STP1849-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1849-2020  

Radicación  # 109227  

Acta  037  

Bogotá,   D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ERCILIA MERCEDES  BARRIOS OJEDA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de  diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito  de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-. Así como las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ERCILIA  MERCEDES BARRIOS OJEDA promovió demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Su  pretensión fue obtener, desde cuando falleció su  compañero permanente el 16 de junio de 2010, el reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes.  

Mediante  sentencia del 4  de abril  de 2018,  el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a  la sustitución pensional, declaró prescritas las  mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2014 y condenó  a Colpensiones a pagar a favor de la demandante los intereses  moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993 y la suma de $39.147.700,67 por concepto de retroactividad.  Autorizó descontar el aporte para salud a cargo de la  pensionada (12% del valor de la mesada pensional) así como el  valor cancelado por indemnización sustituta.  

Surtida  la consulta a favor de la entidad demandada y la apelación  formulada por la demandante, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  sentencia del 30  de noviembre  de 2018,  revocó la determinación de primera instancia y, en su  lugar, declaró probadas las excepciones de falta de causa para  demandar y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a  Colpensiones de las pretensiones de la demanda.  

Ese  pronunciamiento de segunda instancia, a juicio de la accionante  ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA, desconoció  el principio de la condición más beneficiosa,  por cuanto no dio aplicación  al  artículo 6º  del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.  Resaltó  que al haber cotizado 631  semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º  de  abril de 1994, es beneficiaria  de la condición más beneficiosa, y  por esa razón  tiene derecho a dicha pensión.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo  vital. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la  sentencia laboral, se ordene el reconocimiento y pago de la  prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de noviembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

Colpensiones  indicó que la decisión cuestionada  no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme.  Agregó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los  procesos judiciales, por lo que solicitó que se declare  improcedente la tutela.  

Dentro  del término legalmente conferido para ello, los demás  accionados y vinculados guardaron silencio  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que incumple el requisito de  subsidiariedad.  

La  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, destaca  la Sala que si  la  demandante  estaba  interesada  en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente  irrespetados, tuvo  la posibilidad de instaurar el recurso de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionante radica en que  de acuerdo con el principio de la condición más  beneficiosa, es viable darle aplicación al Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.  

Al  respecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó  que la aplicación del aludido principio no habilita a los  funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre  las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger  discrecionalmente la más benévola. Por el contrario,  aclaró que éste pretende garantizar que se aplique la  norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos  exigidos por la disposición derogada.  

Por  tal motivo, concluyó que en el caso bajo estudio no era  procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con  las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758  del mismo año, dado que ésta no es la disposición  que antecedió a la Ley 797 de 2003.  

Así  mismo, determinó que tampoco se encuentran satisfechos los  presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de  la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 1000  semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el  régimen de prima media para acceder a la pensión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por ERCILIA  MERCEDES BARRIOS OJEDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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