STP1844-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP1844-2020  

Radicación  # 109181  

Acta  # 037  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ contra  la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira y 1º Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Producto del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 8 de abril de 2019 el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga condenó a JOSÉ  ARBEY MOLINA MARTÍNEZ  a la pena de 225 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con  porte ilegal de armas de fuego. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  2 de julio de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló,  pero en proveído del 19 de septiembre siguiente el Juzgado 1º  Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó.  

Afirmó  el accionante que las autoridades judiciales de primera y segunda  instancia vulneraron su derecho al debido proceso, pues pese a que en  la sentencia condenatoria no se abordó el análisis de  la valoración de la gravedad de la conducta, las autoridades  accionadas efectuaron juicios respecto de ese tema, lo cual, en su  criterio, comporta una doble incriminación. Por ende, solicitó  que se revoquen dichas determinaciones y, en consecuencia, se acceda  a su solicitud.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 12 de diciembre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira y 1º Penal del Circuito de la misma ciudad,  relataron el trascurso de la actuación, defendieron la  legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales remitieron copia.  Pidieron que se niegue la demanda.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

El  22 de enero del año que avanza, durante la diligencia de  notificación personal, JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ  impugnó el fallo. No indicó el motivo de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de JOSÉ  ARBEY MOLINA MARTÍNEZ al  negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, pues  pese a que el accionante superó el filtro de los requisitos  objetivos, las accionadas concluyeron que no cumplía la  condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta  por la cual fue encontrado penalmente responsable.  

La  Sala ha indicado que en algunas situaciones en las que, tras aplicar  en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial  (preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta  en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su  mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración  de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se  haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación  de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la  condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese  sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551,  STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298).  

Una  situación de esa índole no significa que el fallador  hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en  tanto la falta de análisis sobre la referida condición  subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso  de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución  de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y  circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia  con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó  la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró  en fallo T-640/17.  

En  el caso examinado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad  condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo,  elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta  punible, luego de advertir que en la sentencia condenatoria, no  fueron muy acentuados los argumentos en lo que se refiere a este  aspecto, en virtud a que se trató de un preacuerdo.  

Así,  tras analizar los argumentos esgrimidos en la sentencia para la  calificación jurídica de la conducta imputada al  accionante, señaló que ésta fue muy grave, pues  el 22 de diciembre de 2009 le ocasionó la muerte a un  ciudadano, con arma de fuego, «a  modo de sicariato  cuando  la víctima se encontraba en un establecimiento público  cortándose el cabello, totalmente desprevenida».  

Argumentó,  que es indudable que el comportamiento desplegado por el accionante,  no sólo cegó la vida de la víctima, además  puso en riesgo la seguridad y tranquilidad de una comunidad. Por  ende, estimó, que se trata de una persona peligrosa que asume  comportamientos graves y, a causa de ello, no podía  otorgársele la libertad condicional1.  

Advierte  la Sala entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de  penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de  la conducta, porque ésta no fue elaborada a profundidad al  momento de emitir la sentencia. En contraste, los términos del  fallo se respetaron, en tanto el juez de ejecución se ciñó  a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena.  

En  tal virtud, pese a que en criterio del juzgado accionado el  demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión  de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de  valorar la gravedad de la conducta, claro está, tras analizar  los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se  dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo  juzgamiento.  

La  valoración efectuada por el Juez de Ejecución fue  reafirmada en sede de apelación, cuando el Juzgado  1º Penal del Circuito de Buga complementó  los razonamientos del fallador de primera instancia.  

Ha  de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad.  67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 –  2015, entre muchas otras).  

Es  palmario, que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  las providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  el amparo solicitado por JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 –          2015 en el sentido de que «el          Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva          valoración siempre y cuando se ciña a los criterios          objetivos fijados en la condena».      

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