STP1873-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1873-2020  

Radicación  n° 108708  

Acta  029  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte procede  a resolver la impugnación presentada  por Luis  Alfredo Núñez Patiño,  contra el fallo proferido el 25  de noviembre de 2019, por  la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta,  a través del cual negó  la acción de tutela que interpuso en contra de  los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Ocaña,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.            

1. ANTECEDENTES  

De  las pruebas allegadas al trámite y de los documentos aportados  por el accionante se indican los hechos de la siguiente manera:  

Luis  Alfredo Núñez Patiño, en calidad de Coordinador  Regional de la UT RED INTEGRADA FOSCAL –CUB, fue sancionado en  un primer lugar por el incidente promovido por Yasid Ortega Angarita,  mediante el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña,  el 28 de agosto de 2019, lo sancionó a 60 días de  arresto y multa de 10 s.m.l.m.v., por incumplimiento del fallo de  tutela del 15 de julio del mismo año, confirmada la decisión  en grado de consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma ciudad, el 16 de septiembre de la citada anualidad.  

Por  solicitud del incidentante, se inicia nuevamente el trámite  constitucional, el cual el 17 de septiembre la autoridad de primera  instancia requiere a las autoridades incidentadas para que den  cumplimiento a la orden impartida.  

Ante  la eminente desobediencia, el 26 de septiembre a través de  auto se requirió a los incidentados para que aporten las  pruebas que estimen convenientes para demostrar el acatamiento del  fallo de tutela.  

Seguidamente,  el 4 de octubre del mismo año, se da apertura formal del  asunto y el 21 del mismo mes y año, se sanciona nuevamente a  la Fundación Médico Preventiva y UT Red Integrada  Foscal Cub.  

El  actor reprocha la violación al debido proceso en el trámite  incidental surtido en su contra, porque no se tuvo en cuenta las  gestiones cumplidas en orden a acatar el fallo de tutela del 15 de  julio de 2019 y dado que afirma no haber sido notificado  personalmente de la sanción impuesta.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de  Cúcuta, negó la acción constitucional al  considerar que:  

1. No  aparece yerro alguno en las decisiones demandadas, toda vez que la  determinación de declarar en desacato al actor obedeció  al incumplimiento del mandato de tutela por parte de la UT Red  Integrada Foscal.  

2.  No resulta admisible el argumento del quejoso, según el cual  aportó memorial en el que solicitó la inejecución  de la sanción, comoquiera que el mismo carecía de  recibido por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña,  entendiéndose que nunca fue radicado.  

3.  Finalmente, expone que en los trámites de incidentes de  desacato no es necesaria la notificación personal, toda vez  que así lo indica la jurisprudencia actual, dejando sin   cabida lo argumentado por el actor, en cuanto nunca fue enterado de  la sanción impuesta en su contra.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

Luis  Alfredo Núñez Patiño, insistió en los  argumentos expuestos en su libelo constitucional y en la trasgresión  de sus derechos al debido proceso.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

Es  por lo anterior que la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Los  cuales,  además, tratándose de  providencias  que resuelven desacatos se  remiten a  que:  «(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio.»1      

Siendo  el límite para su estudio el trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto  por tal vía ya fue debidamente concluido:  

   

En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no  es arbitraria.”2  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades accionadas vulneraron las garantías  constitucionales del demandante al no notificarlo de manera personal  de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato  promovido por Yasid Ortega Angarita, así como también  de no valorar las pruebas allegadas por el actor para acreditar el  cumplimiento del fallo de tutela.  

Como  primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que  el auto interlocutorio del 21 de octubre de 2019, por medio del cual  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña sancionó al  aquí actor, fue objeto de nulidad por parte del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, comoquiera que dentro  del trámite que decretó la apertura del incidente de  desacato –auto del 26 de septiembre de 2019- sólo  dispuso de dos días para que la parte incidentada ejerciera su  derecho de defensa, contrariando lo dispuesto en el inciso 3° del  artículo 129 del C.G.P. que señala 3 días para  tal fin; retrotrayendo la actuación a partir del auto del 17  de septiembre 2019, el cual requirió a los incidentados para  que dieran cumplimiento al fallo de tutela primigenio.  

Dilucidado  lo anterior, se tiene que mediante oficio No. 2194 del 10 de febrero  de 2020 el titular del despacho Tercero Penal Municipal de Ocaña  informó que una vez devuelto el expediente para subsanar el  yerro indicado en el parágrafo anterior, a través de  auto del 27 de noviembre ordenó la apertura nuevamente del  trámite incidental y en proveído del 5 de diciembre  siguiente corrió traslado para la etapa probatoria, a través  de la cual Yasid Ortega Angarita informa que la UT Red Foscal Cub y  la Fundación Médico Preventiva le dio cumplimiento a lo  requerido, por lo tanto, el 13 de enero del presente año se  decreta la terminación del incidente de desacato promovido por  Ortega Angarita.  

Entonces,  como el  objeto del presente trámite tutelar era el amparo al debido  proceso por la transgresión dada en el curso del incidente de  desacato surtido contra el accionante y toda vez que al repetirse la  actuación –por  virtud de la nulidad en la consulta desatada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ocaña- ésta  terminó con archivo por haberse acreditado el cumplimiento de  la tutela que le dio origen, superfluo se advierte hacer  pronunciamiento alguno sobre el pedimento de resguardo que se  reclama.  

Frente  al punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

Así  las cosas, se revocará la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para, en su lugar,  declarar improcedente el amparo deprecado, porque escrutada la  actuación advierte la Corte que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ocaña, al resolver la consulta, anuló el  trámite que le impuso la sanción por la cual se está  presentando la tutela y al rehacerse dicha actuación, la misma  fue archivada por cumplimiento al fallo de tutela que le había  dado origen al incidente, de manera que al desaparecer el asunto en  el que aparentemente se había orinado la trasgresión,  igual suerte ocurre con el objeto jurídico pretendido por el  actor.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Revocar la decisión impugnada.  

Segundo-.    Declarar  improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis  Alfredo Núñez Patiño al presentarse el fenómeno  de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.      

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