CP077-2020(54739)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

CP077-2020  

Radicado  No 54739  

(Aprobado  Acta No. 105)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Franklin David Romero Yesquen.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1698 del 26 de septiembre de 2018, el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional, con fines de extradición, de  Franklin David Romero Yesquen, requerido para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la  acusación No. 18-20347-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Con  base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió a la Fiscalía General de la Nación la  susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante resolución  del 4 de octubre de 2018 la captura del citado ciudadano,  determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Santiago de  Cali el 15 de diciembre de tal año.  

2.  Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de  Justicia a través del MJD-OFI-19-0003739-1100 comunicó  que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante  Nota Verbal No.0195 del 11 de febrero de 2019 formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano Romero Yesquen,  aportando la  documentación respectiva debidamente traducida, así:  

2.1.  Nota Verbal 1698 del 26 de septiembre de 2018, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Franklin David Romero Yesquen.  

2.2.  Nota verbal 0195 de 11 de febrero de 2019, por la cual se protocoliza  la petición de extradición.  

2.3.  Copia de la acusación  No. 18-20347-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.4.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 18 Secciones 3282 (a), Título 21 Secciones 812  (a) (c), 853 (a)(p), 959 (a), 960 (a) (b), 963 y 970, del Código  de los Estados Unidos.  

2.5.  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida el 27 de abril de 2018, en contra de Romero Yesquen.  

2.6.  Declaración jurada de Monique Botero,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

2.7.  Declaración jurada de Daniel Mcnamara, agente especial de la  administración para el control de drogas DEA de Miami, donde  informa los pormenores de la investigación, en virtud de la  cual se solicita la extradición y aporta los datos  relacionados con la identidad del ciudadano requerido.  

2.8.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 12.798.658 expedida a  nombre de Franklin David Romero Yesquen.  

3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio  DIAJI-No.0303 del 11 de febrero de 2019 indicó como normativa  aplicable la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  así  como la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»,  agregando  que  los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

4.  Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano  reclamado con miras a la designación de apoderado,  inicialmente así procedió nombrando defensor principal  y suplente a Gretel Bibiana Pacheco Acosta, quien asumió el  encargo.  

Corrido  traslado en orden a las solicitudes probatorias, ninguno de los  sujetos intervinientes reclamó la práctica de las  mismas.  

Una  vez culminada la fase probatoria, el 12 de agosto se corrió el  traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo  que en efecto fue así cumplido exclusivamente por el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.  

5.  Para el Delegado del Ministerio Público, se encuentran  plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de  haberse realizado la conducta que motiva la extradición con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da  cuenta acaecidos “aproximadamente desde el año 2015  hasta por lo menos agosto de 2017”, así como que el  hecho se haya cometido en el extranjero y con afectación del  interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso.  Así mismo, para el Procurador, está acreditada la  validez de la documentación aportada, la plena identidad del  ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación  que compromete los delitos de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes (arts. 340 y 376 del C.P.), así como la  equivalencia de la providencia dictada en el país requirente,  razón suficiente para solicitar el concepto sea favorable al  pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

CONSIDERACIONES  

1.  En primer término, es pertinente precisar que la Sala en  decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones  solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien  señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Sobre esta base y sabido que en términos del artículo  35 de la Constitución Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley,  por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la  legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

3.  Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público,  los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano  Franklin  David Romero Yesquen,  se desarrollaron en perjuicio directo de los Estados Unidos y  comprenden la imputación de delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico  de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados  Unidos de América, obviamente con afectación  del país requirente.  

4.  En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades  extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte comenzando por  lo menos el mes de marzo de 2017 y continuando hasta la fecha de la  acusación formal (27 de abril de 2018), esto significa que  acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que,  en principio, están relacionados con los delitos de concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes, los cuales  carecen de connotación política.  

De  otra parte y de acuerdo con la información obtenida sobre la  existencia de procesos adelantados en nuestro país en contra  del ciudadano Romero Yesquen, obra constancia de haberse proferido en  su contra sentencia condenatoria, producto de preacuerdo con la  Fiscalía Tercera de la Dirección Nacional  Especializada, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Santiago de Cali el 8 de junio de 2018, por los  delitos de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes, teniendo como marco referente los hechos derivados  de la incautación de sustancias estupefacientes de operativos  terrestres e interdicción marítima sucedidos los días  8 de enero, 10 de abril y 20 de mayo de 2014.  

Siendo  ello así, evidentemente, no se trata del mismo supuesto  fáctico que ha servido de fundamento a la acusación No.  18-20347-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida en este caso, razón por  la cual no concurre desde luego  por dicho aspecto tampoco circunstancia que impida la extradición  en este caso.  

5.  Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores  según el cual en lo no regulado en la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal,  la Corte procederá con fundamento en el citado artículo  502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en  él se hayan observado, así:  

5.1.   Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Franklin David Romero Yesquen,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de Matthew G.  Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique  Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  La Florida.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de  abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida  contra Franklin David Romero Yesquen, así como la orden de  arresto librada por esa Corte  en su contra en la misma fecha.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Franklin David Romero Yesquen es formalmente  válida, por lo que se cumple este requisito.  

5.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1698 y 0195  del 26 de septiembre de 2018 y 1 de febrero de 2019, respectivamente,  Franklin David Romero Yesquen,  también conocido como “Cúper”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 25 de noviembre de 1982 y se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.798.658.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en  el acta de derechos del capturado y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

5.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se entiende cumplido con sujeción al numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, cuando quiera, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dictó en contra de Romero Yesquen la acusación No.  18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, el 27 de abril de 2018, acto procesal que  equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón  suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto.  

5.4.   La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Así,  se tiene que en la  acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, se formuló un  cargo en contra de Franklin David Romero Yesquen, en los siguientes  términos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El Gran  Jurado emite la siguiente acusación:  

Comenzando  por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta la fecha de la Acusación Formal, o alrededor  de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

FRANKLIN  DAVID ROMERO YESQUEN  

alias  “Cúper”,  

(…)  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la  conducta de otros cómplices que razonablemente debieron  prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Asimismo,  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  rendida por el agente  especial de la DEA, Daniel  McNamara, precisa en orden al sentido y alcance del cargo por el cual  se le acusa:  

La  investigación reveló que desde marzo de 2017…  ROMERO YESQUEN … y otros, en colaboración estrecha con  múltiples socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y  colombianos, administraba y coordinaba el transporte de múltiples  toneladas de cocaína de Colombia a Costa Rica, Guatemala y  México por medio de embarcaciones marítimas …  Partes de esos embarques de cocaína eran importados en última  instancia a los Estados Unidos para su distribución…  

ROMERO  YESQUEN es un inversionista en cargas de cocaína de la  organización narcotraficante. El invierte en cargas de cocaína  que se envían por mar y controla las rutas marítimas  fuera de Colombia”.  

PRUEBAS  EN CONTRA DE … ROMERO YESQUEN …  

Incautación  el 24 de marzo de 2017 de 576,5 kilogramos de cocaína  

El  24 de marzo de 2017, las autoridades del orden público  interceptaron varias comunicaciones entre GUERRERO BANGUERA y ROMERO  YESQUEN . Esas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que  ROMERO YESQUEN y GUERRERO BANGUERA hablaban de que no estaban  funcionando los aparatos  de rastreo en las drogas y la embarcación.  ROMERO YESQUEN le dijo a GUERRERO BANGUERA  que la tripulación  de la embarcación no había podido comunicarse porque  había un avión volando sobre ellos. ROMERO YESQUEN y  GUERRERO BANGUERA hablaron de la posibilidad de que las drogas  hubieran sido aventadas por la borda y consideraron si debía  enviarse una segunda embarcación para rescatar las drogas.  GUERRERO BANGUERA le envió a ROMERO YESQUEN una foto de un  mensaje de texto que había recibido de un miembro de la  tripulación que indicaba que habían sido detenidos por  las autoridades del orden público a las 6:00 am.  

Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que el 25 de marzo de 2017, ROMERO  YESQUEN le confirmó a GUERRERO BANGUERA que el embarque de  cocaína había sido incautado y que la tripulación  había sido arrestada.  

Incautación  el 14 de junio de 2017 de 183 kilogramos de cocaína  

Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que el 2 de junio de 2017, o  alrededor de esa fecha, ROMERO MONTAÑO le dijo a una persona  identificada como “Moiso”, que la organización  narcotraficante tenía 110 kilogramos de cocaína listos,  y hablaron de la coordinación de las embarcaciones que se  usarían para transportar la cocaína al norte.  

El  7 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que ROMERO MONTAÑO le dijo a ROMERO YESQUEN que iban a cambiar  el empacado de las drogas…  

El  9 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que ROMERO MONTAÑO le dijo a ROMERO YESQUEN que la embarcación  que cargaba la cocaína había partido hacia Costa Rica y  estaban esperando que la tripulación encendiera los aparatos  de rastreo.  

El  12 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que ROMERO MONTAÑO y ROMEROS YESQUEN hablaron de que  el embarque de cocaína todavía no había sido  entregado y que la tripulación estaba esperando debido a la  presencia de un avión….  

El  13 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que ROMERO MONTAÑO le había dicho a ROMERO  YESQUEN que parte de la carga había llegado a Costa Rica, pero  que todavía no se había distribuido debido a que  esperaban la llegada del resto de la carga…  

(…)  

El  17 de junio de 2017, una persona identificada solamente como “Midas”  le confirmó a ROMEROS YESQUEN que los kilogramos faltantes de  cocaína habían sido incautados por la Guardia Costera  de Costa Rica”.  

Precisado  el contenido y alcance de las imputaciones que recaen en contra de  Romero Yesquen, advierte la Corte que las conductas de haberse  asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos tienen directa correlación con las conductas  descritas en los artículos 340  y 376 del Código Penal,  encontrándose por ende sancionadas penalmente en  los dos países, así como que corresponden a tipos  penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, razones de más para declarar cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Valga  precisar, como desde antiguo lo ha hecho la Sala, que si bien la  acusación  No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 en la  Corte del Distrito Sur de La Florida,  incluye el decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al no comportar  imputación alguna este aparte, tampoco puede valorarse como un  cargo, toda vez que se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se  acusa al requerido.  

6.  Concepto  

Lo  expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país contra Franklin David Romero Yesquen, por los cargos que  se le atribuyen en la  acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de  abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.  

Si  el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá  solicitar al país requirente que garantice al reclamado la  permanencia en ese país y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de Romero Yesquen a que se  le respeten todas las garantías, en particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su  entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Así  también, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Además,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que Romero Yesquen ha permanecido privado de la libertad con ocasión  de este trámite de extradición.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de Franklin David Romero Yesquen de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la acusación  No.  18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte  del Distrito Sur de La Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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