SP706-2020(49650)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP706-2020  

Radicación  # 49650  

Acta 055  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por  el defensor de ANDRÉS CAMILO Y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ.  

HECHOS:  

EL  Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que sobre  las 5.20 de la mañana del 30 de noviembre de 2013, en la calle  38 A sur con carrera 52 del barrio La Alquería de Bogotá,  los hermanos ANDRÉS CAMILO y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ  y ALEJANDRO TORRES ANGULO, de 20, 21 y 20 años de edad  respectivamente, utilizando armas corto punzantes despojaron a Julían  David Ramos Quintero de una gorra, hiriéndolo en una de sus  manos. Igualmente, que ALEJANDRO TORRES ANGULO se apoderó de   un radio de la Policía Nacional portado por el patrullero  Ricardo Rodríguez Abella, quien fue uno de los agentes que  atendieron el caso y fue agredido por los antes mencionados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

Ante  el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, el 1 de diciembre de 2013, se  legalizó la captura de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ, DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO  TORRES ANGULO. La Fiscalía 240 adscrita a la URI de Puente  Aranda, formuló imputación en su contra por los delitos  de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público,  como también imputó este último delito a Brandon  Estik Hernández Acosta, Luis Alberto Urrueta Blanco y Deiby  Jair Rodríguez Mateus, capturados en desarrollo del operativo  policial. Igualmente, imputó a ALEJANDRO TORRES ANGULO otro  delito de hurto agravado, en concurso con el anterior, por el  apoderamiento del radio del patrullero de la policía Rodríguez  Abella. Los seis capturados aceptaron el de violencia contra servidor  público y se produjo la ruptura procesal, siguiéndose  el presente proceso por las conductas de hurto en contra de ANDRÉS  CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DAVID RODRÍGUEZ  RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES ANGULO, a quienes se les impuso  detención domiciliaria.1  

El  18 de marzo de 2014 se acusó a los imputados ante  el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento y el 5 de mayo  siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria2.  El juicio oral se realizó durante los días 24 de julio,  14 de agosto y 3 de septiembre de 2014 y 3 de febrero, 9 de junio, 24  de agosto, 22 de septiembre y 2 de octubre de 20153.  En este último día, el Despacho señaló el  sentido del fallo como absolutorio.4  

Apelada  la sentencia por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, dictó  sentencia condenatoria imponiendo pena de prisión de 80 meses  a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ANDRÉS CAMILO  RODRÍGUEZ RAMÍREZ como coautores responsables del  delito de hurto calificado agravado, y de 90 meses de prisión  a ALEJANDRO TORRES ANGULO como coautor responsable de ese mismo  delito, en concurso con el de hurto agravado. Igualmente, les impuso  como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término igual al  de la pena principal y les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.5  

Los  defensores  impugnaron ese pronunciamiento y la Sala, mediante auto del 24 de  agosto de 2016, rechazó el recurso por improcedente y ordenó  devolver la actuación al Tribunal para correr los términos  orientados a la sustentación del recurso de casación.6  El apoderado de los hermanos DAVID y ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ presentó demanda de casación, la que fue  admitida mediante auto del 6 de agosto de 2018. El defensor de  ALEJANDRO TORRES ANGULO no lo hizo.  

LA DEMANDA:  

La  demanda de casación se fundamenta en la causal establecida en  el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004:  “…3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia…”.  

Se  formuló un único cargo por error de hecho derivado de  falso raciocinio, al desconocer el juzgador los postulados de la  lógica y las máximas de la experiencia en la valoración  de los testimonios de Julián David Ramos Quintero, Hernán  Eudiel Chavarría Muñoz, Ricardo Jeiber Rodríguez  Abella y Robinson Daniel Álvarez Vergara.  

Según  el censor, mientras en la denuncia Julián David Ramos Quintero  refirió la ocurrencia del hurto de que fue víctima en  un solo momento y lugar, durante la audiencia afirmó que los  hechos se presentaron en horas y sitios distintos. Al interrogársele  sobre esta contradicción, señaló no recordar lo  consignado en la denuncia pues se encontraba ebrio, y afirmó  que el patrullero Ricardo Jeiber Rodríguez Abella le indicó  qué información debía suministrar. Destacó  que el testigo Julián David Ramos Quintero no reconoció  a los acusados, presentes en la audiencia de juzgamiento, como los  autores del hurto.  

Para  el defensor el testimonio de Ramos Quintero no es creíble por  ser contradictorio, y riñe con las reglas de la experiencia el  que éste al sentirse amenazado y estando frente a su casa, no  haya entrado a la misma, sino que se haya ido a otro lugar, como  también lo es, que una persona huya de un sitio en donde fue  agredido y le hurtaron mediante violencia las pertenencias a sus  acompañantes, rato después, regrese “para  ver ¿qué pasa? O simplemente para que vuelvan y lo  atraquen. O para que lo roben como le sucedió a JULIAN RAMOS,  según su dicho”.7  

En  relación con el testimonio del agente de la policía  Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, señaló  el defensor, que fue asumido erróneamente por el Tribunal como  testigo directo, cuando él no presenció ninguno de los  tres hurtos presuntamente ocurridos. Indicó que este sólo  afirmó haber llegado a la carrera 38A con carrera 52, lugar en  dónde a horas de la madrugada se realizaba un operativo  policial por el hurto de que habían sido víctima dos  ciudadanos, quienes se encontraban en lugar, y en donde estaban  agrediendo a sus compañeros Ricardo Rodríguez Abella y  Eloy Zabala Pineda, al primero de los cuáles le había  sido hurtado el radio de dotación, hecho del cual se enteró  rato después de que capturaron a seis adultos y un menor.  

De  igual manera, señaló el defensor, el Tribunal asumió  como testigo directo al patrullero Ricardo Rodríguez Abella,  quien no presenció el hurto de la gorra a Juan David Ramos  Quintero, ni manifestó haber encontrado el elemento hurtado.  Sólo relató que en esa madrugada fue abordado por dos  personas que le informaron haber sido víctimas de un hurto y  uno de ellos se encontraba herido en una mano, por lo que una vez le  indicaron las características de los autores del hecho, se  dirigió hacia el lugar señalado, ubicado a unas pocas  cuadras. Allí encontró unas personas a las que les  solicitó una requisa y no sólo se negaron al  procedimiento policivo, sino que, además, uno de ellos le  quitó el radio de comunicaciones e ingresó a una casa.  Como autor de este hecho, señaló a ALEJANDRO TORRES  ANGULO, y manifestó que el radio lo recuperó debajo de  una cama dentro del inmueble.  

Además,  según el casacionista, el Tribunal no tuvo en cuenta que  Robinson Daniel Álvarez Vergara enfáticamente negó,  que algunos de los acusados fue autor del hurto del cual fue víctima  cuando se encontraba con Albeiro Amador García y Julián  David Ramos Quintero, ni tampoco causaron las heridas en las manos a  éste último.  

Concluyó  el defensor que la prueba únicamente permitió  establecer que se presentó un forcejeo en un procedimiento  policial de requisa, en el que resultaron capturadas 7 personas y el  patrullero Ricardo Rodríguez Abella extravió su radio  de dotación. Respecto de los autores de los delitos  denunciados por Julián David Ramos, en fin, existió y  persiste una duda razonable, lo que determinó que el Juzgado  de Primera Instancia dictara sentencia absolutoria a favor de los  acusados.  

El  Tribunal, señaló el defensor, revocó la decisión  contrariando las reglas de la experiencia que indican que: (i) en un  pequeño taxi, de los denominados “zapaticos”,  es imposible que puedan transportarse 7 personas; (ii) los  delincuentes no departen en la calle aledaña a sus casas de  habitación y simultáneamente atracan a los transeúntes  y menos a sus vecinos y, (iii) si dos personas presencian un mismo  hecho, no es posible que ofrezcan versiones distintas sobre lo  sucedido.  

De  otra parte, insistió en que, al haber sido rechazada la  impugnación especial, le fueron vulnerados el debido proceso y  el derecho de defensa a sus defendidos, a quienes les asiste el  derecho a la doble conformidad. Solicitó un pronunciamiento  sobre este aspecto.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

            

1. El          defensor.  

Reiteró  que el Tribunal asumió como un solo hecho las tres situaciones  que se presentaron en la madrugada del 30 de noviembre de 2013, a  pesar de que la prueba testimonial claramente indica que ocurrieron  en horas, sitios y con personas distintas.  

Señaló  que Robinson Daniel Álvarez Vergara, afirmó sin  dubitación que los autores del hurto y de las lesiones se  subieron nuevamente al vehículo y huyeron y, además,  manifestó que entre éstos no se encontraban los  hermanos RODRÍGUEZ RAMÍREZ ni ALEJANDRO TORRES ANGULO.  

Afirmó  que el Tribunal,  en contra de la lógica, al fundamentar la sentencia  condenatoria, consideró que los hermanos RODRÍGUEZ  RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES ANGULO formaban parte del grupo de  delincuentes que se movilizaban en el taxi, pero al mismo tiempo se  encontraban libando licor en la calle aledaña a su residencia,  cuando una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, ni  tampoco ser autor de un delito, máxime si en la denuncia se  indicó que fueron personas distintas a ellos.  

Insistió  en  que se les garantice el derecho de doble conformidad a sus  defendidos.  

2.        La  Fiscalía.  

El  Fiscal Tercero delegado ante la Corte solicitó casar la  sentencia y absolver a los acusados o, en su defecto, variar la  condena de hurto calificado agravado a hurto simple. Señaló  que el Tribunal consideró que sólo ocurrió un  hecho tal y como fue indicado en la denuncia, cuando realmente se  presentaron tres, en lugares, horas y con personas distintas. La  confusión, según su criterio, se originó desde  el momento mismo de la acusación pues la Fiscalía  imputó a los acusados las circunstancias de agravación  de indefensión y coparticipación presentes en el primer  hecho, pero no en el segundo ni en el tercero y fue por estos dos  últimos que se produjo la condena.  

Afirmó  el Delegado que la Fiscalía no podía atribuir en la  acusación que hubo violencia con arma blanca cuando Julián  David Ramos Quintero fue despojado de su gorra, ni que se le haya  puesto en condiciones de indefensión. Se trataría,  entonces, de un hurto simple, del que la víctima señaló  únicamente a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ. A juicio  del Fiscal, en consecuencia, no se estructuró la coautoría.  

3.        El  Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal, por su  parte, solicitó no casar la sentencia recurrida en razón  a que no se incurrió en el error de derecho por falso  raciocinio denunciado por el defensor.  

Afirmó  que, si bien Julián David Ramos Quintero hizo referencia a dos  hechos, lo cierto es que los acusados le hurtaron la gorra y, cuando  llegó la patrulla de la policía, también se  apoderaron del radio de la policía, el cual fue recuperado al  interior de la vivienda en donde se habían escondido. De esta  manera quedó demostrado que actuaron en coautoría, como  lo señalaron los testimonios de las víctimas y aunque  fueron capturados en momentos diferentes, según lo indicó  la progenitora de ALEJANDRO TORRES ANGULO, se trata de una  circunstancia sin incidencia en el proceso.  

Señaló  que no es una máxima de la experiencia que cuando una persona  está en peligro y se encuentra cerca a su casa de habitación,  necesariamente deba correr a refugiarse en la misma pues puede optar,  motivado por distintas razones, por irse a otro lugar. Tampoco es  cierto que un taxi de los denominados “zapaticos”  no pueda transportar a varias personas, ni que los delincuentes no  ataquen a sus vecinos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La Sala  garantizará en este pronunciamiento, más allá de  los límites fijados por el cargo de casación  presentado, el derecho a la doble conformidad de los procesados. Esto  en consideración a que la primera sentencia condenatoria  dictada en el proceso en su contra la dictó en segunda  instancia el Tribunal Superior de Bogotá, y es la misma en  contra la cual se interpuso el recurso de casación.  

1.        Fundamentos  de la sentencia.  

El  Tribunal, al resolver la apelación que la Fiscalía  interpuso contra la absolución de los acusados, empezó  por señalar que el testimonio de Wilson Albeiro Amador García,  a diferencia de lo afirmado por el a quo, no se practicó. La  Fiscalía desistió de ese medio de prueba, según  consta en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2015. Declaró,  de otro lado, que las manifestaciones que Julián David Ramos  le hizo al investigador de la defensa Carlos Augusto Quevedo Robles  son de referencia y prescindió de ellas.  

Para  el Tribunal, en segundo término, si bien es cierto no hay  clara concordancia entre los testimonios recibidos durante el juicio,  existe certeza sobre la materialidad del hurto pues así  claramente lo señalaron Julián Ramos Quintero respecto  de su gorra, como también el patrullero de la policía  Ricardo Rodríguez Abella en cuanto al despojo del radio de la  Policía. Por este hecho fueron identificados y capturados los  hermanos DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ANDRES CAMILO  RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TORRES. Además, el  testimonio del policía Hernán Eudiel Chavarría  Muñoz corroboró los señalamientos realizados por  Ramos Quintero y Rodríguez Abella.  

El  Tribunal afirmó que, si bien Robinson Daniel Álvarez  Vergara no pudo reconocer a ninguno de los integrantes del grupo de  personas que se bajaron del taxi y, mediante el uso de armas blancas,  lo despojaron a él y a Wilson Albeiro Amador García de  sus pertenencias e hirieron a Julián David Ramos Quintero,  éste, por el contrario, si fue claro en afirmar que entre  dichos sujetos se encontraba ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ, e igualmente señaló a DAVID RODRÍGUEZ  RAMÍREZ, como la persona que le había hurtado su gorra.  

La  versión de Ramos Quintero, a juicio del Tribunal, es creíble.  Su denuncia no fue incorporada al proceso y en esa medida, está  fuera de lugar decir que su declaración en el juicio no  coincide con lo dicho en ella. Y si se encontraba ebrio cuando  ocurrieron los hechos, no se puede sostener que por eso le resultara  imposible recordar lo sucedido.  

Indicó  el Tribunal, además, que no se puede considerar como hecho  probado el hurto a Wilson Albeiro Amador. Este no declaró en  el juicio y, por consiguiente, sobre el asalto del que habría  sido víctima sólo existe prueba de referencia. Nada  puede decirse, tampoco, del hurto a Robinson Daniel Álvarez  Vergara porque ese hecho no fue incluido en la acusación.  

Consideró  que en el presente caso existió una coautoría propia ya  que está probado que los tres acusados eran integrantes de un  grupo que acordó la realización de los hechos, por lo  que los delitos cometidos son imputables a todos ellos. Esto se  desprende, según el Tribunal, al tener en cuenta la  manifestación de las víctimas de que los individuos que  se bajaron del taxi “a  robarnos”.  También se confirma con lo manifestado por el cabo Chavarría  Muñoz, quien dijo que todo el grupo enfrentó  violentamente a la policía. Además, con el hecho de que  ALEJANDRO TORRES ANGULO ingresó “a  su vivienda, lo cual muestra que él era uno de los integrantes  de dicha agrupación”8.  

Para  el Tribunal, no tiene ninguna incidencia, de un lado, que Julián  David Ramos Quintero haya narrado la ocurrencia de dos hechos y los  policías lo hayan hecho como si se tratara de uno solo, como  tampoco el que las personas hayan sido capturadas en un solo momento  como lo señalaron los policías, o en dos momentos  diferentes como lo afirmaron Luz Mery Angulo de Torres, progenitora  de ALEJANDRO TORRES y el vecino de ésta, Amílcar  Coronado Parra.  

            

2. Análisis          y decisión de la Corte.  

Desde  ya, la Sala anticipa que modificará la sentencia. El Tribunal  se equivocó al considerar como un solo hecho, tres eventos  distintos, en donde, además, no estuvieron simultáneamente  todos los acusados. Así lo manifestaron acertadamente, el  Delegado de la Fiscalía ante la Corte y la defensa.  

En  efecto, el primero de los hechos, según la narración  realizada en la audiencia por Ramos Quintero, ocurrió en la  carrera 52C con calle 39A, entre las 3.00 y 3.30 de la madrugada del  30 de noviembre de 2013. En esa ocasión resultó herido  en su mano y a sus compañeros Robinson Daniel Álvarez  Vergara y Wilson Albeiro Amador García, les hurtaron el  teléfono celular y 800 mil pesos.  

Narró que  minutos antes,  

“yo  estaba con un compañero de trabajo, Albeiro estábamos  jugando billar, salimos del billar con otro compañero, con  Sebastián Ruiz, a acompañar a un señor a la  casa, lo acompañamos, nos estábamos devolviendo, nos  encontramos con Daniel, un amigo de nosotros que le decimos  “Taparoja”, lo saludamos ahí, al frente de la  casa, él iba entrando y en ese momento nos abordaron, creo que  unos 6 muchachos en un taxi, diciéndonos: ¡Solo Millos,  Solo Millos!, nosotros nos quedamos quietos, todos se bajaron con  armas blancas, a intentar, a robarnos, yo no sé qué  pasaría con mis compañeros, porque yo vi fue a la  persona que se me paró al frente a robarme y yo salí  corriendo por una cuadra, para que no me afectaran. Cuando volví  me reuní con ellos, a Albeiro lo habían robado, a mi  compañero Daniel también lo habían robado y a  Sebastián no le hicieron nada, a la novia también la  habían robado… y en ese momento me di cuenta que tenía  una herida en la mano y me fui, con mi amigo Albeiro y con Sebastián,  nos fuimos para el CAMI de Venecia. Cuando íbamos para el  CAMI, entre ahí al CAI y les reporte el robo a los señores,  a un señor agente que estaba ahí y ya, el anotó  ahí, me dijo que le diera el número de celular, que si  encontraban algo me llamaban, listo. Yo seguí y Camino normal  y ya iba llegando ahí a la autopista y me encontré unos  motorizados y les avisé lo mismo y ellos si se fueron a la  búsqueda de una vez.”9  

Como  autores de este delito, señaló a los seis muchachos que  se bajaron del taxi realizando arengas al equipo de futbol  “Millonarios”,  a quienes, inicialmente afirmó, no haberlos podido  identificar. Posteriormente, adujo que en la parte delantera del taxi  observó a ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.10  También manifestó que la gorra, la cual valoró  en 50.000 pesos, y las llaves que le hurtó DAVID RODRÍGUEZ  RAMÍREZ, le fueron entregadas en la URI pues las encontró  la policía en el sitio en donde capturaron a los acusados.  

El  otro hecho se presentó cuando regresó a su casa, luego  de ser atendido en el centro asistencial CAMI de Venecia. Ocurrió  en la Calle 38A con carrera 52, cuando DAVID RODRÍGUEZ  RAMÍREZ, quien se encontraba con su primo Deivid Rodríguez,  le hurtó la gorra. El testigo relató que del primer  hecho informó a la Policía en el CAI del barrio Venecia  y a una patrulla motorizada que se encontró durante su  recorrido hacia el CAMI. Del segundo evento informó al CAI a  través de una llamada que realizó desde su casa. Relató  que minutos después lo buscaron unos agentes de la policía,  a quienes indicó que los autores del hurto se encontraban en  una calle detrás de su casa, pero no los acompañó  a su captura.  

Así lo  narró:  

“me  hicieron la curación en la mano, nos devolvimos, dejamos a  Sebastián ahí en la casa y cuando ya iba llegando a la  esquina de la casa, otra vez nos encontramos con dos muchachos, uno  era amigo mío, lo distingo del colegio y el primo, ellos sí,  mi amigo nada, me saludó normal, el primo sí, pues les  comenté que me habían robado, no pensaba que eran  ellos, hasta que vi al primo, al primo si ya lo distinguí y el  primo sí quiso volver a buscarme problemas y yo no quería,  y yo le dije a mi amigo: no, chao, nos vemos, yo no quiero más  problemas, me iba a meter a la casa y cuando nos estábamos  despidiendo el primo hurto mi gorra, yo bueno, llévesela, no  me importa. Yo me fui para la casa normal, apenas entré a la  casa llamé a los patrulleros, llegaron de una vez a la  dirección de mi casa y les dije: están aquí a la  vuelta, están ahí, ellos fueron los que me robaron, y  ya. Yo no sé cómo sería, Albeiro si sacó  la moto y fue a mirar cómo los capturaron. De resto no sé  nada, ya después cuando Albeiro llegó a la casa, me  dijo vámonos para la URI a poner el denuncio.”11  

Del  tercer hecho, da cuenta el patrullero Rodríguez Abella, quien  señaló como sitio  de ocurrencia, la vivienda ubicada en la calle 38 A No 52-25 y sus  alrededores, lugar al que llegó en compañía del  patrullero Eloy Mauricio Zabala Pineda, pasadas las 5.20 de la  mañana, a realizar un operativo policial para dar captura a  los autores del hurto del que habían sido objeto Wilson  Albeiro Amador García y Julián David Ramos Quintero.  Estos, minutos antes, les habían informado que fueron  despojados de un celular y dinero y le habían causado heridas  en la mano a Ramos Quintero. Dijo que al contar con las  características de la vestimenta de los delincuentes, él  y su compañero Eloy Mauricio Zabala Pineda procedieron a  realizar la búsqueda en el barrio y encontraron a un grupo de  jóvenes que, además de corresponder a la descripción  indicada, intentaban ingresar a una vivienda en la calle 38A.  

Aseveró  que  aunque solicitó vía radio apoyo inmediato al cabo  Chavarría, antes de que llegaran los refuerzos los jóvenes  procedieron a atacarlos con armas corto punzantes, negándose a  dejarse requisar. Así fue su narración:  

“estos  muchachos se tornan violentos y sacan armas blancas, seguidamente  llegan los afectados y nos informan que estos jóvenes fueron  los que anteriormente le habían hurtado sus elementos y no se  pudo hallar estos elementos y en esa agresión uno de estos  muchachos me quita el radio de comunicaciones de la Policía e  ingresa a una residencia, donde yo ingreso detrás de él,  en la persecución este muchacho ingresa a una residencia que  es un garaje,  a mano izquierda hay una escalera, yo voy detrás de él,  en esto ahí recibo golpes, agresiones, porque iba detrás  de este muchacho, ya el sube la escalera e ingresa a una habitación,  donde yo trato de que no cierre la puerta y observo el monofono del  radio de la policía en la parte superior de la cama, en la  parte de abajo, entonces voy hacia él, recojo el monofono, el  radio de comunicaciones, y le hago saber a este muchacho el delito de  hurto y sus derechos como capturado. Donde detrás mío  venían otros jóvenes que me lesionaban, no permitían  que yo realizara este procedimiento y ya llegó el apoyo de mis  compañeros y pude sacar ese muchacho”. 12  

Agregó  que posteriormente  pudo identificar que el capturado por el hurto del radio, responde al  nombre de ALEJANDRO TORRES ANGULO, y lo señaló como uno  de los acusados presentes en la audiencia. Indicó, además,  que después del operativo se percató que en el forcejeo  con los jóvenes, perdió el celular de su propiedad y  como no volvieron al lugar, no lo pudo encontrar.  

Al  ser interrogado  por el defensor de TORRES ANGULO sobre qué personas fueron  testigos del hurto del radio, Rodríguez Abella indicó  que de ello se dio cuenta su compañero Zabala Pineda y “Mi  cabo Echavarría, él llega, observa que yo ingreso a la  residencia y le digo que voy detrás del radio, que me lo  quitaron”13.  

Pese  a las manifestaciones reiteradas sobre el ataque realizado por los  jóvenes con palos, piedras y fundamentalmente con cuchillos,  afirmó que sólo al menor de edad que se encontraba  entre los capturados le fue decomisado un elemento corto punzante.  También señaló que si bien a los capturados no  se les encontraron los elementos hurtados, las dos víctimas  presentes durante el operativo, entre las que se encontraba Julián  David Ramos Quintero, identificaron una gorra beisbolera y unas  llaves como de su propiedad, objetos que ellos mismos observaron  botados en el antejardín de la vivienda. 14.  

Al  ser interrogado por el defensor de los acusados RODRÍGUEZ  RAMÍREZ, sobre si los procesados presentes en la audiencia  eran los mismos señalados por las víctimas como autores  del hurto, Rodríguez Abella dijo no acordarse, pero sí  aseguró que ellos fueron los que lo agredieron en la madrugada  del 30 de noviembre de 2013. De esta manera quedó consignado  en la grabación realizada durante la audiencia:  

“[defensor]:  dígale al despacho si entre de las personas señaladas  por las víctimas como victimarios del hurto se encuentran en  esta sala. [el  testigo]:  la verdad es que en estos momentos no me acuerdo muy bien, sé  que los jóvenes que están acá me agredieron  cuando yo estaba para ingresar a la residencia y los otros tres  muchachos en las audiencias que han citado no los he visto, ni hoy  tampoco [defensor]  pero sí estaría dispuesto a reconocer a las otras tres  personas que usted manifiesta como victimarios del hurto. [testigo]  si yo creo que sí, que de pronto los reconozco, la verdad eso  fue en el 2013.15  

El  cabo de la  Policía Hernán Eudiel Chavarría Muñoz,  por su parte, afirmó haber llegado al lugar cuando sus  compañeros eran agredidos, pero negó haber sido testigo  del hurto del radio al patrullero Rodríguez Abella, hecho del  cual se enteró momentos después, cuando éste le  manifestó que fue despojado de su radio de dotación y  un teléfono celular.  

Por  su parte, Robinson  Daniel Álvarez Vergara, quien manifestó residir en la  carrera 52 C número 39 A 13 Sur del barrio La Alquería,  confirmó la ocurrencia del primer hecho, al relatar que:  

“El  día 30 de noviembre, aproximadamente entre las 3.00 y 3.30 de  la mañana, me dirigía con mi novia hacia mi casa  después de estar en una reunión familiar. En ese  momento llegando a la casa me encontré con unos compañeros,  vecinos, Julián David que iba acompañado por otros dos  muchachos, entre los cuales está el señor Amador, no lo  conozco. En ese momento nos estábamos despidiendo. Yo me  disponía a timbrar en la casa para que me abrieran, y en esos  momentos llegó un taxi con cuatro o cinco personas, y se  bajaron violentamente a robarnos, a Julián David lo  apuñalearon y la misma persona que apuñaló a  Julián David, me robó a mí un celular, una  BlackBerry. Después de eso se volvieron a montar al taxi y  emprendieron la huida, se fueron.”16  

Afirmó  que los  autores del hecho vestían prendas del equipo de futbol  “Millonarios”  y tenían entre 20 y 25 años, pero negó que entre  estos se encontraran ALEJANDRO TORRES ANGULO y los hermanos ANDRES  CAMILO y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a quienes no conoce  personalmente, aunque sí sabe que son vecinos del barrio y  “cuando  sucedieron los hechos no los vi, eran otras personas, no son los que  están acá, no son las tres personas que están  aquí implicadas”.17  

Finalmente,  sobre el tercero de los acontecimientos declararon en el juicio Luz  Mery Angulo Torres, progenitora de ALEJANDRO TORRES ANGULO, la  inquilina de ésta  Silvia Elena Ríos Naranjo y su vecino Amílcar  Coronado,  quienes dieron cuenta del incidente que se presentó entre la  policía y los jóvenes. Al contrario de lo manifestado  por los policías, éstos aseveraron que la captura de  los 7 jóvenes se realizó en dos instantes diferentes.  Señalaron que en un primer momento fueron capturados 4 jóvenes  y la policía se retiró. Rato después regresó  la policía e ingresó a la vivienda con la excusa de  buscar un radio que se había extraviado y luego de ubicarlo,  procedieron a capturar a 3 personas más, entre ellos a TORRES  ANGULO.  

Así  lo narró  Luz Mery Angulo:  

“siendo  aproximadamente las tres pasaditas, tres y media, yo me encontraba  durmiendo, mi hijo estaba tomándose unas cervezas, ahí  dentro de la casa, cuando yo me desperté escuché que  estaban como en un escándalo, me levanté y estaban unos  policías agrediendo a los compañeros de mi hijo. De ahí  ellos, digamos, tuvieron un forcejeo y se llevaron a unos muchachos y  la media hora volvieron y timbraron  y diciendo que se les había extraviado un radio. Yo les abrí,  los policías se me entraron a la fuerza. Precisamente yo les  entablé una demanda a ellos por abuso de autoridad porque  ellos no tenían por qué habérseme entrado a la  casa sin yo autorizar a nadie. Ellos se entraron, se subieron al  tercer piso, al apartamento de la señora Silvia, buscando el  radio, me esculcaron la alcoba, las camas, levantaron las cobijas. Y  entonces, ya después, uno de los agentes encontró el  radio debajo de una camioneta, que yo tengo arrendado el garaje”.18  

Los  tres hechos están claros. Todos  sucedieron en la madrugada del 30 de noviembre de 2013, en 3 sitios  distintos del barrio la Alquería y a distintas horas. Sobre la  identificación de sus autores, aunque la Fiscalía  señaló a los acusados como responsables, como también  lo hicieron los policías Ricardo Jaiber Rodríguez  Abella y Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, al  afirmar que así se lo hicieron saber las dos víctimas  que estuvieron presentes durante la captura, lo cierto es que:  

            

i. Robinson          Daniel Álvarez Vargas y Julián David Ramos Quintero          negaron haber estado en el sitio en donde fueron capturados los          acusados.  

            

ii. Si          bien Ramos Quintero afirmó que Wilson Albeiro Amador García,          una vez llegó la policía, sacó la moto y se fue          hacia el sitio en donde adelantarían          el operativo para capturar a los responsables, ello no se pudo          establecer pues la Fiscalía renunció al testimonio de          Amador García.  

            

iii. No          obstante que Julián David Ramos Quintero haya          indicado que observó a ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ          RAMÍREZ, antes de bajarse del taxi junto con otras personas a          hurtarles sus pertenencias–contradiciendo su propio dicho de          que sólo se concentró en la persona que lo atacó          con un cuchillo, a quien no identificó—, Robinson          Daniel Álvarez Vargas, desmintió que éste, su          hermano DAVID RODRÍGUEZ RAMIREZ o ALEJANDRO TORRES ANGULO          hayan participado en dicho hecho. Señaló Álvarez          Vargas que la persona que hirió con un cuchillo a Ramos          Quintero también lo despojó a él de sus          pertenencias, pero reiteró que no fue ninguno de los          acusados.  

            

iv. Julián          David Ramos Quintero          afirmó haber sido despojado de su gorra en el segundo de los          hechos y señaló como el autor a DAVID RODRÍGUEZ          RAMÍREZ. Cuando esto ocurrió en el lugar estaban ellos          dos, Deivid Rodríguez y Wilson Amador García.

v. Aunque          el patrullero Ricardo          Jaiber Rodríguez Abella manifestó que todos los          jóvenes que estaban presentes procedieron a agredirlos,          señaló únicamente como el autor del hurto del          radio de la policía a ALEJANDRO TORRES ANGULO.  

Lo  anterior permite establecer que el Tribunal se equivocó,  al asumir como un solo hecho los tres acontecimientos. Se equivocó,  igualmente, al responsabilizar como coautores de estos hechos a los  hermanos ANDRÉS CAMILO Y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ  y a ALEJANDRO TORRES ANGULO.  

En efecto,  mientras el hurto de la gorra a Ramos Quintero ocurrió frente  a la residencia de éste y cuando se encontraban presentes  Wilson Albeiro Amador García, Deivid Rodríguez y el  primo de éste DAVID RODRÍGUEZ RAMIREZ, a quien sin  lugar a equívocos señaló como el responsable del  hecho, el hurto del radio ocurrió, minutos después, en  desarrollo de un procedimiento policivo, como lo narró el  patrullero Rodríguez Abella, quien, de igual manera,  claramente señaló de este hecho a ALEJANDRO TORRES  ANGULO.  

Por ende, cuando  se produjo el hurto de la gorra sólo estaba presente uno de  los acusados y, si bien al materializarse el hurto del radio estaban  presentes los tres, no aparece prueba alguna que indique que hubo un  acuerdo previo o concomitante para apoderarse del radio, ni que haya  habido una división de trabajo entre los acusados o que  pertenezcan a una agrupación delictiva.  

Sobre  la coautoría propia e impropia, la jurisprudencia de la Corte  tiene señalado que:  

“[L]a  figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan  previamente definido para la consecución de un fin propuesto,  en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea  específica, de modo que responden como coautores por el  designio común y los efectos colaterales que de él se  desprendan, así su conducta individual no resulte  objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos  actúan con conocimiento y voluntad para la producción  de un resultado19.  

Respecto  del concurso de personas en la comisión delictiva se ha  precisado que existen diferencias entre la coautoría material  propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos,  acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector  definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia,  llamada coautoría funcional, precisa también de dicho  acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito  que será cometido y sujeción al plan establecido,  modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código  Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un  acuerdo común, actúan con división del trabajo  criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede  deducir, ha dicho la Sala20,  de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de  realizar el delito.  

La  Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención  criminal rige el principio de imputación recíproca,  según el cual, cuando existe una resolución común  al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos  los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las  otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí  solas constitutivas de delito21.  

En  estos términos, al no estar presente ningún elemento  probatorio que indique la existencia de un grupo delincuencial y de  un designio común, no se puede predicar que hubo coautoría.  Menos aún, como lo hizo el Tribunal en el presente caso, a  partir de la simple manifestación de una de las víctimas  de que se bajaron a “robarnos”  (en  el primer hecho), o que al ingresar uno de los jóvenes a su  residencia, esto prueba que era integrante de la misma agrupación  delictiva (en el tercer hecho). Sólo se podría derivar  una coautoría respecto del delito de violencia contra servidor  público, pero este ilícito no se juzga en este proceso.  

De  otra parte, observa la Sala que el  Tribunal también se equivocó al establecer la certeza  sobre la participación de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ en todos los 3 hechos, cuando es claro que éste  no estuvo presente cuando DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ le  hurtó la gorra a Julián David Ramos Quintero, como  tampoco fue señalado como el autor del hurto del radio al  patrullero Ricardo Rodríguez Abella, hechos por los que se  dictó la condena.  

Además,  respecto del primer hurto, no sólo está presente la  contradicción en la versión de Ramos Quintero, quien  inicialmente indicó no haber identificado a ninguno de los que  se bajaron del taxi pues afirmó que su atención se  centró en la persona que lo atacó con el cuchillo y,  posteriormente, manifestó que observó en la parte  delantera del taxi a ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ,  sino que también obra el testimonio de Robinson Daniel Álvarez  Vergara, quien enfáticamente negó que éste, su  hermano DAVID RODRÍGUEZ RAMIREZ o ALEJANDRO TORRES ANGULO  hayan participado en el mismo. Existe, entonces, duda razonable sobre  la participación de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ en el primero de los hurtos materializados y la  certeza de su no participación en los dos restantes.  

Tiene  parcialmente  la razón, entonces, la Fiscalía Tercera Delegada ante  la Corte, al afirmar que la condena se produjo por hurto calificado y  agravado cuando debió hacerse por hurto simple y no se  presentó coautoría. En efecto, en la materialización  del hurto de la gorra a Ramos Quintero éste no fue puesto en  condiciones de indefensión. Tampoco se puede imputar violencia  sobre las personas en el hurto al radio pues la agresión de  que fue víctima el patrullero ya fue aceptada por los  acusados, cuando se allanaron a los cargos de violencia contra  servidor público. Sin embargo, en el hurto del radio, sí  está presente la circunstancia de agravación de que  trata el artículo 267 del Código Penal, en su numeral  2° “Sobre  bienes del Estado”.  

No  le asiste la razón a la Fiscalía, sin embargo, respecto  del sentenciado ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ  pues está probado que no participó en el hurto de la  gorra ni el del radio. Además, respecto del primero de los  hurtos, existe duda razonable sobre su participación pues una  de las víctimas lo reconoce como presente en el lugar de los  hechos y otra, enfáticamente señala que allí no  se encontraba. Por ende, esta duda razonable debe ser resuelta a su  favor, en virtud del principio in dubio pro reo.  

Por  consiguiente, la  Corte casará parcialmente la sentencia. La modificará  ratificando la condena impuesta a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ  y a ALEJANDRO TORRES ANGULO, pero por el delito de hurto simple el  primero y, al segundo, por el delito de hurto simple con la  circunstancia de agravación establecida en el numeral 2°  del artículo 267 del Código Penal (el arma de dotación  del policía Rodríguez Abella es un bien del Estado), lo  cual claramente no quebranta el principio de congruencia, al  condenarse por un delito menos grave y respectarse el núcleo  fáctico de la imputación.  

De  otra parte, confirmará la sentencia absolutoria de primera  instancia dictada a favor de ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ, en aplicación al principio de indubio pro reo,  por lo que se ordenará su libertad inmediata.  

            

3. Dosificación          punitiva.  

El  delito de hurto simple  de que trata el artículo 239 del Estatuto Punitivo, tiene  establecida una pena de treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108)  meses y para los eventos en que la cuantía de lo apoderado no  exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses.  

El  salario mínimo para el año 2013 era de quinientos  ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.oo), por lo que el primer  rango es aplicable a los delitos cuya valor exceda los diez (10)  salarios mínimos, esto es: la suma de cinco millones  ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000.oo).  

Para  el hurto perpetrado por DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en el  que el valor de lo apropiado oscila entre 50.000 (como lo señaló  la víctima)  y 84.000 pesos (conforme quedó establecido en la acusación)  los cuartos aplicables serían:  

                                                    

1er                          Cuarto                                                                      

2°                          Cuarto                                                                      

3er                          Cuarto                                                                      

4°                          Cuarto          

16                          a 20 meses                                                                      

21                          a 25 meses                                                                      

26                          a 30 meses                                                                      

31                          a 36 meses    

Al  no mediar circunstancias de agravación  y carecer de antecedentes penales, la pena a imponer sería la  mínima del primer cuarto, esto es: diez y seis (16) meses de  prisión. Por este mismo tiempo, se impone la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Para  el hurto materializado por ALEJANDRO  TORRES ANGULO sobre el radio de la Policía Nacional, cuyo  valor ascendía a la suma de cuatro millones ochocientos mil  pesos ($4.800. 000.oo), al no exceder los diez (10) salarios mínimos  el valor de lo apropiado, los cuartos aplicables serían los  mismos anteriores. Sin embargo, al tratarse de un bien del Estado, de  conformidad con el artículo 267 del Código Penal, la  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, es decir el  rango punitivo entre 21.33 meses y 54 meses, arrojando un cociente de  8.16 meses. Los cuartos, cuantificados en meses, quedarían  así:  

                                                    

1er                          Cuarto                                                                      

2°                          Cuarto                                                                      

3er                          Cuarto                                                                      

4°                          Cuarto          

21.33                          a 29.49                                                                      

29.50                          a 37.66                                                                      

37.67                          a 45,83                                                                      

45,84                          a 54    

Al  carecer  de antecedentes penales, la pena a imponer a TORRES ANGULO es la del  primer cuarto, esto es: veintiuno punto treinta y tres meses (21,33)  o sea, seiscientos cuarenta (640) días, tiempo por el cual  también se impone la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

            

4. Otras          decisiones.  

Teniendo  en cuenta que los sentenciados DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ  y ALEJANDRO TORRES ANGULO permanecieron en detención  domiciliaria desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 7 de diciembre  de 2015, esto es, 24 meses y 6 días, como también, en  cumplimiento de la sentencia condenatoria, lo están desde el  23  de junio de 2016 hasta la fecha, se ordenará su libertad  inmediata por pena cumplida.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CASAR  parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de modificar la  condena impuesta a DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, pero como  autor responsable del delito de hurto simple (artículo 239 del  C.P) materializado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar  indicados en esta decisión, imponiéndole una pena  principal de dieciséis (16) meses de prisión. De igual  manera, la dictada en contra de ALEJANDRO TORRES ANGULO, pero como  autor responsable del delito de hurto simple (artículo 239 del  C.P), materializado bajo la circunstancia de agravación  establecida en el numeral 2° del artículo 267 del Estatuto  Punitivo, al que se impone la pena principal de 21,33 meses o 640  días de prisión.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a  DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y a ALEJANDRO TORRES ANGULO a  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal.  

TERCERO:  REVOCAR la  sentencia condenatoria dictada en contra de ANDRES CAMILO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ por del delito de hurto agravado por el cual fue  acusado y, en su lugar, ratificar la sentencia absolutoria proferida  en primera instancia a su favor. En consecuencia, ORDENAR su libertad  inmediata, por los motivos señalados en este proveído.  

CUARTO:  ORDENAR  la libertad inmediata de DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ y  ALEJANDRO TORRES ANGULO por pena cumplida, de no ser requeridos con  ocasión de otros procesos judiciales.  

QUINTO:  Comunicar  esta sentencia al INPEC, a la Dirección Nacional de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para los  fines establecidos en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          original del Juzgado, folios 1 al 6.  

2          Cuaderno          original del Juzgado, folios 7 al 16, 91 a 92 y 101 a 104.  

3          Cuaderno original del Juzgado, folios 109,112,115,128,147,161,163, y          166.  

4          La          sentencia de primera instancia se encuentra al final del cuaderno          original del Tribunal y está foliada como 178 a 199.  

5          Cuaderno          original del Tribunal, folios 21 al 41.  

6          Cuaderno          original de la Sala de Casación Penal de la Corte,          impugnación especial, folios 14 al 25.  

7          Cuaderno          original del Tribunal, folio 234  

8          Cuaderno          original del Tribunal, folio 33.  

9          Sesión          de audiencia pública del 3 de febrero de 2015, minutos 16.17          a 18.28.  

10          Sesión          de audiencia pública del 3 de febrero de 2015, minutos 23.43          a 27.24.  

11          Sesión          de audiencia pública del 3 de febrero de 2015, minutos 18.28          a 2010.  

12          Sesión de audiencia          pública del 24 de agosto de 2015, minutos 8.30 a 11.06.  

13          Sesión de audiencia pública del 24 de agosto de 2015,          minutos 50.36 a 51.08  

14          Sesión de audiencia          pública del 24 de agosto de 2015, minutos 57.09 a 59.41.  

15          Sesión de audiencia          pública del 24 de agosto de 2015, minutos 1.16.39 a 1.17.45.  

16          Sesión          de audiencia pública del 24 de agosto de 2015, minutos          2.14.50 a 2.15.47.  

17          Sesión          de audiencia pública del 24 de agosto de 2015, minutos          2.23.13 a 2.23.27.  

18          Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2015, minutos 3.21.15          a 3.22.50  

19          CSJ SP del 27 mayo de 2004, radicado 19697 y SP del 30 de mayo de          2002, radicado 12384.  

20          CSJ, SP del 22 de enero          de 2014, radicado 38725.  

21          CSJ SP del 2 de julio de 2008, radicado 23438.  

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