleado el 28 de agosto de  2018.  

Recalcó  que el accionante no efectuó reproche alguno sobre el  cumplimiento de la obligación que asistía a DRUMMOND  LTDA, de afiliarlo al sistema de salud y seguridad  social, lo que  descarta en su actuación, la vulneración de derechos  alegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción de tutela, al  involucrar actuaciones de la Sala Penal de un Tribunal Superior.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Y con relación  al principio de subsidiariedad,  ha identificado tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Persigue el  demandante a través de esta acción que la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez profiera un nuevo  dictamen que califique su pérdida de capacidad laboral,  al considerar que el N° 73102851-24869-1 emitido el 19 de  diciembre de 2019, en virtud de un fallo de tutela, que la calificó  en un 45.83%, con fecha de estructuración 29 de mayo de 2018,  no   tuvo en cuenta los  documentos relacionados con su estado de salud y demás  patologías y padecimientos referidos en la demanda.  

Pretensión  que escapa a la competencia del juez de tutela, por cuanto cuestiona  la determinación adoptada por una autoridad administrativa,  dotada de presunción de legalidad y acierto, susceptible de  ser controvertida mediante trámite especializado.  

Al  respecto, el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013 prevé  que:  

“Las  controversias que se susciten en relación con los dictámenes  emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán  dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo  previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta  correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director  Administrativo y Financiero representará a la junta como  entidad privada del régimen de seguridad social integral, con  personería jurídica, y autonomía técnica  y científica en los dictámenes”.  

La  existencia de tal alternativa, excluye  la  viabilidad de la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  2  

Y  es que, si  la competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez  natural, a través  de  un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan  sus derechos de  defensa y  contradicción, tales prerrogativas eventualmente podrían  verse afectadas en el trámite tutelar que por esencia, es  brevísimo, informal y sumario.  

La  conclusión se refuerza si en cuenta se tiene que el actor no  acreditó  que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, que torne  forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, ni la  Sala lo avizora. Si bien ANGULO TATIS señaló que se  retiró voluntariamente de la empresa donde laboraba como  capitán remolcador al no poder desempeñar sus funciones  normales por lo que en la actualidad depende de su esposa, quien al  parecer labora de manera independiente, y que posee deudas  crediticias, las pruebas allegadas resultan insuficientes para  deducir que está atravesando una situación económica  lamentable, al punto de poner en riesgo su vida en condiciones  dignas, o su salud.  

Nótese  que los dictámenes del Instituto de Rehabilitación ISSA  ABUCHAIBE LTDA., indican que las consultas se cancelaron de manera  particular. Igualmente, se aportaron unas fórmulas médicas  expedidas por SALUD TOTAL EPS, el 8 de noviembre de 20193,  que indican que el accionante pertenece al régimen  contributivo.  

En  lo que hace referencia a la situación crediticia invocada, es  verdad que el accionante allegó una constancia del Banco  Falabela sobre la existencia de un crédito a su nombre, sin  embargo la misma indica que el 16 de diciembre último se le  efectuó un desembolso por valor de $28.700.000, lo que  descarta que no cuenta con medios económicos para subsistir;  por el contrario, confirma que tiene capacidad de endeudamiento pues  de otra manera no se explica que adquiera un préstamo de tan  significativo monto, sin que el mismo se encuentre en mora, dado que  la fecha de pago de la primera cuota aparece registrada para el 25 de  este mes.  

5.  Concerniente al tribunal, la  Sala no detecta en el libelo tutelar reproche alguno contra esa  entidad encaminado a atribuirle la configuración de una vía  de hecho en la decisión de desacato, ni la Sala vislumbra que  ésta sea abiertamente ilegitima, o el resultado de un proceder  caprichoso o arbitrario. Por el contrario, a pesar de que el reclamo  se dirige contra esa corporación, en un aparte de la demanda  se excluye textualmente dicha providencia:  

“Como  tampoco esta es una tutela contra la providencia Rad. No.  201900193-00 de la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA MARTA…”  

Los  precedentes razonamientos constituyen   fundamento suficiente  para  declarar  la improcedencia del amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente la  acción de tutela interpuesta por DENIS  TEOBALDO ANGULO TATIS,  por las consideraciones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          CSJ STP 8525-2016          (Rad. 86.148), entre otras.  

3          Fl.67  

      

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