Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP1912-2020
Radicación n° 108865
Acta 035
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por KAREN DANIELA, MAYRA ALEXANDRA y MARÍA NOHELIA MONDRAGÓN MONA, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
[…]Las accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiestan que el señor José César Segura Gutiérrez, interpuso demanda ordinaria laboral, contra la señora María Nohelía Mona Duque y otros, en su condición de cónyuge y herederos del señor Luis Alberto Mondrego Tamayo, la cual fue de conocimiento del Juzgado Laboral de Roldanillo, quien profirió sentencia el 23 de abril de 2014; que ambas partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Buga -Sala Laboral-, decidiendo el 10 de febrero de 2015, modificando la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Resuelve: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, e identificada con el No. 0007, proferida el 23 de abril de 2014, por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, conforme a lo dicho en la parte resolutiva modificar la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 00 (sic) de la ley 50/90, imponiendo en su efecto la condena por este concepto en la suma de $9.955.041, 40. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia».
Informan, que el 10 de abril de 2015, se presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral contra María Nohelía Mona Duque, y de los herederos determinados del causante Luis Alberto Mondragón Tamayo, señores Mayra Alexandra Mondragón Mona; Albert Steven Mondragón Mona y Karen Daniela Mondragón Mona, estos últimos en representación de su señora madre María Nohelía Mona Duque; que el 18 de junio de 2015, se ordenó continuar con el trámite ejecutivo, sin que el mismo se rigiera por lo contenido en el Capítulo XVI, sección I del CPT y de la S.S; que se interpuso nulidad al no haberse iniciado el trámite incidental dando cumplimiento a la sentencia del 23 de abril de 2014, numeral cuarto, respecto al cobro de $18.890, sanción moratoria desde el 9 de septiembre de 2012, y del numeral décimo agencias en derecho el 8% de las condenas reconocidas en esa instancia.
Manifiestan, que después de ser escuchados los alegatos, no se ejerció el control de legalidad, como es presentar el trámite incidental por la sanción moratoria y las agencias en derecho del 8%, antes de admitir la correspondiente demanda ejecutiva laboral, para desatar la contestación de la demanda ejecutiva; que se expidió el auto interlocutorio del 15 de mayo de 2019, indicando que no prospera el incidente y respecto a las excepciones se centró en la de confusión manifestando que no se configuró; inconformes con la decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal de Buga, quien confirmó el auto, argumentando que por ser sanción moratoria y agencias en derecho, que son de trato sucesivo, no tiene razón el apelante.
Exponen, que no hubo análisis de los requisitos de la demanda tanto en primera como en segunda instancia, ya que la misma carece del juramento estimatorio y debió presentarse dentro del término del artículo 283 del CGP; tampoco se tuvo en cuenta el artículo 100 del C.P. Laboral y SS, no se decretó la caducidad en el trámite del incidente al no presentarse en tiempo oportuno.
Reprochan la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales, al no darse aplicación al artículo 283 del CGP, ni a la normativa 132 ibídem, presentándose falencias en la notificación de la demanda ejecutiva.
Peticiona que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (27 de agosto de 2019), y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (mayo 15 de 2019), “al no realizar el control de legalidad evidenciándose, que el apoderado de José César Segura Gutiérrez no aplicó el artículo 283 del CGP, adoptado por remisión del artículo 145 del CPT y SS, para establecer cifras determinadas, con lo que operó la caducidad”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas negó el amparo solicitado al concluir que la providencia cuestionada no se observó caprichosa o inconsulta, advirtiéndose que en ella no solo se hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, sin que se configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirtió la alegada vulneración de las garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con el fallo las accionantes lo impugnaron y en sustento de su disenso postularon los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor, insistiendo en el resguardo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el proveído por medio del cual el juzgado de primera instancia declaró probada la nulidad por pretermitir íntegramente la respectiva instancia, y por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 283 del CGP, y que a su vez, erró al haber aceptado la excepción de confusión, bajo el entendido de que la parte ejecutada se confundió al iniciar el trámite ejecutivo cuando correspondía empezar el incidente del articulo 283 ibídem, para tener una condena en concreto respecto de indemnizaciones y agencias impuestas en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, advirtiendo la Colegiatura enjuiciada, que debía partirse del estudio de las nulidades procesales, es violatoria de la garantía constitucional al debido proceso.
5. Así, y en orden a resolverlo se tiene que escuchado el medio magnético aportado dentro del presente trámite por la colegiatura accionada, se advierte que ésta se ocupó en detalle del análisis de los argumentos postulados en la alzada, presentada por el apoderado de las accionantes en contra del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, conforme al ordenamiento procesal aplicable y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, pronunciándose así:
«Que las nulidades procesales tienden a amparar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda, derechos fundamentales contenidos en la constitución política artículo 29, es aquella figura que está estrechamente relacionada con el principio de la legalidad en las formas de cada juicio, y en efecto, las normas procesales se disponen para darle coherencia y métodos los procesos jurisdiccionales, es la importancia del acatamiento de estas normas que el Constituyente erigido como derecho fundamental el debido proceso norma esta que no es más que un compendio derechos y garantías que guardan el ciudadano que se vinculan un proceso jurisdiccional o administrativo criterio que también ha sido desarrollado en diferentes códigos procesales el General del Proceso y que por analogía del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social hace referencia que se tenga para el proceso laboral, cuando dispone, que ciertas transgresiones al procedimiento acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad, sin embargo la norma procesal civil adoptó el criterio de la taxatividad es decir que las causales de nulidad sólo son las dispuestas por la norma, no siendo admisible otras propuestas por las partes, obsérvese que en el en el parágrafo del artículo 133, indica, que las demás irregularidades se tendrán como subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos pertinentes.
En relación con la taxatividad de las causales de nulidad y la imposibilidad de ser extensiva por vía analógica o interpretación una de estas causales así se ha insistido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “el actual código de procedimiento civil vigente en el país desde el 10 de julio de 1971 como también lo hacía el estatuto procedimental anterior adoptó como principio básico en materia de nulidades procesales el de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarse sin ley que expresamente lo establezca, y como sobre el punto se trata de reglas estrictas no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad ,los generales para todo proceso, los especiales para alguno de ellos, pues son limitativos.
Ahora bien la causal de nulidad alegada se encuentra prevista en el artículo 133 del CGP numeral segundo que en su tenor literal consagra “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, causal que según las voces del parágrafo del artículo 136 es insanable situación que a consideración del recurrente se presenta en no haberse iniciado el trámite incidental para determinar una condena en concreto posterior a la sentencia de segunda instancia, que permita fijar el valor de las indemnizaciones a que fue condenada su representada en las sentencias del 23/ 04/ 14, proferida por el Juzgado Laboral del Roldanillo y 10/ 02/ 15 emitida por la Sala Laboral del Tribunal que modificó la de primera instancia.»
Se señaló además por parte del juez colegiado, que:
«[…] debe tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo parte de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario que se surtió en primera y segunda instancia, que contempla unas condenas a favor del actor que prestan mérito ejecutivo para ser cobrada por la vía judicial como lo indica el artículo 100 del CPT y SS, razón por la cual no se encuentra probada la nulidad invocada; se debe aclarar al recurrente que sobre la confusión alegada respecto a la condena en concreto que revisadas las sentencias arriba citadas, no es cierto que las condenas impuestas no se hayan proferido en concreto cumpliendo los lineamientos del artículo 283 del CGP, así las cosas, no es admisible pretender que se inicie un incidente para la liquidación de condenas en abstracto por cuanto se evidenció que las sentencias consignaban las sumas a pagar a la parte demandada, además que comprenden obligaciones de tracto sucesivo sujetas a la liquidación del crédito actualizado, para lo cual debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 424 ibídem,»
Y en relación con las excepciones propuestas en la providencia cuestionada la Magistratura expuso, que:
«Las excepciones de mérito propuestas de conformidad con el artículo 442 ídem, respecto del cobro de las obligaciones contenidas en providencias judiciales, expresa la norma, que solo podrán proponerse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, que revisadas las propuestas por el ejecutado cumplimiento de la sentencia, de falta de requisitos de la demanda, falta del juramento estimatorio y aún la de confusión en los términos propuestos por la parte ejecutada no son procedentes en el proceso ejecutivo laboral, ‘pues como ya se indicó no se encuentran incluidas expresamente en el artículo ante citado; con los argumentos anteriores, se confirmará el auto apelado en su integridad.»
Dialéctica jurídica a partir de la cual se llegó a la conclusión de confirmar el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
6. En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda afirmarse que se encuentre incursa en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. Agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
8. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.