STP1872-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1872-2020  

Radicación  n° 108883  

Acta   021  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Laureano  Sánchez Ortiz,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la  presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Al  trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Porvenir S.A, y la Corte  Constitucional.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el demandante que promovió acción de tutela en contra  de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, demanda  que fue despachada desfavorablemente a sus pretensiones, por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, en fallo del 1º de agosto de 2019, notificado el 6  del mismo mes y año, mediante correo electrónico  enviado a la dirección info@expertosenpensiones.com.co.  

No  obstante que presentó impugnación dentro del término  contra de la citada providencia, el 12 de agosto de 2019, es decir,  al tercer día hábil siguiente; la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, en auto del 17 de septiembre de la  misma anualidad, resolvió «abstenerse  de desatar la impugnación interpuesta»  al considerar que se había formulado de manera extemporánea.  

Extrañado  por la anterior situación, el 26 de septiembre, solicitó  a la Corporación accionada, por medio de recurso de súplica,  que corrigiera y aclarara su yerro, máxime cuando el Juez  Constitucional de Primera Instancia reconoció el error en la  contabilización de términos, y concedió, en una  segunda oportunidad la impugnación deprecada, indicando que la  alzada se presentó dentro del término legal.  

Mediante  auto del 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de  Pereira se abstuvo de dirimir la mencionada controversia, al sostener  que «ya  tomó una decisión frente a este mismo asunto»  y que la actuación fue remitida previamente para su eventual  revisión; por lo que conminó al accionante para que  «procure  buscar una solución del mismo a instancias de la Corte  Constitucional».  

Al  estimar que las anteriores actuaciones transgreden sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira desatar, sin más dilaciones, la  impugnación en controversia.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental  del accionante, pues si bien denegó el recurso de impugnación  presentado, fue porque la constancia secretarial daba cuenta de se  había radicado de manera extemporánea.  

Añade  que cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas concedió,  por segunda vez, la impugnación, por haberse presentado dentro  del término, tampoco pudo surtir dicho trámite en  virtud que ya se había declarado la extemporaneidad del  recurso y se había remitido el expediente a la Corte  Constitucional.  

Ahora,  y teniendo en cuenta que dicha Corporación, el 19 de noviembre  de 2019, ordenó la devolución de tutela, con la  finalidad que se tramitara el recurso que promovió el  accionante, esta Sala del Tribunal le corrió traslado a los  accionados, el 9 de diciembre de la misma anualidad, y en la  actualidad se encuentra pendiente de tomar la correspondiente  decisión en Sala de Conjueces, ya que los restantes  magistrados de la Sala se declararon impedidos, pues también  suscribieron la providencia en cuestión.  

Así,  al considerar que no ha quebrantado las garantías del  demandante, y que si bien se presentó un error en la  contabilización de términos, ello tuvo origen en la  constancia secretarial y en el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira, y no de la Corporación  accionada.  

2.  El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira alega que no obstante se intentó realizar la  notificación del fallo de primera instancia el 5 de agosto de  2019, lo cierto es que la dirección no quedó  debidamente registrada, razón por la cual, se envió de  forma correcta al día siguiente, esto es el 6 de igual mes y  año.  

De  manera que la impugnación presentada el 12 de agosto de 2019  fue radicada dentro del término legal y no obstante se  advirtió de tal circunstancia al Tribunal Superior, este se  abstuvo de dar trámite a la alzada con fundamento en que la  actuación ya se había remitido a la Corte  Constitucional.  

Por  último, señala que en la actualidad su superior se  encuentra pendiente de resolver la solicitud de súplica que  presentó el accionante, el 26 de septiembre hogaño; y  en razón a que no ha quebrantado ningún derecho  fundamental objeto de reclamo, solicita se desvincule del presente  trámite de amparo.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostiene que en el presente  asunto no están acreditadas las condiciones de procedibilidad  de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,  teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada, razón por la cual, no puede el Juez Constitucional  abordar un estudio de fondo frente a los reclamos que expone la parte  demandante.  

4.  La Secretaria de la Corte Constitucional allegó copia del auto  del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual, previo a desatar el  examen de revisión, devolvió el expediente T-7.657.517  al Tribunal Superior de Pereira, «para  que se pronuncie sobre el recurso de súplica interpuesto por  Laureano Sánchez Ortiz1»  

5.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira afirma que el recurso de súplica propuesto por el  accionante está demorado en razón a que no se han  conformado las listas de conjueces, y por ende no se ha iniciado  dicho trámite con dichos funcionarios2.  

6.  Porvenir S.A si bien fue parte accionada dentro de la acción  de tutela que originó el presente reclamo, alega que no tiene  ninguna responsabilidad en la supuesta vulneración a los  derechos fundamentales que reclama el demandante, motivo por el cual,  requiere que se desvincule a la entidad del presente trámite  constitucional.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el  reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Desde  esta perspectiva, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha  considerado que el amparo constitucional contra providencias  judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo, v) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, vii) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Además,  como se cuestiona una decisión proferida al interior de un  trámite de tutela, debe examinarse la concurrencia de unos  requisitos adicionales, pues como se vio, en principio, el trámite  constitucional es improcedente para debatir actuaciones del mismo  raigambre, salvo que se acrediten las circunstancias anotadas por la  corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, así:  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.  En orden a examinar si se reúnen, o no, las condiciones  genéricas de procedibilidad en el presente caso, se  observa que, en efecto, están satisfechas dichas causales,  pues, en primer lugar, el ejercicio del acceso a la administración  de justicia por medio del derecho a impugnar las decisiones tiene  relevancia constitucional; igualmente; resulta eminente la existencia  de un perjuicio irremediable; se cumple con el requisito de  inmediatez; y en su escrito, identifican los hechos generadores de la  transgresión y la anomalía en que sustenta sus  reclamos.  

En  especial, refiere el actor que acaeció una irregularidad  procesal que tuvo un efecto determinante en la afectación de  las garantías constitucionales que le asisten.  

Si  bien puede considerarse que no se han agotado todos los recursos que  tiene a su alcance, en la medida que el de súplica se  encuentra en trámite, no puede ignorarse que el mismo está  suspendido, tal y como lo informó la Secretaria de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que no se  ha conformado la Sala de Conjueces de dicha Corporación.  

Lo  anterior quiere decir que dicho instrumento de defensa no resulta  eficaz para salvaguardar el acceso a la administración de  justicia del actor, si en cuenta se tiene que han transcurrido más  de seis meses sin obtener un pronunciamiento de fondo sobre la  impugnación propuesta y que dicho lapso podría  prolongarse en otro tanto, hasta que se superen todos los trámites  administrativos previos puestos de presente por la parte demandada.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales del actor.  

5.  Siguiendo las directrices transcritas, y escrutada la foliatura, se  corrobora que existió un defecto procedimental, cuando la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró extemporáneo  el recurso de impugnación contra el fallo de tutela emitido el  1 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pese a que el mismo  fue propuesto dentro del término legal.  

Lo  anterior, por cuanto la  referida providencia fue notificada el 6 del mismo año y mes4,  conforme a lo cual, los tres días para impugnar corrieron el  8, 9 y 12 hogaño5,  y teniendo en cuenta que el accionante presentó su recurso de  alzada el último día (12), debe tenerse como propuesto  dentro del plazo legal; y no como lo aseveró el Tribunal  demandado que, erráticamente, refirió que fue  extemporánea, al cimentar tal aseveración en una  constancia secretarial.  

Debe  recordarse que la forma en que los empleados de secretaria  contabilizan los términos no es vinculante si se observa un  equivocado cómputo. Al respecto, la Sala de Casación  Penal, señaló que:  

[…]  las  constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales  o algún funcionario judicial no reemplazan los términos  establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de  carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse  sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización  de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo  establecido en la ley, así sea por equivocación.  (AP122-2017)  

En  conclusión, independientemente que la constancia tuviese una  información equivocada, ello no implica que el usuario de la  administración deba soportar y  perjudicarse ante dicho yerro, que perfectamente podía ser  subsanado por el funcionario judicial que venía conociendo el  trámite.  

6.  Siguiendo esta óptica, tampoco no resulta atendible que se  ratificara el error por el hecho de que el expediente se hubiese  remitido a la Corte Constitucional, pues, la anomalía fue  advertida dentro del mismo trámite no solo por el a  quo6,  sino también por el mismo accionante7.  

Incluso,  la Alta Corporación en lo Constitucional estuvo imposibilitada  en surtir el trámite de revisión ante la falta de  respuesta a la petición de súplica que elevó el  actor8,  en busca de que se le garantizara la doble instancia y subsanara el  equivocado cómputo de términos.  

Advertida  la pluricitada equivocación,  y en aras de salvaguardar el derecho  que le asiste al accionante para que  se le atienda su recurso de  impugnación, para  no hacer más gravosa la situación del ciudadano, que  lleva más de seis meses a la espera de un pronunciamiento que  desate su alzada, pues, se insiste, no resulta admisible acudir al  trámite de súplica, el cual, en el presente caso no se  ha desarrollado en forma expedita.  

En  efecto, como se extrae de la información brindada por la  Secretaría Penal del Tribunal Superior de Pereira9,  la actuación se encuentra suspendida y demorada, pues está  pendiente que se designen conjueces, para posteriormente,  surtir el respectivo sorteo, e iniciar con los eventuales  seleccionados el trámite de impedimentos, y en últimas,  asignar el proceso a efectos de emitir la correspondiente decisión  que desate la súplica.  

De  modo que, no resulta justo acudir a mayores ritualismos procesales  que pudieron haberse evitado en caso que se hubiera examinado  adecuadamente la fecha de notificación o remisión del  correo electrónico que puso en conocimiento el fallo de  tutela, máxime el amplio lapso que ha transcurrido desde que  fue dictada la providencia impugnada.  

Una  exigencia mayor de recursos y trámites judiciales dentro de la  acción de tutela contradice el carácter sumario e  informal que rigen este trámite jurisdiccional, naturaleza que  ha sido expuesta por la Corte Constitucional:  

[…]  la acción de tutela tiene un carácter informal que, por  su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que  dificulte el sentido material de la protección que la  Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los  jueces. Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio,  el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su  función constitucional, un papel activo, no sólo en la  interpretación de la solicitud de amparo -recuérdese  que la persona que ejerce la acción no requiere ser experta en  Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la  administración de justicia-, sino en la búsqueda de los  elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la  situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz  del ordenamiento fundamental -que se presume conoce- y para adoptar  una decisión justa que contemple la integridad de la  problemática planteada y le dé solución adecuada  con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos  afectados.» (C.C.  T-288-1997)  

Así  las cosas, por las razones anotadas, en el presente asunto se  accederá al amparo deprecado, motivo por el cual, se deberá  declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de  septiembre del año inmediatamente anterior, inclusive, para  que se profiera una decisión de fondo que responda los  argumentos de disenso que elevó la parte accionante, en su  escrito impugnatorio radicado el 12 de agosto de esa anualidad.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-.  AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de LAUREANO SÁNCHEZ ORTIZ.  

Segundo.-.  DEJAR SIN EFECTO el  auto del 17 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira dentro del radicado de tutela Nº  66001-31087-003-2019-00037-01; y, en consecuencia, ORDENAR  a  dicha corporación que, en el término de veinte (20)  días siguientes a la notificación de la presente  decisión, dicte sentencia en la que se atiendan los argumentos  de disenso que elevó la parte accionante, en su escrito  impugnatorio radicado el 12 de agosto del mismo año.  

Tercero.-.  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 320          del cuaderno 2.  

2          Según          constancia procesal vista a folio 440 cuaderno 2.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Tal y como se extrae de la          imagen del correo electrónico          info@expertosenpensiones.com.co, folio 46 del cuaderno 1.  

5          Tal como lo          regula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

6          Auto del 25          de septiembre de 2019, visto a folio 294 y 295 del cuaderno 2.  

7          Folios 141          a 144 del cuaderno 1.  

8          Según          Auto del 19 de noviembre de 2019, visto a folios 321 a 350 del          cuaderno 2.  

9          Según          constancia procesal vista a folio 440 del cuaderno 2.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *