STP3397-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3397-2020  

Radicación  n° 109869  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por los hermanos Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez,  a través de apoderado judicial,  en  contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veinticuatro  Laboral del Circuito de igual ciudad;  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  protección a la niñez.  

Al  trámite fue vinculada la Empresa de Energía  del Pacífico, como parte  demandada dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el apoderado que mediante demanda laboral solicitó el  pago de la indemnización de perjuicios, derivados de la  responsabilidad civil por el accidente del trabajo, acaecido el 5 de  junio de 1995, donde perdió la vida el trabajador y padre de  los actores, Oswaldo Bernal Cardona, al realizar labores de  intervención en la red eléctrica de Buga-Tuluá,  Valle del Cauca.  

Afirma  que, tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del  Distrito Judicial de dicha ciudad, en sentencias del 31 de octubre de  2011 y 31 de agosto de 2012, respectivamente, negaron la pretensión  indemnizatoria con fundamento en que no se determinó en la  actuación judicial que el deceso del operario fue a  consecuencia de omisión o culpa de la empresa enjuiciada.  

Inconforme  con la anterior determinación, acudió por vía de  casación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación  que negó su demanda con fundamento, en que se presentaron  serios y evidentes yerros de técnica en la formulación  del recurso extraordinario que impidieron evidenciar yerro alguno en  la valoración probatoria atribuida a la sentencia demandada.  

Para  la parte actora, la anterior providencia lesionó sus derechos  fundamentales, principalmente, al considerar que el proceso laboral  se resolvió con prueba engañosa y, por ende, que no  corresponde a la realidad.  

Concretamente,  reprocha que no se hubiera valorado la prueba documental contenida en  el oficio visto a folios 93 a 98 del cuaderno 3, en el que la Empresa  de Energía del Pacífico reconocía la culpa  patronal en el accidente de trabajo que condujo a la muerte de  Oswaldo Bernal Cardona, elemento que, si se hubiese tenido en cuenta,  se accedería a las pretensiones de la demanda.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y protección a la niñez teniendo en cuenta que  cuando el trabajador falleció, sus hijos eran menores de edad;  en consecuencia, solicita se revoque la providencia dictada por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente la  Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se  denegara la acción de tutela al sostener que la sentencia que  resolvió la casación fue expedida conforme a los  parámetros legales y jurisprudenciales que regían la  materia y los cargos elevados en la demanda presentaban serios  reparos que impedían acceder a las pretensiones de los  actores.  

Ahora, reprocha  que se sustente la acción constitucional en el contenido de un  documento que, dicen, se encuentra a folios 93 a 98 del cuaderno N°  3, aspecto concreto que no fue relacionado en las acusaciones  elevadas por vía de casación; omisión que  demuestra que se acude al mecanismo de amparo como si se tratare de  una tercera instancia.  

Finalmente,  cuestiona que la sentencia ordinaria fue expedida el 5 de junio de  2019 y la acción de tutela se interpuso en marzo de 2020, es  decir, 9 meses después, lo que significa que se transgrede el  principio de inmediatez,  

Por las anteriores  razones, solicita que se deniegue la petición de amparo.  

2.  La empresa de energía del Pacífico, ahora denominada  Cielsa Colombia S.A. E.S.P. atendió el llamado constitucional  a través de informe en el que se opone a los planteamientos y  pretensiones de la acción, al considerar que en el asunto  examinado no existió una  causal de procedibilidad que  habilitara la intervención del Juez Constitucional.  

Por el contrario,  afirma que la solicitud de amparo es utilizada como una tercera  instancia, pues en ella no se logra sustentar en que erró el  Tribunal de Casación y las supuestas razones según las  cuales no fueron tenidas en cuenta las pruebas que alegan los  accionantes.  

Por  último, refiere que la acción de tutela solo es  procedente cuando el juez ha incurrido en graves falencias de  relevancia constitucional, situación que no se presenta en el  asunto bajo examen, pues precisamente, la valoración de la  prueba nació del debido examen de los medios disponibles en el  proceso laboral que llevaron a cabo los funcionarios accionados,  dentro del legítimo ejercicio de su autonomía judicial.  

3.  Los demás vinculados y demandados, no obstante haber sido  notificados del trámite de la presente acción, no  rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Respecto a los  requisitos generales, se exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en relación con las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan3:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Entonces,  la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través  de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y  restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en  sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia reiterada de esta Sala;  en procura de un cabal respeto a los principios de seguridad  jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, así  como para evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4.  En el presente asunto, no ofrece controversia que se cumplen los  requisitos generales, pues se demanda la protección de  concretos derechos fundamentales derivados del debido proceso y  acceso a la administración de justicia; los actores agotaron  todos los mecanismos a su alcance, al tiempo que se cuestiona una  providencia judicial contra la cual no proceden recursos ordinarios.  

Finalmente,  en lo relacionado con la satisfacción del principio de  inmediatez, contrario a lo aseverado por la Sala de Descongestión  N°4 de la Sala Casación Laboral, debe indicarse que si  bien la providencia cuestionada data del 5 de junio de 2019, la misma  fue notificada hasta el edicto publicado el 3 de septiembre  siguiente, quedando ejecutoriada el 9 del mismo mes y año, y  recibida por el Tribunal Superior de Cali el día 13,  Corporación que en auto del 18 de septiembre del referido año,  dispuso acatar y obedecer lo dispuesto por el superior; de manera  que, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional  se radicó el 13 de marzo de 2020, ello significa que fue  presentada dentro de un plazo prudencial y razonable6.  

5.  Sin embargo, aun  cuando el accionante haya acreditado las condiciones genéricas  antes descritas, no se advierte algún defecto específico  que habilite la protección invocada, en particular,  una indebida valoración probatoria, que a la luz de los  requisitos específicos de procedibilidad se traduce en un  supuesto yerro por defecto fáctico.  

Así,  contrario a lo señalado en la demanda constitucional, el  reclamo respecto a una supuesta falta de examen de la prueba  documental, se trata de un reproche que fue debidamente zanjado al  interior del proceso ordinario, tal y como fue explicado por la  Máxima Corporación de la justicia laboral, en  providencia SL2330-2019, al sostener que la sentencia de segundo  grado demandada:  

«se ocupó  de la prueba documental y testimonial recaudada y señaló  que la enjuiciada cumplió con sus obligaciones de brindar  protección y seguridad al señor Bernal Cardona, no solo  con su afiliación a las entidades de seguridad social y ATEP,  sino también, con el suministro de elementos de seguridad para  el desempeño de la labor de electricista, «amen que el  trabajador contaba con una amplia trayectoria en la empresa, había  sido profusamente capacitado en las técnicas propias de sus  funciones y en general desempeñaba muy bien su oficio».  

Dijo, que a  folio 83 y 93 del cuaderno principal se encontraba el memorando  SGB-034-95, sin fecha de elaboración, en el que se detallaron  los reportes de los sucesos y circunstancias que rodearon la muerte  del trabajador, del que extrajo, que éste, por lo menos,  cometió 3 errores determinantes en el resultado final, esto es  i) solicitar la apertura del circuito n.° 9 cuando debió  solicitar la del 10; ii) no verificar la presencia de tensión  en circuito «cuya apertura solicitó ni el que debía  abrirse»; iii) no aterrizó la línea, esto es, no  instaló el elemento que permitía hacer polo a tierra, y  iv) «de los testimonios recaudados surge la comisión de  una cuarta falla […], consistente en no haberse puesto el  casco de seguridad de que había sido dotado por la empleadora,  según la certificación de folios 94 y 95».  

También  resaltó, que ese documento revelaba el exceso de confianza del  trabajador, respecto a las funciones que habitualmente desempeñaba,  «circunstancia que bien pudo haber contribuido en la producción  del resultado final»; no otra conclusión se extrae de  los testimonios entregados por su propio compañero de  cuadrilla […], obrantes a folios 50 vuelto y 57 del cuaderno  n° 2 y 87 del cuaderno principal entre otros […]».  

Posteriormente,  la demanda de casación también se centró en la  indebida valoración probatoria por parte de la jurisdicción  laboral, disenso que a pesar de no haber sido debidamente planteado  conforme a la técnica del recurso de casación en  materia laboral, tampoco podía extraerse anomalía  alguna, pues la Sala de Casación Laboral consideró que:  

«de  lo dicho en los testimonios de Ángel Antonio Valdez Beltrán,  Jesús María Vásquez Amariles, Jesús Ely  Nieto y Nelson Arturo Sanclemente, dado que el documento de folio 83  y 93 del cuaderno principal, no contiene las afirmaciones realizadas  por la recurrente, cuando dice que el accidente obedeció a la  congestión radial y porque el Ingeniero Jiménez se  encontraba hablando por teléfono, en la medida que ese  documento determinó como causa de la muerte, una  falla  humana, al precisar que las personas accidentadas tenían  equipos básicos de protección y las herramientas  adecuadas para el trabajo a desempeñar e informar, que la  causa del siniestro fue la excesiva confianza en las labores a  realizar.  

Así  las cosas, de los extractos citados se puede evidenciar que sí  existió un adecuado examen integral de las pruebas recaudadas  y obrantes en la actuación judicial laboral, otra situación  es que las conclusiones no fueren favorables a los demandantes, hecho  que por si solo no constituye agravio iusfundamental  que merezca la intromisión del juez constitucional.  

6.  No obstante, aun en gracia de discusión, si se examinaran  independientemente los documentos allegados a esta actuación7,  los cuales, para los actores, aparentemente, no fueron tenidos en  cuenta; no se puede arribar a la conclusión que pretenden, es  decir, atribuir la responsabilidad del accidente a la empresa  accionada, pues de dichos escritos se extrae, igualmente, que se  presentó una falla humana por parte del trabajador, al  describir que:  

«Aunque  el funcionario tenía conocimiento, que en meses anteriores  (febrero) se había dividido el circuito No 9 de Paloblanco en  dos (2) circuitos (9 y 10), y existe información escrita  (planos) en la cartelera de la Planta El Morro, sobre dicha  modificación, además se le comunicó una hora  antes que el circuito donde iba a trabajar era el circuito No 10  (informó el Ingeniero Daniel E. Jiménez por el radio  301), pero el señor Bernal, le pidió a su compañero  señor Valdés, que solicitara la apertura del circuito  No 9, haciendo caso omiso a la desconfianza presentada por el señor  Valdés. Falla Humana, error fatal.8  

Aunado  a ello, se evidenciaron otros errores del trabajador, como que debía  verificar la ausencia de tensión de la línea a operar,  situación que negligentemente no llevó a cabo, pese a  que contaba con el equipo para realizar tal control previo9.  

Tampoco,  resultaba cierto que no tuviese el equipo básico para  desarrollar la labor encomendada, pues sobre dicho punto se afirmó  que contaba con los equipos básicos de protección y  herramientas adecuadas10;  y si bien se evidenció una deficiencia en los equipos de  comunicaciones, ello fue para el momento posterior al accidente,  concretamente, al momento de reportar lo ocurrido.  

Así  las cosas, del respectivo memorando y de los documentos que contienen  las conclusiones de las causas del accidente de trabajo, no puede  llevarse a la aseveración, categórica, que el desenlace  fatal fue producto u ocasionado directa o indirectamente por de la  empresa accionada, tal y como quisieran hacer ver los demandantes,  pues lo cierto es que se evidenció errores humanos  provenientes del mismo trabajador, quien ejerció la fatídica  labor con una excesiva confianza, pese a que su compañero de  cuadrilla le expresó que el escenario era inseguro para  operar11.  

7.  Desde la anterior óptica, ninguna irregularidad o defecto  fáctico puede extraerse de las decisiones emitidas por la  Jurisdicción Laboral, y concretamente respecto de la  providencia de la Sala de Casación Laboral que resolvió  no casar la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, el 31 de agosto de 2012, que denegó las  pretensiones indemnizatorias derivadas por el accidente laboral que  conllevó a la muerte del señor Oswaldo Bernal Cardona.  

8.  En  síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión  cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado en los elementos de prueba allegados  a la actuación, garantizándole de esta manera un debido  proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías  de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela  contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

9.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por los  hermanos Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez, actuando a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia          T-587 de 2017.  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001.  

6          Según sentencias de la          Corte Constitucional T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217, T-505 de          2013 y T-246 de 2015, entre otras, los seis meses no se tratan de un          plazo que implique tajantemente una caducidad en el ejercicio de la          acción constitucional, ni es un término riguroso o          definitivo para su procedencia, pues el          lapso depende de          las particularidades de cada caso; sin embargo, de          forma genérica se puede entenderse que es          un tiempo prudencial y razonable para promover la acción de          tutela          contra la providencia o acto administrativo que sustenta el agravio,          término que debe computarse desde cuando adquiere firmeza.  

7          Referidos          al memorando ZBG-034-95 visto a folios 93 a 98 del cuaderno 3 del          proceso laboral, en que sustentan la presente acción de          tutela.  

8          Folio 51          del cuaderno 1.  

9          Folio 49          del cuaderno 1.  

10          Folio          45 del Cuaderno 1.  

11          Folio 51          cuaderno 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *