STP173-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP173-2020  

Radicación  Nº 108594  

Acta  No.007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  ARGUELLO ORTIZ contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusa  de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición e igualdad, dentro del asunto penal adelantado en su  contra y que cursa en segunda instancia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente que el juez constitucional le ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil priorizar la resolución del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria emitida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil manifestó que el 7 de diciembre  de 2017 le correspondió por reparto conocer del recurso de  apelación que interpuso el accionante y su defensor contra la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.  

Frente  a la queja del censor sostuvo que dado el exceso de carga laboral que  afronta su Despacho no ha podido estudiar el proceso penal y  presentar el proyecto respectivo. Agregó que resolverá  el recurso en estricto orden de ingreso conforme lo establece el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que fija el orden que  deben seguir los funcionarios judiciales para proferir las sentencias  y los asuntos que son de su competencia.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento guardó  silencio durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ARGUELLO ORTIZ,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Para resolver el problema jurídico planteado, resulta  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución Política.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Además  de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular2.  

4.  En el caso objeto de análisis la pretensión del  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil priorice  la resolución del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 2 de  noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de esa misma ciudad.  

Sin  embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se  observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto  que reclama JOSÉ  ARGUELLO ORTIZ,  ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta ese  Despacho, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal  podría ordenar el juez de tutela la priorización del  trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a  quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues  ello implicaría una perturbación de la garantía  a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia, a quienes también  se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido  por el funcionario competente.  

Sobre  lo anterior señaló la Corte Constitucional que:  

«Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  

Los  criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  

Los  principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural3».  (Negrillas  de esta la Sala).  

5.  Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe  determinar el orden en que resolverá los expedientes que le  son asignados y sólo cuando medien circunstancias  excepcionalísimas podría alterarse ese mecanismo por  vía de tutela, dado que el carácter subsidiario de esta  acción constitucional impide desplazar la competencia en ese  ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación  de los procesos.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que el demandante  no está obligado a permanecer en un estado de indefinición  con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante,  dicha situación no lo faculta para que por la vía de la  acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado  fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal  fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado  en relación con la carga laboral del Despacho del Magistrado  demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.  

Entonces,  es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria  o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la  congestión judicial existente en su Despacho, que junto con el  cuestionado asunto, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes  pendientes por resolver, los cuales evacúa con su equipo de  trabajo en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como  anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

6.  Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia  de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a  los turnos asignados por el Despacho accionado, más allá  de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto,  máxime cuando, según lo acreditó el Magistrado  del Tribunal demandando, la actuación del actor se encuentra  en turno por estudiar. En consecuencia, no existe una situación  que exija la adopción de medidas urgentes en sede  constitucional.  

7.  Así  las cosas, al no advertir vulneración de garantías  fundamentales en el trámite censurado, se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por JOSÉ  ARGUELLO ORTIZ,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC. T-1154/2004.  

2          Ver CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad.          67.797, entre otras.  

3          CC T-945A/08.      

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