STP1877-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1877-2020  

Radicación  n° 108547  

Acta  021  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por José Ramiro Ortiz  Góngora, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad en  conexidad con  la «prevalencia  de la norma sustantiva, el derecho a acceder a la administración  de justicia y sometimiento del Juez al imperio de la Ley».  Trámite  al que se vinculó al Juzgado 29 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario de radicado No. 2017-00417-01.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

Refiere  el accionante que inició un proceso ordinario laboral en  contra de la empresa Parques y Funerarias S.A.S., correspondiéndole  por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá, quien  mediante sentencia resolvió declarar que entre la demandada y  el suscrito existió una relación laboral entre el 30 de  noviembre de 1995 y el 27 de julio de 2015, condenándola a  pagar las prestaciones sociales, los salarios y auxilio de transporte  dejados de percibir, a indexar las sumas respectivas al momento del  pago según el IPC certificado por el DANE y la absolvió  del resto de pretensiones incoadas en su contra, decisión  contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación.  

Relató  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al resolver la alzada, confirmó la sentencia  proferida en primera instancia, por lo anterior, alegó que su  inconformidad radica en que «En la demanda ordinaria laboral,  como producto del cumplimiento de una jornada laboral durante los  extremos de la relación laboral, se solicitó se  reconociera el  pago de los salarios mínimos legales mensuales vigentes, los  auxilios de transporte, las horas extras dejados de cancelar, las  prestaciones sociales y vacaciones correspondientes por dichos  valores, además la indemnización  moratoria por  no consignación de cesantías a un fondo desde la fecha  que debió realizarse la consignación hasta la fecha de  mi retiro y la indemnización  por falta de pago por  la no entrega de las prestaciones sociales a la fecha de mi retiro,  en el equivalente a un día de salarios por cada día de  mora, desde la fecha de mi retiro hasta que se hiciera efectivamente  el pago, teniendo en cuenta que mi fecha de retiro fue el día  27 de julio de 2015». Aduciendo que debió el cuerpo  colegiado accionado al decidir el recurso interpuesto, conceder en su  criterio la indemnización moratoria por el «precedente  horizontal y vertical», tenido en cuenta en casos similares al  suyo, de trabajadores que laboran para la empresa demandada.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y en  consecuencia, «se me conceda la indemnización moratoria  por falta de pago del art. 65 del C.S.T., sobre derechos laborales  como salarios reconocidos tanto en primera como en segunda instancia  de salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte,  indemnización a partir de la finalización de la  relación laboral hasta que se haga efectico el pago.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no  advirtió trasgresión alguna de los derechos invocados,  comoquiera que razonable encuentra la decisión proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además  resaltó que el accionante no cumple con el requisito de  procedibilidad, por cuanto dentro del recurso de apelación  interpuesto por su apoderado, no se reprochó la absolución   frente a la nugatoria en primera instancia de la indemnización  moratoria, la cual viene deprecando en el presente trámite.  Así mismo, no agotó los mecanismos procesales como la  solicitud de complementación de la sentencia.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  actor impugna el fallo de primera instancia y como sustento de su  inconformidad expone similares razones a las plasmadas en el libelo  inicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el  presente evento no se evidencia una actuación contraria a la  actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de  orden superior y haga necesaria la intervención del juez  constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes  razones:  

Con  fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de  tutela, está claro que José  Ramiro Ortiz Góngora promovió proceso laboral ordinario  contra la empresa Parques y Funerarias S.A.S., en aras de que se  reconociera una relación laboral y por lo tanto se cancelará  las acreencias laborales adeudadas, correspondiéndole el  conocimiento al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,  quien mediante sentencia del 16 de enero de 2019 resolvió  conceder de manera parcial sus pretensiones. Decisión que fue  apelada tanto por el demandante como por el demandado, siendo objeto  de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y reflejada en la providencia del 17 de septiembre del  mismo año, en el sentido de confirmar el fallo objeto de  reproche.  

Corolario  a lo anterior, acude a la acción constitucional en aras de que  por este medio le sea concedida la indemnización moratoria por  falta de pago de las prestaciones sociales reconocidas en el trámite  laboral ordinario.  

Del  anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia  ha decantado para la procedencia del trámite constitucional  contra providencias judiciales.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir el libelista no  fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el  ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de  inconformidad dentro del respectivo diligenciamiento. Esto por cuanto  lo pretendido a través del mentado amparo no se estudio por el  ad  quem, comoquiera  que no fue propuesto por el apoderado judicial del quejoso dentro del  trámite ordinario, instancia correcta para debatir la  concesión de la indemnización moratoria y eventualmente  si hubiera lugar, a través del recurso de casación,  de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios  de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

Era  a través de dichas oportunidades procesales que se ofrecía  totalmente idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional relativas a una compensación y propiciar un  pronunciamiento acorde con sus pretensiones.  

Por  consiguiente, el fallo impugnado será  confirmado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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