STP1938-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1938 – 2020  

Radicación  n.° 109309.  

Acta  n°. 43  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO  contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y demás piezas procesales, se extrae que  JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO  instauró acción de tutela contra el Alcalde Menor de la  localidad de Río Mar y la Inspección General de Policía  de Barranquilla, a quienes acusó de autorizar y ejecutar un  desalojo abiertamente ilegal pues, en su sentir, el mismo no podía  llevarse a cabo por encontrarse en trámite un proceso de  pertenencia ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de la capital  de Atlántico.  

No  obstante, la queja constitucional fue rechazada por el Tribunal  Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante  auto de 8 de octubre de 2019, por considerar que era idéntica  en cuanto a hechos, partes y pretensiones a una anterior identificada  con el radicado 2019-00167, la cual culminó el 21 de mayo  2019, cuando otro Magistrado integrante de esa Sala declaró  improcedente el amparo.  

El  actor, por el contrario, sostuvo que ambas tutelas contenían  pretensiones totalmente diferentes, por lo que el juez plural  accionado incurrió en una vía de hecho a rechazar su  demanda y, más aún, al no otorgarle la posibilidad de  impugnar dicho proveído.  

Por  lo anterior, JORGE  ANTONIO  pidió que se revoque el auto censurado, se decrete la nulidad  de lo actuado y se ordene al Tribunal demandado la adopción de  una decisión de fondo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del pasado 13 de febrero1,  la Sala admitió la demanda y ordenó la notificación  de la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa  y contradicción. Igualmente, vinculó a la Sala Civil  Familia del Tribunal de Barranquilla, a los Juzgados 3º Penal  Municipal con función de control de garantías, 3º  Penal del Circuito de Conocimiento y 5º Civil del Circuito, a la  Fiscalía 5ª Local, a Inversiones Castellanos S.A.S. y al  Alcalde Menor del Sector Norte de la localidad Río Mar, todos  ellos de la misma ciudad, al igual que a todas las partes e  intervinientes en la actuación constitucional demandada.  

El  Juez Tercero Penal del Circuito Barranquilla solicitó que la  demanda se declare improcedente por tratarse de una tutela contra  tutela, pretensión que fundamentó, además, en  que no se vulneraron las garantías del tutelante.  

Por  su parte, la Juez 5ª Civil del Circuito de la misma capital  indicó que en ese Despacho se tramita el proceso de  pertenencia con radicación n.° 658 de 2014, en el que  aparece el accionante como parte y dentro del cual se celebró  la audiencia de instrucción y está pendiente continuar  con la audiencia de juzgamiento.  

La  doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, Magistrada de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó  que si bien el proceso de tutela de cuyo trámite se duele el  actor fue en un principio tramitado por esa Sala, posteriormente fue  remitido a su Homóloga Penal, por lo que solicitó su  desvinculación.  

Por  último, el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, de la  Sala Penal del Mismo Tribunal, remitió copia del auto de 8 de  octubre de 2019, mediante el cual rechazó la demanda de tutela  instaurada por JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO  al advertir su temeridad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del  Decreto 1983 de 20172,  la Corte es competente para resolver la presente tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  de Barranquilla.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que  no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  este caso, el demandante censura el auto proferido el 8 de octubre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que  rechazó por temeridad la tutela instaurada contra el Alcalde  Menor de la localidad de Río Mar y la Inspección  General de Policía de la misma urbe, sin permitirle impugnar.  

Tanto  esta Corporación como la Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia  de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC  SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por  otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó  el criterio sobre la procedencia de la tutela contra tutela, así:  

«…  4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones  del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  y subrayas de la Sala)  

Entonces,  de manera excepcionalísima es viable interponer una acción  de tutela cuando  en  el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías  de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente  procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es  susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el  único mecanismo procedente es su eventual revisión por  la Corte Constitucional.  

Aunque  en el presente asunto la irregularidad no consiste en la omisión  por parte del juez de tutela de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda,  lo cierto es que el auto que la rechaza por temeridad no es  equiparable a la sentencia, motivo por el cual es susceptible de ser  controlado por esta vía.  

Ahora  bien, el artículo 241, numeral 9°, de la Constitución  Política de 1991, indica que es función de la Honorable  Corte Constitucional revisar,  en la forma que determine la ley, las decisiones  judiciales  relacionadas con la acción de tutela de los derechos  constitucionales.  

Al  respecto, aunque de la lectura de los artículos 31 y 32 del  Decreto 2591 de 1991 podría entenderse que la impugnación  solo se predica del fallo que resuelve de fondo la controversia  constitucional, ello no implica que las demás providencias no  puedan ser examinadas por un superior funcional, mucho menos que la  Corte Constitucional no pueda revisarlas, pues ese entendimiento iría  en contra del precitado mandado Superior, consistente en asegurar el  libre acceso a la administración de justicia.  

Ya  desde la Sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional había  indicado que el  rechazo de la petición de tutela resulta excepcional, al ser  la admisión la regla general.  Posteriormente, en la Sentencia T-313 de 2018, el Máximo  Tribunal Constitucional consideró lo siguiente:  

«…  En el caso sub judice, se acreditó la configuración de  un defecto  material o sustantivo y de un defecto procedimental  por  exceso ritual manifiesto.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán obstaculizó  el acceso a la administración de justicia  de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario  Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de  quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración  se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a  solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al  previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información  que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para  resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber  hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico  como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de  debate, (iii)  cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación  y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la  Corte Constitucional, para su revisión eventual…»  (Negrillas  añadidas)  

Conviene  destacar que aunque en las providencias en cita la Corte  Constitucional se refirió a la facultad de impugnar y someter  a revisión el auto que rechaza la demanda ante la  imposibilidad de esclarecer el hecho o la razón que la motiva  – art. 17 D.2591/1991 -, ello no cercena la posibilidad de proceder  en la misma forma con las demás modalidades de rechazo, ya sea  por ausencia de legitimidad en la causa por activa o, como ocurre en  el presente caso, por advertir la temeridad del proponente, pues lo  verdaderamente relevante es garantizar el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, independientemente de  la modalidad de rechazo a la que se acuda.  

Para  el Supremo Tribunal Constitucional, pese  a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a  la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera  estricta y bajo criterios de razonabilidad  y proporcionalidad,  en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la  tutela,  lo  que conlleva a concluir que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, mismo  que se presenta cuando  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia  o, en otras palabras, (i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.  (Sentencia  T-367 de 2018).  

En  conclusión, como el interlocutorio de 8 de octubre de 2019,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla rechazó  por temeridad la demanda constitucional instaurada por JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO,  contiene un defecto específico que habilita la intervención  del juez constitucional al no permitirle ejercer la impugnación,  se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se dejará  sin efecto alguno la mencionada providencia y se ordenará a la  Colegiatura convocada que, dentro de los 5 días siguientes a  la notificación de esta determinación, emita una nueva  en la cual garantice el derecho de acceso a la administración  de justicia del querellante, en los términos atrás  explicados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Conceder          el          amparo invocado.  

            

2. Dejar          sin efecto el          auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Barranquilla el 8 de octubre de 2019.  

            

3. Ordenar          a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días          siguientes a la notificación de esta determinación,          emita una nueva mediante la cual garantice el derecho de acceso a la          administración de justicia del querellante, en los términos          atrás explicados.  

            

4. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 68 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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