STP193-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP193-2020  

Radicación  nº 109501  

Acta  nº. 069  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante  CARLOS ALBERTO GALINDO PULIDO,  contra el fallo de 4 de noviembre de 2019, a través del cual  la Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad,  dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior  del proceso ordinario laboral que adelantó contra la  Administradora colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en  actuación que vinculó como tercero con interés  al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal accionado desconoció los  derechos fundamentales del actor y los fines del grado jurisdiccional  de consulta, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado  35 Laboral del Circuito de Bogotá que accedía a sus  pretensiones y condenaba a Colpensiones al reconocimiento y pago de  su pensión de vejez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 25 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que ninguna de las partes presentó recursos contra la decisión  de primera instancia, por lo que remitió las diligencias al  Tribunal, quien en grado jurisdiccional de consulta revocó el  fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones  del demandante.  

2.  Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción  de tutela argumentando que con la decisión del Tribunal no se  incurrió en vicios de procedibilidad del mecanismo excepcional  contra providencias judiciales, ni se afectaron garantías  fundamentales a las partes.  

3.  El apoderado de Óptica Restrepo, “ubicado en la Avenida  Primera de Mayo” de esta ciudad, señaló que el  accionante nunca estuvo vinculado laboralmente con su empresa ni fue  subordinado suyo.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que el actor  desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, pues contra la decisión del Tribunal procedía  el recurso extraordinario de casación, el cual, si bien lo  interpuso, incumplió con los requisitos establecidos para su  procedencia dejando que la decisión cobrara ejecutoria con lo  resuelto en segunda instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo el accionante lo impugnó argumentando que la  declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación  obedeció a que el abogado contratado no presentó en  debida forma la demanda, situación que solicita no le sea  atribuible, pues no contaba con recursos económicos  suficientes para sufragar los gastos de una defensa más  idónea.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  En atención a los argumentos expuestos por el actor en el  recurso de impugnación,  la Sala flexibilizará la exigencia del requisito de  subsidiariedad que rige la acción de tutela en cuanto al  agotamiento del mecanismo extraordinario de casación, pues en  este caso se trata de una persona de avanzada edad que aun cuando no  contaba con recursos económicos para sufragar una adecuada  defensa que representara sus intereses, presentó el recurso de  casación contra la sentencia del Tribunal, solo que por la  precariedad del mismo y la inobservancia de la técnica en su  formulación, le fue declarado desierto.  

3.  Precisado  lo anterior, con el fin de resolver el problema jurídico  planteado en precedencia, se atenderá la línea  jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo sino que debe demostrarse la  presencial real y efectiva de causales de procedibilidad en la  decisión atacada.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, se insiste cualquier pronunciamiento de fondo por parte del  juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos  fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

4.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En el caso sub  judice,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del  mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeció al  capricho de la autoridad judicial accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías  para las partes.  

No  resulta acertado atribuirle a la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el desconocimiento de la finalidad del control jurisdiccional de  consulta, solo por el hecho de no compartir su decisión.  

Alegó  el accionante que el objetivo de dicha figura era «garantizar  a la parte el pleno goce de sus derechos fundamentales,  principalmente el debido proceso»,  no obstante, tal afirmación es parcial y desconoce lo señalado  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015 que  determina que si bien está estrechamente ligado con el derecho  de defensa, debido proceso y la doble instancia, no puede olvidarse  que se trata de un mecanismo de revisión oficioso que permite  corregir los errores en que hubiese incurrido la primera instancia,  aun cuanto no fue cuestionada por las partes.  

En  palabras de la Corte: «el  grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o  extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se  activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen  automático que opera por ministerio de la ley para proteger  los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los  trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un  control integral para corregir los errores en que haya podido  incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al  principio de non reformatio in pejus».  (Sentencia C-424 de 2015).  

En  ese orden, si algún error revestía la decisión  de primera instancia, resulta acertado que el Tribunal, con la  competencia que le otorgaba el mecanismo en mención, hubiese  modificado e incluso revocado el fallo, pues su facultad para  revisarlo no se encuentra limitada por el principio constitucional de  non  reformatio in pejus,  y por tanto tiene el deber de ajustar la decisión a la  constitución y la ley.  

«Cuando  el superior conoce en grado de consulta de una decisión  determinada, está facultado para examinar en forma íntegra  el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y,  al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el  artículo 31 de la Carta, bien  puede el juez de segunda instancia modificar la decisión  consultada  a favor o en contra del procesado,  sin  violar por ello norma constitucional alguna».  (Sentencia  C-583 de 1997).  

Así  las cosas, observa la Sala que la decisión del Tribunal de  revocar el fallo proferido por el Juzgado  35 Laboral del Circuito de Bogotá no resulta desconocedora de  las garantías fundamentales del actor ni contradice la norma  Superior, por el contrario, se soportó en las pruebas  allegadas a la actuación, como por ejemplo la historia  laboral,  el expediente  administrativo  y las reclamaciones  realizadas por el actor,  entre otras, que le permitieron concluir que no era posible predicar  la existencia de una relación laboral entre el actor y Óptica  Restrepo Ltda. para el periodo de cotización reclamado, así  como tampoco presumir la obligación de cotización al  Sistema General de Pensiones por parte de la óptica en  mención.  

Agregó  además que no podía endilgársele omisión  alguna a Colpensiones por el cobro de unos supuestos aportes respecto  de los cuales ni siquiera se tenía certeza de la causación  del pago de la obligación.  

Concluyó  el ad quem que como GALINDO  PULIDO incumplió  con la carga de demostrar ese vínculo laboral, pese a los  requerimientos que se le realizaron durante la primera instancia,  debía asumir las consecuencias de su inactividad, esto es, la  no sumatoria de las cotizaciones alegadas.  

6.  De  conformidad con lo anterior, se insiste, la decisión censurada  se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las  pruebas allegadas, luego ningún reparo admite por parte de  esta Sala de Tutelas. En sentido contrario, se aprecia que la  inconformidad del accionante no recae realmente en una vía de  hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino  más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto,  el juez de tutela acoja sus argumentos, disponga  la anulación del proceso y ordene repetir actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  judiciales irregularidades que no se advierten.  

Así  las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación  de prosperar. En consecuencia, la providencia atacada mantiene plena  juridicidad y razonabilidad, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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