CP113-2020(55232)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP113-2020  

Radicado  # 55232  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO1,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 1693 del 26 de septiembre de 2018 la Embajada de los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, requerido para comparecer a  juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo  con la acusación 8:17cr526T23AAS dictada el 2 de noviembre de  2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de Florida, División Tampa.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, mediante Resolución del 4 de  octubre de 2018, la captura de MANUEL FRANCISCO MEJÍA  CUADRADO. Ésta se hizo efectiva el 21 de febrero de 2019 en  vía pública de la ciudad de Riohacha.  

Mediante  Nota Verbal 0491 del 16 de abril de 2019, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA  CUADRADO.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  MANUEL  FRANCISCO MEJÍA CUADRADO  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

            

i. Nota Verbal          1693 del 26 de septiembre de 2018, a través de la cual la          Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la          detención provisional con fines de extradición de          MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.  

            

ii. Nota Verbal          0491 del 16 de abril de 2019, por la cual se protocolizó la          petición de extradición.  

            

iii. Declaración jurada          rendida por          Diego F. Novaes,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de          Florida, División Tampa, en          la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado          para dictar la acusación, descarta la configuración de          la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del          requerido          e          indica los elementos integrantes del delito.  

            

iv. Declaración jurada de          Carlos          M. Cruz,          Agente Especial de          la Administración para el Control de Drogas –DEA,          en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de          la cual se solicita la extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA          CUADRADO y aporta los datos sobre la identidad del requerido.  

            

v. Copia certificada de la          acusación 8:17cr526T23AAS, dictada          el 2 de noviembre de 2017          en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central          de Florida, División Tampa.  

            

vi. Orden de arresto dictada por          el Tribunal de Distrito          de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.  

            

vii. Traducción          de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0944 del 16 de  abril de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho,  conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  los instrumentos internacionales vigentes entre la República  de Colombia y los Estados Unidos de América (…):            

* La ‘Convención          de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de          estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita          en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La ‘Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de          2000 (…).».  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI19-0011545-DAI-1100 del 26 de abril de 2019, remitió a esta  Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  7 de mayo de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  28 de mayo siguiente reconoció personería a la defensa  y, ante la manifestación de que era intención del  requerido acogerse al trámite de extradición  simplificada, corrió traslado al representante del Ministerio  Público para lo de su competencia.  

Sin  embargo, por escrito del 17 de junio de 2019 MEJÍA CUADRADO  confirió poder a un nuevo abogado y, el 2 de julio de esa  misma anualidad, expresó que no era su voluntad acogerse al  trámite de extradición simplificada. Por ello, en auto  del 8 de julio se reconoció al nuevo representante del  requerido y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia AP3634-2019 del 27 de agosto de 2019, se decretaron  algunas de las solicitudes probatorias requeridas por la defensa  relacionadas con el ejercicio previo de la jurisdicción y la  aplicación de la garantía de no extradición  prevista en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y,  de manera oficiosa, se requirió a la Policía  Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a través  de las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, para las Finanzas  Criminales y para la Seguridad Ciudadana, información sobre la  existencia de investigaciones adelantadas contra MANUEL FRANCISCO  MEJÍA CUADRADO, indicando los hechos, delitos y estado del  trámite. De existir decisión de fondo, se les requirió  copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria.  

El  25 de septiembre de 2019 se dispuso correr el traslado común a  las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que  debe proferir la Sala. Dicho término corrió entre el 1º  y el 7 de octubre.  

El  21 de octubre de 2019 se requirió a la autoridad extranjera,  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que  indicara cuál era el funcionario a cargo de la Dirección  Asociada de la Oficina de Asuntos Internaciones de la División  de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, dada la disparidad existente entre los documentos  originales y autenticados con la traducción oficial remitida  en cumplimiento del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  Nota Verbal 0676 del 5 de junio de 2020 la Embajada de los Estados  Unidos de América en Bogotá dio cumplimiento a lo  anterior, aclarando que dicha oficina se encuentra a cargo de Frances  Chang.  

Por  tal motivo, el expediente quedó a disposición del  Magistrado Ponente el 11 de junio de 2020, a fin de emitir el  concepto correspondiente.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, razón por la  cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al  Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de  los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto  en los instrumentos internacionales y en la Constitución  Política colombiana.  

La  defensa  de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO  argumentó que las solicitudes probatorias denegadas por la  Sala con auto AP3634-2019 tenían por objeto acreditar las  razones legales y constitucionales por las cuales la acusación  extranjera y las notas diplomáticas que integran la petición  de extradición vulneran los derechos fundamentales del  requerido y, por ende, imponen emitir concepto desfavorable.  

En  ese orden, censuró que la interceptación de  comunicaciones fundamento de la acusación no haya sido  debidamente autorizada por un juez con función de control de  garantías lo que, en su criterio, constituye una flagrante  violación del derecho fundamental al debido proceso del  ciudadano colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO que  impide acceder a la petición de extradición. Afirmó  que éstas debieron tramitarse mediante demanda de exequátur  y no directamente en la Policía Nacional.  

En  el mismo sentido, cuestionó que las pruebas que soportan la  acusación extranjera y las medidas cautelares impuestas no  hayan sido sometidas a cadena de custodia, ni ordenadas por un  funcionario judicial con competencia en el territorio nacional.  

Acusó,  por ende, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y Relaciones  Exteriores, así como al representante del Ministerio Público  de avalar una solicitud de extradición violatoria de «la  Constitución, el Código General del Proceso y el Código  de Procedimiento Penal, además de la Convención de  Viena y normas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»,  por cuanto los elementos materiales probatorios en que se sustenta el  reproche de la autoridad judicial extranjera fueron obtenidos en el  territorio nacional sin cumplir las previsiones de la Ley 906 de  2004.  

Reiteró,  además, que los documentos diplomáticos exhibidos ante  la Cancillería Colombiana no se encuentran suscritos por  ningún funcionario norteamericano lo que, en su criterio,  impide acceder al pedimento de los Estados Unidos de América.  

Por  último, luego de transcribir numerosos artículos de la  Constitución Política, del Código General del  Proceso, del Código de Procedimiento Penal y de los tratados y  convenios internacionales aplicables, demandó que se emita  concepto desfavorable por violación de garantías de  rango superior, aplicando la «excepción  de inconstitucionalidad de la solicitud de extradición».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país con el cual no hay  tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal en vigor al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que allí se  regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos  de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe inspeccionarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y  502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

Como se indicó,  la extradición solo procede por hechos ocurridos con  posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso  concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización  criminal dedicada al tráfico de cocaína hacia los  Estados Unidos entre los años 2013 y 2015, con lo cual se  cumple tal exigencia.  

A su vez, el  artículo 35 de la Constitución Política prevé  que la extradición no procederá por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la  mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.  

Ahora bien, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

Con tal propósito,  se  accedió a la solicitud probatoria de la Defensa y se solicitó  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas en contra de MANUEL FRANCISCO MEJÍA  CUADRADO.  

En  cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de  la Sala el 9 de septiembre de 2019, la Dirección de Asuntos  Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las  Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra  la Criminalidad Organizada, lográndose establecer que en el  Sistema de Información Judicial SIJUF (Ley 600 de 2000) de la  Fiscalía General de la Nación no reposa información  respecto del solicitado en extradición.  

Igualmente,  se acreditó que en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA (Ley 906  de 2004), no existe ningún registro relacionado con MEJÍA  CUADRADO2.  

En  consonancia con lo anterior, mediante oficio del 12 de septiembre de  2019 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional reveló que el 22 de marzo de  2011 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Riohacha extinguió la pena de 26 meses de prisión  impuesta el 27 de diciembre de 2006 al requerido como autor de la  conducta de inasistencia alimentaria3.  

Por  ende, resulta palmario que el proceso reseñado no tiene la  virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito  constitucional examinado, pues la conducta a la que se refiere no  guarda relación con el tráfico de estupefacientes,  desvirtuándose así la equivalencia temporal o fáctica  entre las actuaciones adelantadas por las autoridades nacionales con  aquellas a las que se refiere el presente trámite.  

Del  mismo modo, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que, según certificó la Jefe del  Grupo de Análisis de la Información –GRAI- de la  Jurisdicción Especial para la Paz el 30 de septiembre de 2019,  MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO no se encuentra en la lista de  postulados directamente o como tercero civil asociado al conflicto4.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación.    

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso  particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA  CUADRADO. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación  8:17cr526T23AAS,  dictada el 2 de noviembre de 2017 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División  Tampa  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la  mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Diego  F. Novaes,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, División Tampa. En ésta, se refiere el  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas –DEA-, Carlos  M. Cruz.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

Dichos documentos,  a su vez, están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, D.C., Silvia  María Mendoza Pimiento,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

                              

2. Demostración plena                  de la identidad del solicitado.    

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la  información contenida en la solicitud de extradición,  advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MANUEL  FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, conocido como Mono  Pecas,  identificado con la cédula de ciudadanía colombiana  84.078.957, nacido el 26 de junio de 1973 en el territorio nacional,  datos que coinciden con los suministrados por el requerido al  notificársele la orden de captura con fines de extradición,  los cuales permiten su individualización, sin que se haya  formulado ningún cuestionamiento en relación a la  misma.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del  aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que  reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad  en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las  impresiones tomadas al momento de su captura5.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

                              

3. Principio de la doble                  incriminación.    

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo  formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

MANUEL FRANCISCO  MEJÍA CUADRADO es solicitado en extradición para  comparecer a juicio por conductas  de  «tráfico de narcóticos»,  según la acusación 8:17cr526T23AAS,  dictada el 2 de noviembre de 2017 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División  Tampa,  acorde con los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El gran jurado  imputa:  

Cargo Uno  

A partir de una  fecha desconocida y hasta la fecha de la presente acusación  formal, o alrededor de dicha fecha, el acusado,  

MANUEL  FRANCISCO MEJÍA CUADRADO,  

alias “Mono  Pecas”,  

quien será  trasladado primero a los Estados Unidos a un punto situado en el  Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y  voluntariamente coordinó, concertó y acordó con  otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran  jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes  ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el  Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en  contravención de las disposiciones de la Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE.UU.  

Cargo Dos  

A partir de una  fecha desconocida y hasta la fecha de la presente acusación  formal, o alrededor de dicha fecha, el acusado,  

MANUEL  FRANCISCO MEJÍA CUADRADO,  

alias “Mono  Pecas”,  

quien será  trasladado primero a los Estados Unidos a un punto situado en el  Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y  voluntariamente coordinó, conspiró y acordó con  terceros, tanto conocidos como desconocidos del gran jurado, para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del  Código de los EE.UU.  

Todo ello en  contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE.UU.; y de la Sección  3238 del Título 18 del Código de los EE.UU.  

A la par, la  declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas –DEA-, Carlos  M. Cruz,  refiere la existencia de una organización narcotraficante a  gran escala que operaba desde Colombia. Así lo indicó:  

            

I. Antecedentes  

5. A partir de  una fecha desconocida no posterior a 2013, Manuel Francisco Mejía  Cuadrado también conocido como “Mono Pecas” (o el  acusado), y otros participaron en un concierto para delinquir  destinado a importar cocaína a los Estados Unidos. El acusado  y los coconspiradores usaron pequeños botes pesqueros  equipados con motores fuera de borda (como lanchas rápidas),  en conjunto con buques marítimos comerciales más  grandes, para transportar la cocaína desde la costa de  Colombia cruzando el Mar Caribe a fin de importarla en última  instancia a los Estados Unidos.  

            

II. PRUEBAS  

A.        La incautación de  cocaína del 6 de noviembre de 2013  

6.        El 6 de noviembre de  2013, el barco Su Majestad Holandesa (HNLMS) AMSTERDAM de la Marina  Real de los Países Bajos, estando asignado a la operación  internacional antinarcóticos Caribbean Venture y trabajando en  conjunto con los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG), bloqueó  el paso de una lancha rápida no identificada detectada por una  nave patrulla marítima (MPA) aproximadamente a 29 millas  náuticas al norte de Río Hacha (sic), Colombia. El  barco HNLMS AMSTERDAM lanzó su helicóptero embarcado y  su pequeño bote Over the Horizon (OTH) a fin de interceptar a  la lancha rápida. La lancha rápida intentó huir  y sus tripulantes lanzaron al agua múltiples fardos de  cocaína. El helicóptero utilizó fuego  inhabilitador sobre los motores de la lancha rápida a fin de  forzarla a acatar. Los agestes de búsqueda del HNLMS AMSTERDAM  recuperaron aproximadamente 22 fardos de cocaína de la zona  donde cayeron. Los tres tripulantes de la lancha rápida fueron  detenidos.  

7.        (…) Tras el  procesamiento y las pruebas posteriores del contenido de los 22  fardos se determinó que se incautaron aproximadamente 636  kilogramos de cocaína durante esta operación.  

8.        Hay tres testigos  colaboradores (TC) que tienen conocimiento del bloqueo de la lancha  rápida, efectuado el 6 de noviembre de 2013, que están  cooperando con las autoridades del orden público de los EE.UU.  y que han aportado pruebas que incriminan al acusado en su rol en  esta estratagema de tráfico de cocaína.  Específicamente, los testigos han declarado que Manuel  Francisco Mejía Cuadrado: (i) se reunió personalmente  con el TC1, TC2 y TC3 en Río Hacha (sic), Colombia, antes de  embarcarse en la estratagema de narcotráfico; (ii) entregó  informes de Guardacostas que detallaban las posiciones de las naves  marítimas que operaban en el Caribe al TC1, TC2 y TC3; (iii)  estuvo presente en una playa situada cerca de una base militar  colombiana donde se almacenaba y cargaba la cocaína en la  lancha rápida, así como efectuó la distribución  de equipo electrónico como sistemas de posicionamiento global  (GPS), teléfonos celulares e instrucciones para los  tripulantes acerca del punto de encuentro frente a la costa de la  República Dominicana.  

9.        El TC1, el TC2 y el TC3  han identificado a Manuel Francisco Mejía Cuadrado en  fotografía. El TC3 efectuó antes un contrabando de  cocaína con éxito en representación de la  organización de narcotráfico de Mejía Cuadrado.  

B.        La  incautación de cocaína del 8 de septiembre de 2015  

10.        El 8 de septiembre de  2015, las naves cúters de la USCG DILIGENCE y SPENCER  bloquearon a una lancha rápida no identificada (…). La  vace la USCG DILIGENCE fue despachada y, durante la persecución,  observó a los tripulantes que lanzaban al agua aproximadamente  28 fardos de cocaína (…).  

11.        Hay un testigo que tiene  conocimiento del bloqueo de la lancha rápida, efectuado el 8  de septiembre de 2015, que está cooperando con las autoridades  del orden público de los EE.UU. y que ha aportado pruebas que  incriminan al acusado en su rol dentro de la estratagema de tráfico  de cocaína. Específicamente, el testigo, TC4, ha  declarado que Manuel Francisco Mejía Cuadrado: (i) se reunió  personalmente con el testigo en Baranquilla [sic], Colombia, en  cuando a un plan de narcotráfico; (ii) estuvo presente durante  una reunión donde se revisaron informes de Guardacostas y de  navegación antes de partir; (iii) trasportó al testigo  al punto de partida de la lancha rápida; (v) entregó a  los tripulantes dispositivos electrónicos, que incluyeron un  GPS, preprogramado con coordenadas para reabastecer de combustible y  descargar, un teléfono satelital, un radio VHF y la frecuencia  para comunicarse.  

C.        Contrabando  exitoso de cocaína – 2013  

12.        Dos testigos  participaron en un contrabando exitoso de cocaína que ocurrió  en el verano de 2013, orquestado por Manuel Francisco Mejía  Cuadrado (…) identificado como encargado de reclutar y  organizar ese contrabando. Ese plan implicó la entrega exitosa  de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína que fueron  contrabandeados desde Río Hacha (sic), Colombia, a la  República Dominicana (…).  

D.        Contrabando  exitoso de cocaína – Septiembre de 2013  

13.        Un testigo participó  en un contrabando exitoso de cocaína que ocurrió en el  verano de 2013, orquestado por Manuel Francisco Mejía Cuadrado  (…) identificado como encargado de reclutar y organizar ese  contrabando. Ese plan implicó la entrega exitosa de  aproximadamente 500 kilogramos de cocaína que fueron  contrabandeados desde Río Hacha (sic), Colombia, a la  República Dominicana (…).  

E.        Contrabando  exitoso de cocaína – 2014 – 2015  

14.        Un testigo ha  participado aproximadamente en dos contrabandos exitosos de cocaína  que ocurrieron entre 2014-2015, orquestados por Manuel Francisco  Mejía Cuadrado (…) identificado como encargado de  reclutar y organizar estos contrabandos. Estos implicaron la entrega  exitosa de al menos 1,000 kilogramos de cocaína  contrabandeados desde Colombia a Honduras (…).  

Las  conductas imputadas en la acusación  8:17cr526T23AAS,  dictada el 2 de noviembre de 2017 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División  Tampa a MANUEL  FRANCISCO MEJÍA CUADRADO  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam  o un compuesto químico incluido en la lista, con la intención  o sabiendo de que dicha sustancia o compuesto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la coste de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

            

b. Penas            

1. …  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de–…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros óptico y  geométricos y sales o isómeros;…  

o  bien  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en las  cláusulas (i) a (iii);…  

La  persona que cometa dicha contravención será condenada a  un periodo de reclusión no menor de 10 años ni mayor  que cadena perpetua (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Intento  de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente concertar concierte (sic) para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas previstas que aquellas establecidas para el delito  cuya comisión fue objeto del intento de concierto o del  concierto para delinquir.  

En ese orden,  examinados los cargos imputados a MANUEL FRANCISCO MEJÍA  CUADRADO por la Corte del Distrito Central de Florida, División  Tampa, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos  ocurridos entre el verano de 2013 y el 2 de noviembre 2017, fecha en  que fue convocado a juicio por delitos federales de narcóticos.  

En segundo  término, se advierte que los dos cargos se adecúan  tipicamente a los artículos 376 y 384-3  del Código Penal,  que describen el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado en razón a la cantidad de sustancia  incautada -más de 5 kilos de cocaía- y lo reprimen con  pena de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360)  meses de prisión.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar  estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a  MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO corresponden a tipos penales  nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia entre la                  providencia dictada en el extranjero y la acusación del                  sistema procesal colombiano.    

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Sobre el  particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad  entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la  decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe  constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado,  con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que la acusación 8:17cr526T23AAS, proferida el  2 de noviembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Central de Florida, División Tampa, contra el  ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento  nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por  ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en  tanto se trata de una identidad material y no formal.  

            

3. Respuesta          a los Alegatos.  

Según  la defensa, la indebida práctica de pruebas en el territorio  nacional –por cuanto se incumplieron las previsiones de la Ley  906 de 2004- y la informalidad presente en los documentos  diplomáticos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos  de América, impiden emitir concepto favorable a la solicitud  de extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.  

En  primer lugar, debe la Sala reiterar lo señalado en el auto  AP3634-2019, respecto de las formalidades que deben cumplir los  documentos diplomáticos. Acorde con el artículo 3º  de la Resolución 7188 del 28 de noviembre de 2012, «Por  la cual se adopta el manual de correspondencia y comunicaciones  oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo  Rotatorio»,  las notas verbales se dirigen de entidad a entidad, esto es, de  Ministerio a Embajada, de Embajada a Ministerio, o de Misión a  Misión, a diferencia de otros documentos diplomáticos  que sí deben ir suscritos por algún delegado.  

Por  ende, no es de recibo que se pretenda desestimar la validez de las  Notas Verbales 1693 del 26 de septiembre de 2018 y 0491 del 16 de  abril de 2019 porque no fueron suscritas por un funcionario  determinado, pues para su presentación ante la Cancillería  colombiana basta la rúbrica de la Embajada de los Estados  Unidos de América como entidad de orden público  internacional.  

De otra parte, la  censura orientada a cuestionar la legalidad de las interceptaciones  telefónicas y demás pruebas mencionadas en el  requerimiento también carece de fundamento. Esos elementos  materiales probatorios fueron recaudados en virtud de la figura de la  cooperación internacional por las autoridades de los países  involucrados, regulada  en los artículos 484 a 489 de la Ley 906 de 2004 y en los  convenios suscritos entre las partes sobre la materia.  

Por tanto, resulta  desacertado pretender someterla a las reglas de control previo y  posterior previstas en la legislación nacional. Recuérdese  que el material probatorio obtenido tiene como destino la actuación  judicial seguida por las autoridades norteamericanas, desde donde se  invocó dicha ayuda.  

Será,  entonces, en ese trámite dentro del cual el requerido y su  defensor tendrán la posibilidad de conocer su contenido,  debatir su legalidad, valor probatorio y verificar si fueron  obtenidas con pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso  de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.  

Finalmente,  advierte la Sala que no compete a esta instancia evaluar la eficacia  probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir  la acusación. Por ende, si el propósito de la defensa  es controvertir o desvirtuar la situación fáctica  referida en el indictment,  debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su  participación en el trámite no está encaminada a  comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos,  antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o  si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir  una decisión desfavorable. El escenario natural para que éstos  sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.  

En todo caso, se  insiste, si la representación del requerido considera que la  documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida  en su contra o fue obtenida de manera fraudulenta, deberá  argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros.  

            

3. El concepto de la Sala.  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL  FRANCISCO MEJÍA CUADRADO  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la acusación 8:17cr526T23AAS, proferida el 2 de  noviembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Central de Florida, División Tampa, por hechos  ocurridos desde el verano de 2013 hasta esa fecha.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por MANUEL FRANCISCO MEJÍA  CUADRADO  con  ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  MANUEL  FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, a su defensa, a la representación  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre los años 2013 y 2015.  

2          Folios 69 a 75, cuaderno de la Corte.  

3          Folio 76, cuaderno de la          Corte.  

4          Folio 81, cuaderno de la          Corte.  

5          Folio 17 del Cuaderno anexo      

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