STP1856-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1856-2020  

Radicación  # 109262  

Acta 037  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por JUAN CARLOS ARENAS, JOSÉ  LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ y LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los  Juzgados Promiscuo del Circuito y 1º Promiscuo Municipal de San  Martín  de los Llanos.  

Al  trámite fueron vinculadas las Fiscalías 35 Local y 39  Seccional con sede en esa localidad, así como las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal  50589-61-05-642-2019-85236-00 seguido contra los accionantes por los  delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende de la demanda, el 23 de octubre de 2019 María  Fernanda Barbosa denunció que a las 4:00 de la tarde de ese  día, al llegar a su casa en la ciudad de San Martín de  los Llanos, se percató del hurto de dos televisores, una  alcancía y una cadena. Así mismo, dio a conocer a las  autoridades que los vecinos notaron la presencia de un Renault Twingo  de placas RIE-408 cerca de su residencia. Con fundamento en lo cual,  la Policía Nacional emitió una alerta sobre el  mencionado vehículo.  

Por virtud de lo  anterior, a las 5:48 p.m. los agentes ubicados en el puesto de  vigilancia y control del Peaje Ocoa, situado en la vía que de  Villavicencio conduce a Acacías (Meta), interceptaron un  automóvil con las mismas características y encontraron  en su «interior  tres televisores y una cadena amarilla».  Capturaron a los ocupantes del automóvil LUIS  FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS  LEGUIZAMÓN DÍAZ. Y se notificó del hallazgo de  los bienes a la Seccional de Investigación Judicial de San  Martín de los Llanos.  

El  24 de octubre de 2019 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San  Martín  de los Llanos  le impartió legalidad al procedimiento captura, tras constatar  que se dio en flagrancia. En desacuerdo, los peticionarios apelaron  la anterior determinación.  

En  una segunda diligencia cumplida al día siguiente, la Fiscalía  General de la Nación les formuló imputación por  los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir,  cargos que no fueron aceptados por los procesados.  

Por  último, conforme lo solicitó la Fiscalía, el  referido Despacho judicial les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario. En  desacuerdo, LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ  LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ impugnaron esta providencia a  través de los recursos de reposición y apelación.  El  Despacho judicial accionado no repuso su decisión.  

El 2 de diciembre  siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de  los Llanos desató las dos alzadas propuestas y les impartió  confirmación a los autos recurridos.  

En criterio de los  accionantes, los Juzgados de primera y segunda instancia erraron al  tener por acreditada la flagrancia  inferida  invocada por la Fiscalía para dotar de legalidad la  aprehensión a 40 kilómetros del lugar donde ocurrió  el presunto hurto, por cuanto esa distancia impedía inferir  que «acababan  de cometer un delito».  

Sumado a lo  anterior, advirtieron que los Despachos judiciales fundaron sus  decisiones en la configuración de una cuasiflagrancia,  pese a que la Fiscalía no aludió en sus argumentaciones  a tal figura. Advirtió, además, que omitieron precisar  por qué las medidas no privativas de la libertad se ofrecían  insuficientes.  

En lo que respecta  a la imposición de la medida de aseguramiento, afirmaron que  los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía  Local de San Martín de los Llanos carecían de la  entidad necesaria para edificar la inferencia razonable de  culpabilidad indicada en la norma pertinente.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y de libertad, los  peticionarios acudieron al juez de tutela para solicitar la nulidad  de las decisiones controvertidas y su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  judiciales accionadas.  

La  Fiscalía 35 Local de San Martín de los Llanos relató  el transcurso de la actuación, sin hacer alusión a los  motivos de inconformidad expuestos por los demandantes.  

Por  su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de  los Llanos se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el  efecto, se remitió a los fundamentos del auto de segunda  instancia, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos  legales aplicables y la normativa pertinente.  

La  Fiscalía 39 Delegada ante el Juzgado Promiscuo de San Martín  de los Llanos resaltó que la actuación cumplida en sede  de garantías respetó los postulados legales  relacionados con la imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva y, por ello, afirmó que no se  vulneraron los derechos reclamados por éstos. Requirió,  en consecuencia, que se deniegue la protección constitucional  demandada.  

El  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los  Llanos pidió que se deniegue la presente acción de  tutela, dada la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales invocados por los imputados.  

Advirtió  que LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ  LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ estuvieron representados por su  defensora de confianza durante las diligencias a su cargo. Sobre  éstas, precisó que se cumplieron con la inmediatez  debida y, además, que las decisiones se tomaron dentro del  marco de la legalidad y con plena observancia de las normas  aplicables.  

María  Fernanda Barbosa Fonseca aclaró que suministró las  placas del vehículo en el que se movilizaban los imputados,  tras identificarlo a través de las cámaras de seguridad  aledañas a su lugar de residencia.  

Así  mismo, reveló que LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS  ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ fueron  trasladados a San Martín de los Llanos a fin de ser puestos a  disposición del juez con función de control de  garantías de esa localidad, en razón a que varios  habitantes de ese municipio fueron sus víctimas y presentaron  las respectivas denuncias.  

El Tribunal  negó  el amparo. Explicó que la acción de tutela se torna  improcedente, ya que no está prevista para intervenir dentro  de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia  de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.  

El  20 enero de 2020 LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y  JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ manifestaron su  intención de impugnar el fallo, al plasmar «apeló»  junto a su firma durante la diligencia de notificación  personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Como  señaló la primera instancia, la  actuación penal que  se adelanta contra LUIS  FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS  LEGUIZAMÓN DÍAZ  por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para  delinquir, se  encuentra en curso.  

Sin  embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones  concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se  definen con la resolución del recurso de apelación en  sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las  tornan susceptibles de examen a través de la acción de  tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).  

Precisado  lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos  se encuentren ajustados a los artículos 306 a 316 de la Ley  906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la  imposición de la medida preventiva como el juzgado al  decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de  participación de LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS  ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ en las  conductas, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su  imposición en las modalidades intramural o domiciliaria.  

Conforme  con los hechos puestos en conocimiento de los juzgados de control de  garantías, la inferencia razonable se encuentra edificada los  siguientes hechos:  

El  23 de octubre de 2019 fueron hurtados algunos elementos del lugar de  domicilio de María Fernanda Barbosa Fonseca en San Martín  de los Llanos. Éstos, según se estableció,  fueron sustraídos por tres personas de sexo masculino que se  encontraban en un vehículo Renault  Twingo de placas RIE-408, acorde con los datos suministrados a la  Policía Nacional por la víctima, quien, a su vez, los  obtuvo de sus vecinos.  

A  la par, está acreditado que los bienes denunciados como  hurtados por parte de la referida ciudadana fueron encontrados dentro  de ese automotor mientras se encontraban bajo la custodia de LUIS  FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS  LEGUIZAMÓN DÍAZ, quienes no pudieron explicar su  procedencia.  

Tales  circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de  participación lo suficientemente fuertes para considerar,  razonablemente, que los imputados participaron en las conductas que  se les atribuyen.  

En  lo que respecta a la necesidad, se informó que JUAN CARLOS  ARENAS DUARTE tiene otra medida de aseguramiento de detención  domiciliaria vigente por la conducta de hurto calificado agravado y  LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO una sentencia condenatoria por delitos  contra el patrimonio económico, así como una medida de  aseguramiento por el delito de homicidio en grado de tentativa lo  que, en criterio de los juzgados, denota su desinterés por los  bienes jurídicos protegidos de la vida y el patrimonio  económico.  

Por  último, si bien JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ  no registra anotaciones, sí resaltaron los accionados la  lesividad de su comportamiento y la coparticipación.  

Lo  anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte  accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que  conforman el extremo pasivo de esta acción sí  examinaron detalladamente las particularidades del caso y, a partir  de éstas, edificaron la necesidad de imponer a los  coprocesados reincidentes las medidas aludidas.  

Sumado  a lo anterior, para la Sala es manifiesta la configuración de  la flagrancia inferida, en razón a que la sola distancia del  lugar de los hechos no logra desvirtuar, como lo indicó la  Fiscalía y acogieron los Juzgados demandados, que JUAN  CARLOS ARENAS, JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ y LUIS  FERNANDO HERRERA BAQUERO fueron capturados transportando los  elementos que habían sido sustraídos de la vivienda de  María  Fernanda Barbosa Fonseca en San Martín de los Llanos.  

Así  las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 16 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Villavicencio  negó la acción de tutela interpuesta por  JUAN  CARLOS ARENAS, JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ y LUIS  FERNANDO HERRERA BAQUERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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