STP4438-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4438-2020  

Radicación  nº 1213/111141  

Acta          141  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NELSON  ENRIQUE MURCIA GALINDO,  a través de apoderado, contra el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la causa  con radicado No.  417706000000-2018-00001-00  que se adelanta en su contra en el citado juzgado.  

A  la presente actuación fueron vinculados como tercero con  interés las partes e intervinientes en el proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la demanda de tutela presentada por NELSON  ENRIQUE MURCIA GALINDO,  contra  los autos de 4 de marzo y 4 de mayo de 2020, proferidos en su orden  por el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales se  negaron a decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que  se sigue en su contra, cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial, y en  consecuencia es procedente dejarlos sin efectos y acceder a la  nulidad deprecada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de junio de 2020, esta Sala avocó conocimiento de  la acción de tutela, negó la medida provisional  deprecada y ordenó correr traslado de la demanda a las partes  accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Neiva hizo un resumen de las audiencias  adelantadas en el proceso penal seguido contra MURIA  GALINDO,  se refirió a la actuación desplegada por el abogado  José Antonio Paris Márquez, a la compulsa de copias que  ordenó en su contra por dadas las diversas acciones que  adelantó con el fin de impedir la realización de  audiencias, lo que llevó a solicitar la designación de  un defensor público para que representara los intereses del  procesado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que con  auto de 4 de mayo del presente año confirmó la negativa  de nulidad adoptada por el juez a quo.  

Sobre  el particular sostuvo que las inconformidades del censor fueron  resueltas en su integridad y el alegato de ausencia de defensa  técnica resultó insuficiente soportar la nulidad  deprecada, pues la estrategia defensiva de los abogados que  representaron sus intereses primigeniamente era tan válida y  respetable como la de quien ahora lo representa.  

Resaltó  que el postulante fracasó en demostrar la irregularidad  sustancial que supuestamente afectó las garantías  constitucionales de su defendido, e ignoró el principio de  trascendencia que caracteriza una solicitud de esa naturaleza.  

Finalmente  señaló que la demanda de amparo no resultaba procedente  por cuanto el proceso penal aún está en curso y lo  pretendido por el actor era insistir en aspectos que debían  ser resueltos por el juez ordinario, como si la tutela fuese una  tercera instancia a la cual acudir cuando no se comparten los  argumentos de quien está legamente llamado a resolver la  controversia.  

3.  El abogado Antonio José Paris coadyubó la solicitud del  accionante argumentando que sí hubo afectación del  derecho fundamental al debido proceso, no por su gestión como  defensor, sino por la actuación del juez de conocimiento en el  proceso. Sin especificar en qué consistió concretamente  la aludida vulneración, solicitó además la  libertad del accionante.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON  ENRIQUE MURCIA GALINDO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado en precedencia se resolverá  atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación respecto de la configuración de requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales1.  

3.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, de entrada encuentra la Sala que el reclamo  constitucional formulado por el accionante resulta improcedente, pues  los  principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la  acción constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda  acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos que aún  se encuentren en  trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la autonomía e independencia  que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Es  que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa  para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

5.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el  proceso penal aún se encuentra en curso en el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Neiva, por lo que resulta  procedente que el accionante ejerza sus derechos al interior del  mismo y acuda a los recursos ordinarios y extraordinarios para  controvertir lo que ahora expone por vía de tutela.  

Lo  anterior, por cuanto obtener una revisión anticipada del  trámite surtido al interior del proceso penal por vía  de tutela resulta improcedente cuando la actuación aún  no ha culminado, por lo tanto se deberán agotar las instancias  correspondientes y esperar su resolución so pena de incurrir  en un prejuzgamiento del proceso.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Si  bien es cierto que contra el auto que negó en segunda  instancia la nulidad deprecada no procedía ningún  recurso, también lo es que el actor aún puede postular,  por virtud del recurso de apelación de la sentencia, o del  recurso extraordinario de casación, la afectación a la  garantía del derecho de defensa que ahora propone.  

Tal  prerrogativa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte  Constitucional y esta Sala4,  se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino  complementarias (C-069/09).  Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el  procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya  carga recae en un abogado idóneo y con conocimientos  específicos «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso»  (C-210/07).  

Ahora,  no toda actuación de la defensa técnica tiene la  entidad para desencadenar una vulneración de la garantía  fundamental del derecho de defensa, pues en algunos eventos y de  acuerdo con las circunstancias que rodean el caso, el profesional  puede optar por una u otra estrategia y ello por sí solo no  representa una verdadera indefensión para el procesado.  

En  ese orden, le corresponderá al accionante proponer y demostrar  al interior de la actuación penal, las circunstancias que  afectaron el derecho de defensa de su prohijado, existencia del  motivo de ineficacia de lo actuado, el tipo de irregularidad que se  cometió, cómo su configuración comportó  un vicio de garantía o de estructura, así como la  trascendencia del yerro que alega para afectar la validez de toda la  etapa de juzgamiento.  

Se  insiste, se  trata de un análisis que debe hacer a toda la actuación  el juez natural de la causa, examinando los elementos de juicio que  en ella convergen, con el fin de determinar si realmente se presentó  la referida irregularidad, y si de además cumple con los  principios que rigen en materia de nulidades, entre ellos los de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca  limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la  sola existencia de la irregularidad5.  

En  ese orden, como el proceso penal no ha culminado en las instancias  ordinarias y con  la tutela lo que se pretende  es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el  Legislador, lo procedente será negar por improcedente el  amparo reclamado.  

Finalmente,  tampoco resulta procedente la solicitud de libertad elevada por el  coadyuvante José  Antonio Paris Márquez, pues olvida el profesional del derecho  que al encontrarse en etapa de juzgamiento el proceso penal, tal  pretensión debe radicarse ante el juez de control de  garantías, como conforme lo establece el artículo 308  de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia  de esta decisión al proceso penal seguido contra el actor,  radicado No. 417706000000-2018-00001-00.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440.          STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019,          rad.103859.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

4          CSJ STP2181-2020.  

5          CSJ AP2399-2017.      

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