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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP706-2020
Radicación # 49650
Acta 055
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ANDRÉS CAMILO Y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
HECHOS:
EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que sobre las 5.20 de la mañana del 30 de noviembre de 2013, en la calle 38 A sur con carrera 52 del barrio La Alquería de Bogotá, los hermanos ANDRÉS CAMILO y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES ANGULO, de 20, 21 y 20 años de edad respectivamente, utilizando armas corto punzantes despojaron a Julían David Ramos Quintero de una gorra, hiriéndolo en una de sus manos. Igualmente, que ALEJANDRO TORRES ANGULO se apoderó de un radio de la Policía Nacional portado por el patrullero Ricardo Rodríguez Abella, quien fue uno de los agentes que atendieron el caso y fue agredido por los antes mencionados.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 1 de diciembre de 2013, se legalizó la captura de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES ANGULO. La Fiscalía 240 adscrita a la URI de Puente Aranda, formuló imputación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público, como también imputó este último delito a Brandon Estik Hernández Acosta, Luis Alberto Urrueta Blanco y Deiby Jair Rodríguez Mateus, capturados en desarrollo del operativo policial. Igualmente, imputó a ALEJANDRO TORRES ANGULO otro delito de hurto agravado, en concurso con el anterior, por el apoderamiento del radio del patrullero de la policía Rodríguez Abella. Los seis capturados aceptaron el de violencia contra servidor público y se produjo la ruptura procesal, siguiéndose el presente proceso por las conductas de hurto en contra de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES ANGULO, a quienes se les impuso detención domiciliaria.1
El 18 de marzo de 2014 se acusó a los imputados ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento y el 5 de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria2. El juicio oral se realizó durante los días 24 de julio, 14 de agosto y 3 de septiembre de 2014 y 3 de febrero, 9 de junio, 24 de agosto, 22 de septiembre y 2 de octubre de 20153. En este último día, el Despacho señaló el sentido del fallo como absolutorio.4
Apelada la sentencia por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria imponiendo pena de prisión de 80 meses a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado, y de 90 meses de prisión a ALEJANDRO TORRES ANGULO como coautor responsable de ese mismo delito, en concurso con el de hurto agravado. Igualmente, les impuso como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.5
Los defensores impugnaron ese pronunciamiento y la Sala, mediante auto del 24 de agosto de 2016, rechazó el recurso por improcedente y ordenó devolver la actuación al Tribunal para correr los términos orientados a la sustentación del recurso de casación.6 El apoderado de los hermanos DAVID y ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ presentó demanda de casación, la que fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2018. El defensor de ALEJANDRO TORRES ANGULO no lo hizo.
LA DEMANDA:
La demanda de casación se fundamenta en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: “…3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”.
Se formuló un único cargo por error de hecho derivado de falso raciocinio, al desconocer el juzgador los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia en la valoración de los testimonios de Julián David Ramos Quintero, Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, Ricardo Jeiber Rodríguez Abella y Robinson Daniel Álvarez Vergara.
Según el censor, mientras en la denuncia Julián David Ramos Quintero refirió la ocurrencia del hurto de que fue víctima en un solo momento y lugar, durante la audiencia afirmó que los hechos se presentaron en horas y sitios distintos. Al interrogársele sobre esta contradicción, señaló no recordar lo consignado en la denuncia pues se encontraba ebrio, y afirmó que el patrullero Ricardo Jeiber Rodríguez Abella le indicó qué información debía suministrar. Destacó que el testigo Julián David Ramos Quintero no reconoció a los acusados, presentes en la audiencia de juzgamiento, como los autores del hurto.
Para el defensor el testimonio de Ramos Quintero no es creíble por ser contradictorio, y riñe con las reglas de la experiencia el que éste al sentirse amenazado y estando frente a su casa, no haya entrado a la misma, sino que se haya ido a otro lugar, como también lo es, que una persona huya de un sitio en donde fue agredido y le hurtaron mediante violencia las pertenencias a sus acompañantes, rato después, regrese “para ver ¿qué pasa? O simplemente para que vuelvan y lo atraquen. O para que lo roben como le sucedió a JULIAN RAMOS, según su dicho”.7
En relación con el testimonio del agente de la policía Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, señaló el defensor, que fue asumido erróneamente por el Tribunal como testigo directo, cuando él no presenció ninguno de los tres hurtos presuntamente ocurridos. Indicó que este sólo afirmó haber llegado a la carrera 38A con carrera 52, lugar en dónde a horas de la madrugada se realizaba un operativo policial por el hurto de que habían sido víctima dos ciudadanos, quienes se encontraban en lugar, y en donde estaban agrediendo a sus compañeros Ricardo Rodríguez Abella y Eloy Zabala Pineda, al primero de los cuáles le había sido hurtado el radio de dotación, hecho del cual se enteró rato después de que capturaron a seis adultos y un menor.
De igual manera, señaló el defensor, el Tribunal asumió como testigo directo al patrullero Ricardo Rodríguez Abella, quien no presenció el hurto de la gorra a Juan David Ramos Quintero, ni manifestó haber encontrado el elemento hurtado. Sólo relató que en esa madrugada fue abordado por dos personas que le informaron haber sido víctimas de un hurto y uno de ellos se encontraba herido en una mano, por lo que una vez le indicaron las características de los autores del hecho, se dirigió hacia el lugar señalado, ubicado a unas pocas cuadras. Allí encontró unas personas a las que les solicitó una requisa y no sólo se negaron al procedimiento policivo, sino que, además, uno de ellos le quitó el radio de comunicaciones e ingresó a una casa. Como autor de este hecho, señaló a ALEJANDRO TORRES ANGULO, y manifestó que el radio lo recuperó debajo de una cama dentro del inmueble.
Además, según el casacionista, el Tribunal no tuvo en cuenta que Robinson Daniel Álvarez Vergara enfáticamente negó, que algunos de los acusados fue autor del hurto del cual fue víctima cuando se encontraba con Albeiro Amador García y Julián David Ramos Quintero, ni tampoco causaron las heridas en las manos a éste último.
Concluyó el defensor que la prueba únicamente permitió establecer que se presentó un forcejeo en un procedimiento policial de requisa, en el que resultaron capturadas 7 personas y el patrullero Ricardo Rodríguez Abella extravió su radio de dotación. Respecto de los autores de los delitos denunciados por Julián David Ramos, en fin, existió y persiste una duda razonable, lo que determinó que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia absolutoria a favor de los acusados.
El Tribunal, señaló el defensor, revocó la decisión contrariando las reglas de la experiencia que indican que: (i) en un pequeño taxi, de los denominados “zapaticos”, es imposible que puedan transportarse 7 personas; (ii) los delincuentes no departen en la calle aledaña a sus casas de habitación y simultáneamente atracan a los transeúntes y menos a sus vecinos y, (iii) si dos personas presencian un mismo hecho, no es posible que ofrezcan versiones distintas sobre lo sucedido.
De otra parte, insistió en que, al haber sido rechazada la impugnación especial, le fueron vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa a sus defendidos, a quienes les asiste el derecho a la doble conformidad. Solicitó un pronunciamiento sobre este aspecto.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
1. El defensor.
Reiteró que el Tribunal asumió como un solo hecho las tres situaciones que se presentaron en la madrugada del 30 de noviembre de 2013, a pesar de que la prueba testimonial claramente indica que ocurrieron en horas, sitios y con personas distintas.
Señaló que Robinson Daniel Álvarez Vergara, afirmó sin dubitación que los autores del hurto y de las lesiones se subieron nuevamente al vehículo y huyeron y, además, manifestó que entre éstos no se encontraban los hermanos RODRÍGUEZ RAMÍREZ ni ALEJANDRO TORRES ANGULO.
Afirmó que el Tribunal, en contra de la lógica, al fundamentar la sentencia condenatoria, consideró que los hermanos RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES ANGULO formaban parte del grupo de delincuentes que se movilizaban en el taxi, pero al mismo tiempo se encontraban libando licor en la calle aledaña a su residencia, cuando una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, ni tampoco ser autor de un delito, máxime si en la denuncia se indicó que fueron personas distintas a ellos.
Insistió en que se les garantice el derecho de doble conformidad a sus defendidos.
2. La Fiscalía.
El Fiscal Tercero delegado ante la Corte solicitó casar la sentencia y absolver a los acusados o, en su defecto, variar la condena de hurto calificado agravado a hurto simple. Señaló que el Tribunal consideró que sólo ocurrió un hecho tal y como fue indicado en la denuncia, cuando realmente se presentaron tres, en lugares, horas y con personas distintas. La confusión, según su criterio, se originó desde el momento mismo de la acusación pues la Fiscalía imputó a los acusados las circunstancias de agravación de indefensión y coparticipación presentes en el primer hecho, pero no en el segundo ni en el tercero y fue por estos dos últimos que se produjo la condena.
Afirmó el Delegado que la Fiscalía no podía atribuir en la acusación que hubo violencia con arma blanca cuando Julián David Ramos Quintero fue despojado de su gorra, ni que se le haya puesto en condiciones de indefensión. Se trataría, entonces, de un hurto simple, del que la víctima señaló únicamente a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ. A juicio del Fiscal, en consecuencia, no se estructuró la coautoría.
3. El Ministerio Público.
La Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal, por su parte, solicitó no casar la sentencia recurrida en razón a que no se incurrió en el error de derecho por falso raciocinio denunciado por el defensor.
Afirmó que, si bien Julián David Ramos Quintero hizo referencia a dos hechos, lo cierto es que los acusados le hurtaron la gorra y, cuando llegó la patrulla de la policía, también se apoderaron del radio de la policía, el cual fue recuperado al interior de la vivienda en donde se habían escondido. De esta manera quedó demostrado que actuaron en coautoría, como lo señalaron los testimonios de las víctimas y aunque fueron capturados en momentos diferentes, según lo indicó la progenitora de ALEJANDRO TORRES ANGULO, se trata de una circunstancia sin incidencia en el proceso.
Señaló que no es una máxima de la experiencia que cuando una persona está en peligro y se encuentra cerca a su casa de habitación, necesariamente deba correr a refugiarse en la misma pues puede optar, motivado por distintas razones, por irse a otro lugar. Tampoco es cierto que un taxi de los denominados “zapaticos” no pueda transportar a varias personas, ni que los delincuentes no ataquen a sus vecinos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala garantizará en este pronunciamiento, más allá de los límites fijados por el cargo de casación presentado, el derecho a la doble conformidad de los procesados. Esto en consideración a que la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso en su contra la dictó en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, y es la misma en contra la cual se interpuso el recurso de casación.
1. Fundamentos de la sentencia.
El Tribunal, al resolver la apelación que la Fiscalía interpuso contra la absolución de los acusados, empezó por señalar que el testimonio de Wilson Albeiro Amador García, a diferencia de lo afirmado por el a quo, no se practicó. La Fiscalía desistió de ese medio de prueba, según consta en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2015. Declaró, de otro lado, que las manifestaciones que Julián David Ramos le hizo al investigador de la defensa Carlos Augusto Quevedo Robles son de referencia y prescindió de ellas.
Para el Tribunal, en segundo término, si bien es cierto no hay clara concordancia entre los testimonios recibidos durante el juicio, existe certeza sobre la materialidad del hurto pues así claramente lo señalaron Julián Ramos Quintero respecto de su gorra, como también el patrullero de la policía Ricardo Rodríguez Abella en cuanto al despojo del radio de la Policía. Por este hecho fueron identificados y capturados los hermanos DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ANDRES CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES. Además, el testimonio del policía Hernán Eudiel Chavarría Muñoz corroboró los señalamientos realizados por Ramos Quintero y Rodríguez Abella.
El Tribunal afirmó que, si bien Robinson Daniel Álvarez Vergara no pudo reconocer a ninguno de los integrantes del grupo de personas que se bajaron del taxi y, mediante el uso de armas blancas, lo despojaron a él y a Wilson Albeiro Amador García de sus pertenencias e hirieron a Julián David Ramos Quintero, éste, por el contrario, si fue claro en afirmar que entre dichos sujetos se encontraba ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, e igualmente señaló a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, como la persona que le había hurtado su gorra.
La versión de Ramos Quintero, a juicio del Tribunal, es creíble. Su denuncia no fue incorporada al proceso y en esa medida, está fuera de lugar decir que su declaración en el juicio no coincide con lo dicho en ella. Y si se encontraba ebrio cuando ocurrieron los hechos, no se puede sostener que por eso le resultara imposible recordar lo sucedido.
Indicó el Tribunal, además, que no se puede considerar como hecho probado el hurto a Wilson Albeiro Amador. Este no declaró en el juicio y, por consiguiente, sobre el asalto del que habría sido víctima sólo existe prueba de referencia. Nada puede decirse, tampoco, del hurto a Robinson Daniel Álvarez Vergara porque ese hecho no fue incluido en la acusación.
Consideró que en el presente caso existió una coautoría propia ya que está probado que los tres acusados eran integrantes de un grupo que acordó la realización de los hechos, por lo que los delitos cometidos son imputables a todos ellos. Esto se desprende, según el Tribunal, al tener en cuenta la manifestación de las víctimas de que los individuos que se bajaron del taxi “a robarnos”. También se confirma con lo manifestado por el cabo Chavarría Muñoz, quien dijo que todo el grupo enfrentó violentamente a la policía. Además, con el hecho de que ALEJANDRO TORRES ANGULO ingresó “a su vivienda, lo cual muestra que él era uno de los integrantes de dicha agrupación”8.
Para el Tribunal, no tiene ninguna incidencia, de un lado, que Julián David Ramos Quintero haya narrado la ocurrencia de dos hechos y los policías lo hayan hecho como si se tratara de uno solo, como tampoco el que las personas hayan sido capturadas en un solo momento como lo señalaron los policías, o en dos momentos diferentes como lo afirmaron Luz Mery Angulo de Torres, progenitora de ALEJANDRO TORRES y el vecino de ésta, Amílcar Coronado Parra.
2. Análisis y decisión de la Corte.
Desde ya, la Sala anticipa que modificará la sentencia. El Tribunal se equivocó al considerar como un solo hecho, tres eventos distintos, en donde, además, no estuvieron simultáneamente todos los acusados. Así lo manifestaron acertadamente, el Delegado de la Fiscalía ante la Corte y la defensa.
En efecto, el primero de los hechos, según la narración realizada en la audiencia por Ramos Quintero, ocurrió en la carrera 52C con calle 39A, entre las 3.00 y 3.30 de la madrugada del 30 de noviembre de 2013. En esa ocasión resultó herido en su mano y a sus compañeros Robinson Daniel Álvarez Vergara y Wilson Albeiro Amador García, les hurtaron el teléfono celular y 800 mil pesos.
Narró que minutos antes,
“yo estaba con un compañero de trabajo, Albeiro estábamos jugando billar, salimos del billar con otro compañero, con Sebastián Ruiz, a acompañar a un señor a la casa, lo acompañamos, nos estábamos devolviendo, nos encontramos con Daniel, un amigo de nosotros que le decimos “Taparoja”, lo saludamos ahí, al frente de la casa, él iba entrando y en ese momento nos abordaron, creo que unos 6 muchachos en un taxi, diciéndonos: ¡Solo Millos, Solo Millos!, nosotros nos quedamos quietos, todos se bajaron con armas blancas, a intentar, a robarnos, yo no sé qué pasaría con mis compañeros, porque yo vi fue a la persona que se me paró al frente a robarme y yo salí corriendo por una cuadra, para que no me afectaran. Cuando volví me reuní con ellos, a Albeiro lo habían robado, a mi compañero Daniel también lo habían robado y a Sebastián no le hicieron nada, a la novia también la habían robado… y en ese momento me di cuenta que tenía una herida en la mano y me fui, con mi amigo Albeiro y con Sebastián, nos fuimos para el CAMI de Venecia. Cuando íbamos para el CAMI, entre ahí al CAI y les reporte el robo a los señores, a un señor agente que estaba ahí y ya, el anotó ahí, me dijo que le diera el número de celular, que si encontraban algo me llamaban, listo. Yo seguí y Camino normal y ya iba llegando ahí a la autopista y me encontré unos motorizados y les avisé lo mismo y ellos si se fueron a la búsqueda de una vez.”9
Como autores de este delito, señaló a los seis muchachos que se bajaron del taxi realizando arengas al equipo de futbol “Millonarios”, a quienes, inicialmente afirmó, no haberlos podido identificar. Posteriormente, adujo que en la parte delantera del taxi observó a ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.10 También manifestó que la gorra, la cual valoró en 50.000 pesos, y las llaves que le hurtó DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, le fueron entregadas en la URI pues las encontró la policía en el sitio en donde capturaron a los acusados.
El otro hecho se presentó cuando regresó a su casa, luego de ser atendido en el centro asistencial CAMI de Venecia. Ocurrió en la Calle 38A con carrera 52, cuando DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien se encontraba con su primo Deivid Rodríguez, le hurtó la gorra. El testigo relató que del primer hecho informó a la Policía en el CAI del barrio Venecia y a una patrulla motorizada que se encontró durante su recorrido hacia el CAMI. Del segundo evento informó al CAI a través de una llamada que realizó desde su casa. Relató que minutos después lo buscaron unos agentes de la policía, a quienes indicó que los autores del hurto se encontraban en una calle detrás de su casa, pero no los acompañó a su captura.
Así lo narró:
“me hicieron la curación en la mano, nos devolvimos, dejamos a Sebastián ahí en la casa y cuando ya iba llegando a la esquina de la casa, otra vez nos encontramos con dos muchachos, uno era amigo mío, lo distingo del colegio y el primo, ellos sí, mi amigo nada, me saludó normal, el primo sí, pues les comenté que me habían robado, no pensaba que eran ellos, hasta que vi al primo, al primo si ya lo distinguí y el primo sí quiso volver a buscarme problemas y yo no quería, y yo le dije a mi amigo: no, chao, nos vemos, yo no quiero más problemas, me iba a meter a la casa y cuando nos estábamos despidiendo el primo hurto mi gorra, yo bueno, llévesela, no me importa. Yo me fui para la casa normal, apenas entré a la casa llamé a los patrulleros, llegaron de una vez a la dirección de mi casa y les dije: están aquí a la vuelta, están ahí, ellos fueron los que me robaron, y ya. Yo no sé cómo sería, Albeiro si sacó la moto y fue a mirar cómo los capturaron. De resto no sé nada, ya después cuando Albeiro llegó a la casa, me dijo vámonos para la URI a poner el denuncio.”11
Del tercer hecho, da cuenta el patrullero Rodríguez Abella, quien señaló como sitio de ocurrencia, la vivienda ubicada en la calle 38 A No 52-25 y sus alrededores, lugar al que llegó en compañía del patrullero Eloy Mauricio Zabala Pineda, pasadas las 5.20 de la mañana, a realizar un operativo policial para dar captura a los autores del hurto del que habían sido objeto Wilson Albeiro Amador García y Julián David Ramos Quintero. Estos, minutos antes, les habían informado que fueron despojados de un celular y dinero y le habían causado heridas en la mano a Ramos Quintero. Dijo que al contar con las características de la vestimenta de los delincuentes, él y su compañero Eloy Mauricio Zabala Pineda procedieron a realizar la búsqueda en el barrio y encontraron a un grupo de jóvenes que, además de corresponder a la descripción indicada, intentaban ingresar a una vivienda en la calle 38A.
Aseveró que aunque solicitó vía radio apoyo inmediato al cabo Chavarría, antes de que llegaran los refuerzos los jóvenes procedieron a atacarlos con armas corto punzantes, negándose a dejarse requisar. Así fue su narración:
“estos muchachos se tornan violentos y sacan armas blancas, seguidamente llegan los afectados y nos informan que estos jóvenes fueron los que anteriormente le habían hurtado sus elementos y no se pudo hallar estos elementos y en esa agresión uno de estos muchachos me quita el radio de comunicaciones de la Policía e ingresa a una residencia, donde yo ingreso detrás de él, en la persecución este muchacho ingresa a una residencia que es un garaje, a mano izquierda hay una escalera, yo voy detrás de él, en esto ahí recibo golpes, agresiones, porque iba detrás de este muchacho, ya el sube la escalera e ingresa a una habitación, donde yo trato de que no cierre la puerta y observo el monofono del radio de la policía en la parte superior de la cama, en la parte de abajo, entonces voy hacia él, recojo el monofono, el radio de comunicaciones, y le hago saber a este muchacho el delito de hurto y sus derechos como capturado. Donde detrás mío venían otros jóvenes que me lesionaban, no permitían que yo realizara este procedimiento y ya llegó el apoyo de mis compañeros y pude sacar ese muchacho”. 12
Agregó que posteriormente pudo identificar que el capturado por el hurto del radio, responde al nombre de ALEJANDRO TORRES ANGULO, y lo señaló como uno de los acusados presentes en la audiencia. Indicó, además, que después del operativo se percató que en el forcejeo con los jóvenes, perdió el celular de su propiedad y como no volvieron al lugar, no lo pudo encontrar.
Al ser interrogado por el defensor de TORRES ANGULO sobre qué personas fueron testigos del hurto del radio, Rodríguez Abella indicó que de ello se dio cuenta su compañero Zabala Pineda y “Mi cabo Echavarría, él llega, observa que yo ingreso a la residencia y le digo que voy detrás del radio, que me lo quitaron”13.
Pese a las manifestaciones reiteradas sobre el ataque realizado por los jóvenes con palos, piedras y fundamentalmente con cuchillos, afirmó que sólo al menor de edad que se encontraba entre los capturados le fue decomisado un elemento corto punzante. También señaló que si bien a los capturados no se les encontraron los elementos hurtados, las dos víctimas presentes durante el operativo, entre las que se encontraba Julián David Ramos Quintero, identificaron una gorra beisbolera y unas llaves como de su propiedad, objetos que ellos mismos observaron botados en el antejardín de la vivienda. 14.
Al ser interrogado por el defensor de los acusados RODRÍGUEZ RAMÍREZ, sobre si los procesados presentes en la audiencia eran los mismos señalados por las víctimas como autores del hurto, Rodríguez Abella dijo no acordarse, pero sí aseguró que ellos fueron los que lo agredieron en la madrugada del 30 de noviembre de 2013. De esta manera quedó consignado en la grabación realizada durante la audiencia:
“[defensor]: dígale al despacho si entre de las personas señaladas por las víctimas como victimarios del hurto se encuentran en esta sala. [el testigo]: la verdad es que en estos momentos no me acuerdo muy bien, sé que los jóvenes que están acá me agredieron cuando yo estaba para ingresar a la residencia y los otros tres muchachos en las audiencias que han citado no los he visto, ni hoy tampoco [defensor] pero sí estaría dispuesto a reconocer a las otras tres personas que usted manifiesta como victimarios del hurto. [testigo] si yo creo que sí, que de pronto los reconozco, la verdad eso fue en el 2013.15
El cabo de la Policía Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, por su parte, afirmó haber llegado al lugar cuando sus compañeros eran agredidos, pero negó haber sido testigo del hurto del radio al patrullero Rodríguez Abella, hecho del cual se enteró momentos después, cuando éste le manifestó que fue despojado de su radio de dotación y un teléfono celular.
Por su parte, Robinson Daniel Álvarez Vergara, quien manifestó residir en la carrera 52 C número 39 A 13 Sur del barrio La Alquería, confirmó la ocurrencia del primer hecho, al relatar que:
“El día 30 de noviembre, aproximadamente entre las 3.00 y 3.30 de la mañana, me dirigía con mi novia hacia mi casa después de estar en una reunión familiar. En ese momento llegando a la casa me encontré con unos compañeros, vecinos, Julián David que iba acompañado por otros dos muchachos, entre los cuales está el señor Amador, no lo conozco. En ese momento nos estábamos despidiendo. Yo me disponía a timbrar en la casa para que me abrieran, y en esos momentos llegó un taxi con cuatro o cinco personas, y se bajaron violentamente a robarnos, a Julián David lo apuñalearon y la misma persona que apuñaló a Julián David, me robó a mí un celular, una BlackBerry. Después de eso se volvieron a montar al taxi y emprendieron la huida, se fueron.”16
Afirmó que los autores del hecho vestían prendas del equipo de futbol “Millonarios” y tenían entre 20 y 25 años, pero negó que entre estos se encontraran ALEJANDRO TORRES ANGULO y los hermanos ANDRES CAMILO y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a quienes no conoce personalmente, aunque sí sabe que son vecinos del barrio y “cuando sucedieron los hechos no los vi, eran otras personas, no son los que están acá, no son las tres personas que están aquí implicadas”.17
Finalmente, sobre el tercero de los acontecimientos declararon en el juicio Luz Mery Angulo Torres, progenitora de ALEJANDRO TORRES ANGULO, la inquilina de ésta Silvia Elena Ríos Naranjo y su vecino Amílcar Coronado, quienes dieron cuenta del incidente que se presentó entre la policía y los jóvenes. Al contrario de lo manifestado por los policías, éstos aseveraron que la captura de los 7 jóvenes se realizó en dos instantes diferentes. Señalaron que en un primer momento fueron capturados 4 jóvenes y la policía se retiró. Rato después regresó la policía e ingresó a la vivienda con la excusa de buscar un radio que se había extraviado y luego de ubicarlo, procedieron a capturar a 3 personas más, entre ellos a TORRES ANGULO.
Así lo narró Luz Mery Angulo:
“siendo aproximadamente las tres pasaditas, tres y media, yo me encontraba durmiendo, mi hijo estaba tomándose unas cervezas, ahí dentro de la casa, cuando yo me desperté escuché que estaban como en un escándalo, me levanté y estaban unos policías agrediendo a los compañeros de mi hijo. De ahí ellos, digamos, tuvieron un forcejeo y se llevaron a unos muchachos y la media hora volvieron y timbraron y diciendo que se les había extraviado un radio. Yo les abrí, los policías se me entraron a la fuerza. Precisamente yo les entablé una demanda a ellos por abuso de autoridad porque ellos no tenían por qué habérseme entrado a la casa sin yo autorizar a nadie. Ellos se entraron, se subieron al tercer piso, al apartamento de la señora Silvia, buscando el radio, me esculcaron la alcoba, las camas, levantaron las cobijas. Y entonces, ya después, uno de los agentes encontró el radio debajo de una camioneta, que yo tengo arrendado el garaje”.18
Los tres hechos están claros. Todos sucedieron en la madrugada del 30 de noviembre de 2013, en 3 sitios distintos del barrio la Alquería y a distintas horas. Sobre la identificación de sus autores, aunque la Fiscalía señaló a los acusados como responsables, como también lo hicieron los policías Ricardo Jaiber Rodríguez Abella y Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, al afirmar que así se lo hicieron saber las dos víctimas que estuvieron presentes durante la captura, lo cierto es que:
i. Robinson Daniel Álvarez Vargas y Julián David Ramos Quintero negaron haber estado en el sitio en donde fueron capturados los acusados.
ii. Si bien Ramos Quintero afirmó que Wilson Albeiro Amador García, una vez llegó la policía, sacó la moto y se fue hacia el sitio en donde adelantarían el operativo para capturar a los responsables, ello no se pudo establecer pues la Fiscalía renunció al testimonio de Amador García.
iii. No obstante que Julián David Ramos Quintero haya indicado que observó a ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, antes de bajarse del taxi junto con otras personas a hurtarles sus pertenencias–contradiciendo su propio dicho de que sólo se concentró en la persona que lo atacó con un cuchillo, a quien no identificó—, Robinson Daniel Álvarez Vargas, desmintió que éste, su hermano DAVID RODRÍGUEZ RAMIREZ o ALEJANDRO TORRES ANGULO hayan participado en dicho hecho. Señaló Álvarez Vargas que la persona que hirió con un cuchillo a Ramos Quintero también lo despojó a él de sus pertenencias, pero reiteró que no fue ninguno de los acusados.
iv. Julián David Ramos Quintero afirmó haber sido despojado de su gorra en el segundo de los hechos y señaló como el autor a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Cuando esto ocurrió en el lugar estaban ellos dos, Deivid Rodríguez y Wilson Amador García.
v. Aunque el patrullero Ricardo Jaiber Rodríguez Abella manifestó que todos los jóvenes que estaban presentes procedieron a agredirlos, señaló únicamente como el autor del hurto del radio de la policía a ALEJANDRO TORRES ANGULO.
Lo anterior permite establecer que el Tribunal se equivocó, al asumir como un solo hecho los tres acontecimientos. Se equivocó, igualmente, al responsabilizar como coautores de estos hechos a los hermanos ANDRÉS CAMILO Y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y a ALEJANDRO TORRES ANGULO.
En efecto, mientras el hurto de la gorra a Ramos Quintero ocurrió frente a la residencia de éste y cuando se encontraban presentes Wilson Albeiro Amador García, Deivid Rodríguez y el primo de éste DAVID RODRÍGUEZ RAMIREZ, a quien sin lugar a equívocos señaló como el responsable del hecho, el hurto del radio ocurrió, minutos después, en desarrollo de un procedimiento policivo, como lo narró el patrullero Rodríguez Abella, quien, de igual manera, claramente señaló de este hecho a ALEJANDRO TORRES ANGULO.
Por ende, cuando se produjo el hurto de la gorra sólo estaba presente uno de los acusados y, si bien al materializarse el hurto del radio estaban presentes los tres, no aparece prueba alguna que indique que hubo un acuerdo previo o concomitante para apoderarse del radio, ni que haya habido una división de trabajo entre los acusados o que pertenezcan a una agrupación delictiva.
Sobre la coautoría propia e impropia, la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que:
“[L]a figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado19.
Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala20, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.
La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito21.
En estos términos, al no estar presente ningún elemento probatorio que indique la existencia de un grupo delincuencial y de un designio común, no se puede predicar que hubo coautoría. Menos aún, como lo hizo el Tribunal en el presente caso, a partir de la simple manifestación de una de las víctimas de que se bajaron a “robarnos” (en el primer hecho), o que al ingresar uno de los jóvenes a su residencia, esto prueba que era integrante de la misma agrupación delictiva (en el tercer hecho). Sólo se podría derivar una coautoría respecto del delito de violencia contra servidor público, pero este ilícito no se juzga en este proceso.
De otra parte, observa la Sala que el Tribunal también se equivocó al establecer la certeza sobre la participación de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en todos los 3 hechos, cuando es claro que éste no estuvo presente cuando DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ le hurtó la gorra a Julián David Ramos Quintero, como tampoco fue señalado como el autor del hurto del radio al patrullero Ricardo Rodríguez Abella, hechos por los que se dictó la condena.
Además, respecto del primer hurto, no sólo está presente la contradicción en la versión de Ramos Quintero, quien inicialmente indicó no haber identificado a ninguno de los que se bajaron del taxi pues afirmó que su atención se centró en la persona que lo atacó con el cuchillo y, posteriormente, manifestó que observó en la parte delantera del taxi a ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, sino que también obra el testimonio de Robinson Daniel Álvarez Vergara, quien enfáticamente negó que éste, su hermano DAVID RODRÍGUEZ RAMIREZ o ALEJANDRO TORRES ANGULO hayan participado en el mismo. Existe, entonces, duda razonable sobre la participación de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el primero de los hurtos materializados y la certeza de su no participación en los dos restantes.
Tiene parcialmente la razón, entonces, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte, al afirmar que la condena se produjo por hurto calificado y agravado cuando debió hacerse por hurto simple y no se presentó coautoría. En efecto, en la materialización del hurto de la gorra a Ramos Quintero éste no fue puesto en condiciones de indefensión. Tampoco se puede imputar violencia sobre las personas en el hurto al radio pues la agresión de que fue víctima el patrullero ya fue aceptada por los acusados, cuando se allanaron a los cargos de violencia contra servidor público. Sin embargo, en el hurto del radio, sí está presente la circunstancia de agravación de que trata el artículo 267 del Código Penal, en su numeral 2° “Sobre bienes del Estado”.
No le asiste la razón a la Fiscalía, sin embargo, respecto del sentenciado ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ pues está probado que no participó en el hurto de la gorra ni el del radio. Además, respecto del primero de los hurtos, existe duda razonable sobre su participación pues una de las víctimas lo reconoce como presente en el lugar de los hechos y otra, enfáticamente señala que allí no se encontraba. Por ende, esta duda razonable debe ser resuelta a su favor, en virtud del principio in dubio pro reo.
Por consiguiente, la Corte casará parcialmente la sentencia. La modificará ratificando la condena impuesta a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y a ALEJANDRO TORRES ANGULO, pero por el delito de hurto simple el primero y, al segundo, por el delito de hurto simple con la circunstancia de agravación establecida en el numeral 2° del artículo 267 del Código Penal (el arma de dotación del policía Rodríguez Abella es un bien del Estado), lo cual claramente no quebranta el principio de congruencia, al condenarse por un delito menos grave y respectarse el núcleo fáctico de la imputación.
De otra parte, confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia dictada a favor de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en aplicación al principio de indubio pro reo, por lo que se ordenará su libertad inmediata.
3. Dosificación punitiva.
El delito de hurto simple de que trata el artículo 239 del Estatuto Punitivo, tiene establecida una pena de treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses y para los eventos en que la cuantía de lo apoderado no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses.
El salario mínimo para el año 2013 era de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.oo), por lo que el primer rango es aplicable a los delitos cuya valor exceda los diez (10) salarios mínimos, esto es: la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000.oo).
Para el hurto perpetrado por DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en el que el valor de lo apropiado oscila entre 50.000 (como lo señaló la víctima) y 84.000 pesos (conforme quedó establecido en la acusación) los cuartos aplicables serían:
1er Cuarto
2° Cuarto
3er Cuarto
4° Cuarto
16 a 20 meses
21 a 25 meses
26 a 30 meses
31 a 36 meses
Al no mediar circunstancias de agravación y carecer de antecedentes penales, la pena a imponer sería la mínima del primer cuarto, esto es: diez y seis (16) meses de prisión. Por este mismo tiempo, se impone la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Para el hurto materializado por ALEJANDRO TORRES ANGULO sobre el radio de la Policía Nacional, cuyo valor ascendía a la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800. 000.oo), al no exceder los diez (10) salarios mínimos el valor de lo apropiado, los cuartos aplicables serían los mismos anteriores. Sin embargo, al tratarse de un bien del Estado, de conformidad con el artículo 267 del Código Penal, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, es decir el rango punitivo entre 21.33 meses y 54 meses, arrojando un cociente de 8.16 meses. Los cuartos, cuantificados en meses, quedarían así:
1er Cuarto
2° Cuarto
3er Cuarto
4° Cuarto
21.33 a 29.49
29.50 a 37.66
37.67 a 45,83
45,84 a 54
Al carecer de antecedentes penales, la pena a imponer a TORRES ANGULO es la del primer cuarto, esto es: veintiuno punto treinta y tres meses (21,33) o sea, seiscientos cuarenta (640) días, tiempo por el cual también se impone la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. Otras decisiones.
Teniendo en cuenta que los sentenciados DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES ANGULO permanecieron en detención domiciliaria desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2015, esto es, 24 meses y 6 días, como también, en cumplimiento de la sentencia condenatoria, lo están desde el 23 de junio de 2016 hasta la fecha, se ordenará su libertad inmediata por pena cumplida.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CASAR parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de modificar la condena impuesta a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, pero como autor responsable del delito de hurto simple (artículo 239 del C.P) materializado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en esta decisión, imponiéndole una pena principal de dieciséis (16) meses de prisión. De igual manera, la dictada en contra de ALEJANDRO TORRES ANGULO, pero como autor responsable del delito de hurto simple (artículo 239 del C.P), materializado bajo la circunstancia de agravación establecida en el numeral 2° del artículo 267 del Estatuto Punitivo, al que se impone la pena principal de 21,33 meses o 640 días de prisión.
SEGUNDO: CONDENAR a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y a ALEJANDRO TORRES ANGULO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
TERCERO: REVOCAR la sentencia condenatoria dictada en contra de ANDRES CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ por del delito de hurto agravado por el cual fue acusado y, en su lugar, ratificar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia a su favor. En consecuencia, ORDENAR su libertad inmediata, por los motivos señalados en este proveído.
CUARTO: ORDENAR la libertad inmediata de DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES ANGULO por pena cumplida, de no ser requeridos con ocasión de otros procesos judiciales.
QUINTO: Comunicar esta sentencia al INPEC, a la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para los fines establecidos en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original del Juzgado, folios 1 al 6.
2 Cuaderno original del Juzgado, folios 7 al 16, 91 a 92 y 101 a 104.
3 Cuaderno original del Juzgado, folios 109,112,115,128,147,161,163, y 166.
4 La sentencia de primera instancia se encuentra al final del cuaderno original del Tribunal y está foliada como 178 a 199.
5 Cuaderno original del Tribunal, folios 21 al 41.
6 Cuaderno original de la Sala de Casación Penal de la Corte, impugnación especial, folios 14 al 25.
7 Cuaderno original del Tribunal, folio 234
8 Cuaderno original del Tribunal, folio 33.
9 Sesión de audiencia pública del 3 de febrero de 2015, minutos 16.17 a 18.28.
10 Sesión de audiencia pública del 3 de febrero de 2015, minutos 23.43 a 27.24.
11 Sesión de audiencia pública del 3 de febrero de 2015, minutos 18.28 a 2010.
12 Sesión de audiencia pública del 24 de agosto de 2015, minutos 8.30 a 11.06.
13 Sesión de audiencia pública del 24 de agosto de 2015, minutos 50.36 a 51.08
14 Sesión de audiencia pública del 24 de agosto de 2015, minutos 57.09 a 59.41.
15 Sesión de audiencia pública del 24 de agosto de 2015, minutos 1.16.39 a 1.17.45.
16 Sesión de audiencia pública del 24 de agosto de 2015, minutos 2.14.50 a 2.15.47.
17 Sesión de audiencia pública del 24 de agosto de 2015, minutos 2.23.13 a 2.23.27.
18 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2015, minutos 3.21.15 a 3.22.50
19 CSJ SP del 27 mayo de 2004, radicado 19697 y SP del 30 de mayo de 2002, radicado 12384.
20 CSJ, SP del 22 de enero de 2014, radicado 38725.
21 CSJ SP del 2 de julio de 2008, radicado 23438.
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