Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP193-2020
Radicación nº 109501
Acta nº. 069
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS ALBERTO GALINDO PULIDO, contra el fallo de 4 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en actuación que vinculó como tercero con interés al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la Sala Laboral del Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales del actor y los fines del grado jurisdiccional de consulta, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá que accedía a sus pretensiones y condenaba a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 25 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que ninguna de las partes presentó recursos contra la decisión de primera instancia, por lo que remitió las diligencias al Tribunal, quien en grado jurisdiccional de consulta revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones del demandante.
2. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando que con la decisión del Tribunal no se incurrió en vicios de procedibilidad del mecanismo excepcional contra providencias judiciales, ni se afectaron garantías fundamentales a las partes.
3. El apoderado de Óptica Restrepo, “ubicado en la Avenida Primera de Mayo” de esta ciudad, señaló que el accionante nunca estuvo vinculado laboralmente con su empresa ni fue subordinado suyo.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contra la decisión del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, si bien lo interpuso, incumplió con los requisitos establecidos para su procedencia dejando que la decisión cobrara ejecutoria con lo resuelto en segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo el accionante lo impugnó argumentando que la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación obedeció a que el abogado contratado no presentó en debida forma la demanda, situación que solicita no le sea atribuible, pues no contaba con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de una defensa más idónea.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. En atención a los argumentos expuestos por el actor en el recurso de impugnación, la Sala flexibilizará la exigencia del requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela en cuanto al agotamiento del mecanismo extraordinario de casación, pues en este caso se trata de una persona de avanzada edad que aun cuando no contaba con recursos económicos para sufragar una adecuada defensa que representara sus intereses, presentó el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, solo que por la precariedad del mismo y la inobservancia de la técnica en su formulación, le fue declarado desierto.
3. Precisado lo anterior, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo sino que debe demostrarse la presencial real y efectiva de causales de procedibilidad en la decisión atacada.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, se insiste cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
4. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En el caso sub judice, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeció al capricho de la autoridad judicial accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes.
No resulta acertado atribuirle a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el desconocimiento de la finalidad del control jurisdiccional de consulta, solo por el hecho de no compartir su decisión.
Alegó el accionante que el objetivo de dicha figura era «garantizar a la parte el pleno goce de sus derechos fundamentales, principalmente el debido proceso», no obstante, tal afirmación es parcial y desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015 que determina que si bien está estrechamente ligado con el derecho de defensa, debido proceso y la doble instancia, no puede olvidarse que se trata de un mecanismo de revisión oficioso que permite corregir los errores en que hubiese incurrido la primera instancia, aun cuanto no fue cuestionada por las partes.
En palabras de la Corte: «el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus». (Sentencia C-424 de 2015).
En ese orden, si algún error revestía la decisión de primera instancia, resulta acertado que el Tribunal, con la competencia que le otorgaba el mecanismo en mención, hubiese modificado e incluso revocado el fallo, pues su facultad para revisarlo no se encuentra limitada por el principio constitucional de non reformatio in pejus, y por tanto tiene el deber de ajustar la decisión a la constitución y la ley.
«Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna». (Sentencia C-583 de 1997).
Así las cosas, observa la Sala que la decisión del Tribunal de revocar el fallo proferido por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá no resulta desconocedora de las garantías fundamentales del actor ni contradice la norma Superior, por el contrario, se soportó en las pruebas allegadas a la actuación, como por ejemplo la historia laboral, el expediente administrativo y las reclamaciones realizadas por el actor, entre otras, que le permitieron concluir que no era posible predicar la existencia de una relación laboral entre el actor y Óptica Restrepo Ltda. para el periodo de cotización reclamado, así como tampoco presumir la obligación de cotización al Sistema General de Pensiones por parte de la óptica en mención.
Agregó además que no podía endilgársele omisión alguna a Colpensiones por el cobro de unos supuestos aportes respecto de los cuales ni siquiera se tenía certeza de la causación del pago de la obligación.
Concluyó el ad quem que como GALINDO PULIDO incumplió con la carga de demostrar ese vínculo laboral, pese a los requerimientos que se le realizaron durante la primera instancia, debía asumir las consecuencias de su inactividad, esto es, la no sumatoria de las cotizaciones alegadas.
6. De conformidad con lo anterior, se insiste, la decisión censurada se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas. En sentido contrario, se aprecia que la inconformidad del accionante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos, disponga la anulación del proceso y ordene repetir actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades judiciales irregularidades que no se advierten.
Así las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, la providencia atacada mantiene plena juridicidad y razonabilidad, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.