STP1850-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP1850-2020  

Radicación  # 109334  

Acta  037  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial  de FIDUPREVISORA S. A., contra el fallo proferido el 13 de diciembre  de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior de Armenia, que negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado  1° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos dentro de la acción de tutela bajo radicado  201900063.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece del trámite,  John Brandon Ramírez Betancur promovió acción de  tutela contra FIDUPREVISORA  S. A. y, por esa vía, solicitó la reanudación de  sus servicios médicos.  

El  conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.  Este Despacho, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, le  amparó al accionante los derechos fundamentales a la vida  digna y la salud.  

En  consecuencia, ordenó a FIDUPREVISORA S. A. y a la EPS Cosmitet  que, dentro del término de 48 horas, le reanudaran la  prestación de los servicios médicos que requiriera  Ramírez  Betancur, hasta tanto exista certeza por parte de la EPS accionada  del traslado efectivo del mismo al régimen subsidiado.  

Asimismo,  dispuso que una vez dicho régimen asumiera la prestación  del servicio del actor, deberá realizar los tratamientos  médicos que se encontraban en curso en Cosmitet Ltda., así  como los programas y la entrega de los medicamentos necesarios para  tratar la enfermedad que padece y, en todo caso, con garantía  de un tratamiento integral.  

A  la par, ordenó a la Oficina de Planeación de Quimbaya,  dentro del mismo término, practicarle la encuesta del Sisbén,  con el fin de que se pueda vincular al SGSSS, a través del  régimen subsidiado y continuar con los tratamientos médicos.  Advirtió a la EPS Cosmitet que no debe incurrir en actuaciones  como las que originaron ese amparo constitucional.  

Inconforme  con la anterior determinación, FIDUPREVISORA S. A. pidió  la modulación del fallo y la  impugnó. El 14 de noviembre siguiente el Juzgado 1° Penal  del Circuito para Adolescentes, que es la autoridad accionada en este  caso, declaró extemporáneo el recurso.  

En  la sentencia del 29 de octubre de 2019, según la apoderada de  FIDUPREVISORA S. A., se incurrió en defecto sustantivo  porque no se tuvo en cuenta en el trámite que el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio asegura la protección de  las necesidades en salud del régimen de excepción a  favor de los docentes y sus beneficiarios.  

Del  mismo modo, argumentó que es improcedente reanudar la  prestación del servicio de salud a John  Brandon Ramírez Betancur,  en razón a que perdió la calidad de beneficiario.  Además, agregó que tiene más de 25 años y  no se encuentra en situación de discapacidad. Por ende, está  excluido del régimen establecido en el Decreto 1346 de 1994.  

Sumado  a ello, destacó que de estar afiliado a dicho régimen  de excepción no podría afiliarse al régimen  subsidiado, por cuanto incurriría en una multiafiliación.  

En  consecuencia, solicitó revocar la sentencia de tutela del 29  de octubre de 2019 y, en su lugar, conminar a la Unión  Temporal Cosmitet, organización que es la única  legitimada para emitir pronunciamiento sobre la orden impartida. En  su defecto, solicitó que se module el mandato judicial  impartido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de diciembre de 2019,  el  Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos. Estos guardaron  silencio.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  

FIDUPREVISORA  S. A. impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los  argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela  cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra  en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la  sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la  revisión. (CC T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015)  

En  el caso examinado, la entidad accionante pretende que se revoque el  fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2019 que accedió  al amparo de los derechos fundamentales de  John Brandon Ramírez  Betancur y dispuso la  reanudación de la prestación de los  servicios médicos requeridos,  hasta tanto exista certeza por parte de la EPS accionada del traslado  efectivo al régimen subsidiado,  así como realizarle la encuesta del Sisbén, con el fin  de que se pueda vincular, a través de dicho régimen al  SGSSS y continuar con los tratamientos médicos.  

Claramente,  la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error  de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia  reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de otro Juez constitucional, más aún cuando no se  interpuso dentro del término legal el recurso de apelación  y contra esa sentencia el 22 de enero de 2020 la Corte Constitucional  la excluyó de revisión, haciendo tránsito la  misma a cosa juzgada.  

Además,  para  cuestionar el cumplimiento de un fallo de tutela está previsto  el incidente de desacato, dentro del cual, por cierto, el juez podrá  establecer los demás efectos de la sentencia de tutela para el  caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o se hayan eliminado las causas  de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-.  

La  acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el  presente caso.  

Advierte  la Sala, finalmente, que carece de competencia para modular los  efectos de la sentencia que cuestiona la parte demandante, en razón  a que ello es tarea del funcionario que la emitió. Así  se extrae de la jurisprudencia constitucional pertinente:  

El  juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al  modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para  evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de  una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando  lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce  efectivo del derecho y dentro de los límites de sus  facultades. (CC  T-086 de 2003)  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 13  de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia,  le negó la acción de tutela presentada por  FIDUPREVISORA  S. A., a través de apoderada judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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