CP080-2020(55481)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP080-2020  

Radicación  nº 55481  

Acta 105   

   

   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte  (2020).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano mejicano RAFAEL  JAIME LEDESMA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1024 de 28 de junio de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de JAIME  LEDESMA,  para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y  «tráfico  de narcóticos»,  según la Acusación Formal No.  18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 6 de febrero de  2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida2.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución de 3 de septiembre de 20183  libró orden de detención con fines de extradición  en contra de RAFAEL JAIME LEDESMA, identificado con número de  pasaporte G19460482, materializándose su captura el 30 de  marzo de 2019 en la ciudad de Bogotá, en la carrera 14 con  calle 494.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de 20195,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de JAIME  LEDESMA  y para el efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

4.  En lo que respecta al trámite de extradición, el  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería (E) mediante oficio DIAJI No. 1263 de 23 de mayo  de 20196,  dirigido  a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó  que entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la convención multilateral de cooperación  judicial mutua «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo  6, numerales 4 y 5 dispone:  

«4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

De  conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó  que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite  de extradición debía regirse por lo previsto en el  ordenamiento jurídico interno.  

5. Por  su parte, la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio MJD-OFI19-0015319-DAI-11007.  

6.  Con  auto de 13 de junio de 2019 se reconoció personería  para actuar al abogado Fernando Gómez Contreras, como defensor  de confianza del requerido en extradición y se corrió  traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que  pretendían hacer valer. En  la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General  de la Nación y a la Policía Nacional para que  verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER-  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales existía alguna investigación a nombre del  requerido o registraba antecedentes en su contra.  

7.  Vencido  el término de diez (10) días concedido para solicitudes  probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de  extradición simplificada, por lo que con auto de 8 de julio de  2019 se ordenó correr traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo señalado en el artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición.  

8.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió  el acta de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales de RAFAEL JAIME LEDESMA8  y constató que se acogió al trámite especial de  la extradición simplificada, que esa manifestación se  realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por  las que coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Agregó  que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y  legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud  de extradición simplificada,  pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la  extradición, y no tienen  la connotación de delito político.  

Que  no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre  la validez formal de la documentación aportada, se satisface  el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de  la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

9.  El 10 de marzo de 2020 retornaron las diligencias al despacho con  respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus  dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la  persona requerida no registra anotaciones pendientes  en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura  librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud  de este trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19869,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

Ahora,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un  concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada por un país extranjero.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la verificación del principio de  doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición esté previsto como delito  tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que  la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero  y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición10,  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron el pedido de extradición  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711,  en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano mejicano RAFAEL JAIME LEDESMA por conducto de su  Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  dictada  el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se detallan las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

Se  acompañó como documento anexo la certificación  expedida por el Cónsul de Colombia en Washington12,  en la que se indica que es auténtica la firma de PATRICK  O. HATCHETT,  quien para el 9 de mayo de 2019 se desempeñaba como auxiliar  de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló  la del Secretario de Estado Michael  R. Pompeo  y éste la del Procurador de los Estados Unidos William  P. Barr,  el cual acreditó la de Frances  Chang,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División  Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Andy  R. Camacho,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Esa  información aparece corroborada en las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición el 1° de mayo de  2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  Andy  R. Camacho,  y Irving  A. Mera,  Agente Especial para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en  inglés) en Miami, Florida, en las que describen de manera  detallada  los pormenores de la investigación y acusación, la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.  

Documentos  que al estar certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican  que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país  solicitante.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de JAIME LEDESMA es formalmente válida,  por lo que se cumple este requisito.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es RAFAEL JAIME LEDESMA a. “Rafa”  ciudadano mejicano identificado con número de pasaporte  G19460482, nacido el 21 de marzo de 1979.  

Ahora,  la persona capturada con fines de extradición, conforme se  desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente, del acta de derechos del  capturado suscrita el 30 de marzo de 201913,  es precisamente RAFAEL JAIME LEDESMA, portador del pasaporte mejicano  G19460482; identidad que aparece confirmada con los datos  suministrados por el mismo requerido al investigador de laboratorio  en la misma fecha, lo que perite concluir que el requerido es la  misma persona que fue detenida con los fines descritos14.  

En  ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de  la persona requerida.  

En  esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto  en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Ese  acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas,  equivale al acto complejo de la acusación, según lo  regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

En  este sentido, la acusación formal que se hizo contra RAFAEL  JAIME LEDESMA  en la causa No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES,  documento  base del pedido de extradición, fue por los siguientes cargos:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado imputa:  

CARGO  1  

Desde  mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta  febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta  desconocida por el Gran Jurado, en los países Colombia y las  Bahamas y en otros lugares, el acusado,  

RAFAEL  JAIME LEDESMA GARCÍA  

Alias  “Rafa”,  

A  sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró y  acordó con las otras personas conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría  II a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959(c)(1) del Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en la  asociación delictuosa que se le atribuye como resultado de sus  propios actos y de los actos de otros cómplices razonablemente  previsibles para él, consta de cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  2  

Desde  mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta  febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta  desconocida, en los países de Colombia, las Bahamas y en otros  lugares, el acusado,  

RAFAEL  JAIME LEDESMA GARCÍA  

Alias  “Rafa”,  

A  sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró y  acordó con las otras personas conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría  II, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable  para creer que dicha sustancia iba a ser importada inteligentemente a  los Estados Unidos, en contravención de la Sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo ello en contravención de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en la  asociación delictuosa que se le atribuye como resultado de sus  propios actos y de los actos de otros cómplices razonablemente  previsibles para él, consta de cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína (…).»  

Además,  en la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de 2019, a través de  la cual se formalizó esa solicitud, se complementaron los  cargos antes relacionados en el siguiente sentido:  

«Rafael  Jaime Ledesma es el sujeto de la acusación No.  18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES (también enunciada  como caso No. 18-CR-20073-Martínez), dictada el 6 de febrero  de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes  delitos:  

Cargo  Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave  registrada en los Estado Unidos, en violación del Título  21, Secciones 959(c)(1), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los  Estados Unidos; y  

Cargo  Dos: Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, y en violación del Título 21, Secciones  959(a), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.  

La  investigación realizada por las fuerzas del orden identificó  a una organización de tráfico de narcóticos  (DTO) que operó en Colombia aproximadamente entre 2016 y 2017.  Rafael Jaime Ledesma intermedió, fue coordinador y líder  en esta (DTO). En diciembre de 2016, Jaime Ledesma, en colaboración  con múltiples asociados de Bahamas y Colombia se desempeñó  como intermediario y coordinó el transporte de 690 kilogramos  de cocaína desde Colombia hacia Bahamas en una aeronave  privada, registrada en los Estados Unidos. Una vez la cocaína  llegó a Bahamas, asociados de Bahamas almacenaron la cocaína  en un lugar desconocido dentro de Bahamas y/o distribuyeron la  cocaína a otros inversionistas de carga y asociados para su  distribución en los Estados Unidos.  

El  caso en contra de Rafael Jaime Ledesma se basa en evidencia  suministrada por distintas fuentes, incluyendo comunicaciones  electrónicas interceptadas legalmente, evidencia física  y registros y el testimonio de testigos, y una o más fuentes  confidenciales»15.  

De  igual forma, lo antes señalado se corrobora con  la declaración jurada suministrada por Irving  A. Mera,  Agente Especial para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida,  quien reveló datos acerca de la estructura de la organización  criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a adquirir,  transportar y traficar durante los años 2016 y 2017 grandes  cantidades de estupefacientes desde Colombia a las Bahamas, con  destino final previsto del alcaloide a Estados Unidos.  

Sostuvo  que la investigación logró identificar a RAFAEL JAIME  LEDESMA, ciudadano mejicano establecido en Colombia, como uno de los  coordinadores principales de la organización quien, según  información proporcionada por dos fuentes confidenciales  «(CS-1  y CS-2) y pruebas físicas» el  25 de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, transportó  junto con sus asociados «690  kilogramos de cocaína de Colombia a las Bahamas a bordo de una  aeronave registrada en los Estados Unidos16».  

Así  mismo indicó que parte de las funciones del requerido al  interior de la organización era acordar el valor del  estupefaciente, su cantidad, los posibles clientes o compradores y  coordinar logísticamente su transporte.  

Por  su parte, Andy  R. Camacho, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación y adicionalmente precisó:  

«(…)  II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

9.  El 6 de febrero de 2018, un gran jurado federal reunido en el  Distrito Sur de Florida dictó y presentó una acusación  formal en contra de LEDESMA imputándole los siguientes  delitos: en el Cargo Uno, asociación delictuosa para  distribuir 5 kilogramos o más de cocaína a bordo de una  aeronave registrada en los Estados Unidos, en contravención de  las Secciones 963, 959(c)(1), y 960(b)(1)(B) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, asociación  delictuosa para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína,  con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para  creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los  Estados Unidos, ello en contravención de las Secciones 963,  959(a), y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados.  

(…)  

17.  El Cargo Uno de la acusación formal acusa a LEDESMA de  asociación delictuosa para distribuir una sustancia  controlada, es decir o más kilogramos de cocaína, a  bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos…  

18.  El Cargo Dos de la acusación formal acusa a LEDESMA de  asociación delictuosa para distribuir 5 kilogramos o más  de cocaína con la intención, a sabiendas y con motivo  razonable para creer que la cocaína iba a ser importada  ilegalmente a los Estados Unidos…»17.  

Así,  debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota  Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la  presunta participación de RAFAEL JAIME LEDESMA en una  organización transnacional dedicada al tráfico de  estupefacientes, siendo requerido por éste delito y el de  concierto para delinquir.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición el  citado ciudadano mejicano que:  

«Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Se  establecen cinco categorías de sustancias reguladas que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […].  Tales categorías consistirán inicialmente en las  sustancias indicadas en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV, y V […] consistirán  en las siguientes drogas u otras sustancias […];  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se haga una excepción específica o se enumere  en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya  sea producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química:  

(4)  […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos sales e isómeros […] o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución  con  fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  Categoría I o II flunitrazepam o una sustancia química  categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo  razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas  dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos […].  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que (…):  

(3)  en contra de la sección 959 de este título fabrique,  posea con al intención de distribuir o distribuya una  sustancia regulada,  

(…)  será castigada como se dispone en la sección (b) de  esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección  que involucre […];  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de […];  

(ii)  cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales e  isómeros;  

[L]a  persona que cometa tal infracción será sentenciada a un  término de encarcelamiento mínimo de 10 años y  máximo a cadena perpetua […].  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de asociación delictuosa y asociación delictuosa  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas  que aquéllas para el delito cuya comisión fue el objeto  de la tentativa de asociación delictuosa»18.  (Cita  textual).  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto RAFAEL JAIME LEDESMA, se tiene que los cargos atribuidos en la  Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES,  concretados  en el acuerdo entre varias personas para (distribuir  una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir agravado,  el cual establece:  

«Artículo  340.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes  o sustancia psicotrópicas (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales».  

Los  actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar  voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico  de estupefacientes.  

De  la misma forma, los cargos atribuidos a JAIME LEDESMA en los términos  establecidos, se acompasan al delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376  ibídem:  

«ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes».  

Se  precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia  de la denominación jurídica que se da al delito, lo  relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la  extradición sea considerado como delictuoso en el territorio  nacional.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  RAFAEL  JAIME LEDESMA,  contenidos en la Acusación  Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES dictada por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida y complementados con la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de  2019,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

5.  Precisiones adicionales.  

5.1  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación  Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, se  evidencia que las conductas imputadas a JAIME LEDESMA, habrían  ocurrido en Colombia, las Bahamas y Estados Unidos, según lo  indica en su declaración jurada el agente  de la DEA.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos a RAFAEL JAIME LEDESMA satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expreso  señalamiento de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el delito, el cual,  presuntamente, se  ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues  según la acusación ya citada y las declaraciones en  apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el  agente de la DEA,  el concierto para delinquir y el tráfico del narcótico  con destino final a los Estados Unidos se materializó durante  el periodo comprendido aproximadamente entre los años  2016 y 2017,  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política, pues  atentan contra la seguridad y salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado, como pasa a verse.  

A  su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que verificaran en su Sistema  de Información Operativo –SIOPER- Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales  si existía alguna investigación en contra del  requerido, estas autoridades indicaron que RAFAEL JAIME LEDESMA no  registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes. Por  tanto,  no se  advierte la vulneración de la prohibición del non  bis in ídem  ni motivo constitucional  o legal impediente de conceder la extradición.  

5.2  En  lo atinente a la solicitud de decomiso  de bienes  contenida en la acusación, es preciso señalar que tal  afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

6.  Condicionamientos.  

Como  el requerido es ciudadano extranjero, la Corte estima pertinente, en  aras de proteger sus derechos fundamentales y reiterando lo dispuesto  en los conceptos CSJ CP144-201620,  CP017-201721  y CP120-201922  en los que conceptuó favorablemente al pedido de extradición  de ciudadanos extranjeros, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de RAFAEL  JAIME LEDESMA,  advierta al Estado solicitante garantizarle su dignidad y respeto por  la persona humana durante todo el proceso.  

Siguiendo  el precedente de las citadas decisiones, también deberá  condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no  sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Así  mismo, a que se le respeten todas  las garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite  de extradición.  

7.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la petición  de entrega en extradición del ciudadano mejicano RAFAEL JAIME  LEDESMA,  identificado con pasaporte de ese país número  G19460482, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  por  los cargos UNO y DOS contenidos en la  Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES,  dictada el 6 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites  legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          adjunta, folios 111 a 113.  

2          Carpeta adjunta, folios 90 a 92.  

3          Ibídem, folios 3 a 5.  

4          Ibídem, folios 6 a 15.  

5          Ibídem, folios 24 a 27.  

6          Ibídem,          folio 114.  

7          Cuaderno          Corte, folios 1 y 2.  

8          Cuaderno          Corte, folios 31 a 33.  

9          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

11          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

12          Carpeta          adjunta,          folio 29.  

13          Carpeta          adjunta, folio          7 (reverso).  

14          Carpeta          adjunta, folios 6          a 14.  

15          Carpeta          adjunta folios 24 y 25.  

16          Ibídem,          folios 96 y 103.  

17          Ibídem, folios 72, 75 y          76.  

18          Carpeta Adjunta, folios 99 a          102.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Requerido en extradición MATÍAS          AVELINO CASTRO, de nacionalidad dominicana.  

21          Requerido en extradición JOSÉ          NICOLÁS CASTILLO HART, de nacionalidad dominicana.  

22          Requerido en extradición          KEVIN          CANTOR SOERENSEN, ciudadano Danés.  

      

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