STP1802-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP1802-2020  

Radicación  108854  

(Aprobado  Acta No.37)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  GONZALO DAZA DUCUARA contra  la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados  por  el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué y Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 25 de septiembre de 2012 el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función  de Conocimiento condenó a GONZALO DÍAZ DUCUARA a la  pena de 154 meses y 20 días de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego.  El Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria. Dicha pena se acumuló con otra  sanción para un total de 208 meses y 20 días de  prisión.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo  38G del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la  parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto de  prisión domiciliaria.  

Sin  embargo, el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué resolvió  de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la  prohibición expresa de la norma de concederse la prisión  domiciliaria al condenado cuando pertenezca al grupo familiar de la  víctima.  

Inconforme  con la decisión la recurrió. El Juzgado 2º Penal  del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2019 la confirmó.  

En  criterio de GONZALO DÍAZ DUCUARA, las providencias reseñadas  carecen de motivación y desconocieron sus derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad humana.  

Finalmente,  cuestionó que las instancias no examinaron que a quien mató  era su cuñado y en la actualidad se encuentra separado de la  hermana de la víctima.  

Por  tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos las decisiones reseñadas y, en su  lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué recontó la actuación procesal objeto  de censura y se remitió a las consideraciones consignadas en  la providencia atacada por el accionante.  Para el efecto, adjuntó  el auto del 30 de octubre de 2019.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué se opuso a la prosperidad de la presente solicitud  de protección constitucional. Precisó que, por auto del  14 de mayo de 2019, negó el sustituto de prisión  domiciliaria requerido por el accionante, en razón a que la  víctima pertenecía a su grupo familiar, lo que se  encuentra expresamente excluido de dicho beneficio. (Art. 38G del  Código Penal).  

La  Corporación judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional. Encontró que  la  decisión de negar al actor el sustituto de prisión  domiciliaria se ofrece razonable y ajustada a la normativa aplicable.  

GONZALO  DÍAZ DUCUARA impugnó el fallo sin expresar los motivos  de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio,  el demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de cuestionar  las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Ejecución  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que  resultaron adversas en torno al sustituto de prisión  domiciliaria.  

Al  respecto advierte la Sala que las  decisiones reprochadas se fundamentaron en el artículo 38G de  la Ley 599 de 2000, conforme con el cual:  

«La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido  la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en  los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código,  excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar  de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: (…) tráfico de  migrantes (…).»  

En  ese orden, como la sentencia proferida contra GONZALO DÍAZ  DUCUARA incluyó un cargo por la conducta de homicidio, siendo  víctima su cuñado para la época de ocurrencia de  los hechos, resulta palmario que la petición de prisión  domiciliaria elevada es improcedente.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo solicitado por GONZALO DAZA DUCUARA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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