STP5019-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5019-2020  

Radicación  n.°  109693  

Acta  n.° 102  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Eider  Enrique Coronel García,  quien  acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida  el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal  Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  la misma ciudad así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral adelantado en contra del Hotel Majayura  Ltda y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha LTDA «Sotranucha  Ltda» .  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Los  relató el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Manifestó  que instauró demanda en contra del Hotel Majayura Ltda y la  Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda «Sotranucha  Ltda»; que conoció el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Riohacha; que solicitó la invalidez de su  renuncia, por despido indirecto; que se ordenaron y practicaron todas  las pruebas pertinentes, y que por sentencia de primera como de  segunda instancia, se le negaron la totalidad sus pretensiones.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados:  

(…)  Se le ordene al Tribunal accionado, que en el término de 48  horas, proceda a dictar una nueva sentencia en la que valore las  pruebas obrantes en el expediente en forma integra (sic), respete y  de aplicación al precedente judicial seguido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de sus  salas de descongestión, todo ello dentro de los términos  descritos en este escrito de tutela.(…) Se le ordene al  tribunal accionado que proceda a declarar que el subsidio de  alimentación constante y permanente recibido por el demandante  de parte de su empleador demandado, era factor salarial y en  consecuencia de ello proceda a reliquidar las prestaciones sociales a  que tiene derecho el demandante ahora accionante. (…) Se le  ordene al tribunal accionado, que proceda a declarar que el trabajo  suplementario, dominical y festivo desarrollado por el trabajador  demandante, dentro de los tres años anteriores a la  finalización de la relación laboral, se encuentra  debidamente probado (…).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la decisión cuestionada está  cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que  sea dable recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto.  

No  encontró vulneración alguna en el hecho de que la tesis  propuesta por alguna de las partes no lograra su cometido, pues, el  juez tiene libertad y autonomía judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Eider  Enrique Coronel García,  por  intermedio de su apoderado, presentó memorial de impugnación  con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal  Superior de Riohacha vulneró el derecho al debido proceso,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del  Hotel  Majayura Ltda y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha LTDA  «Sotranucha  Ltda» .  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de tipo específico, que apuntan  a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la argumentación presentada es coherente y está  conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió  negar las pretensiones del demandante, encaminadas a declarar la  nulidad de la renuncia presentada en ese entonces por el accionante,  u obtener el pago de factores salariales como los subsidios de  alimentación y de transporte, o las horas extras. Al respecto,  Sala  Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior de Riohacha, minuto  36. / 47:03 /51:12  Caso concreto. en sentencia del 8 de abril de 2019, indicó:  

Sobre  el termino de la relación laboral:  

Al folio 129 de  la actuación se evidencia la carta  

[…]  Es  un hecho admitido por el demandante en el libelo genitor y por ACCIÓN  SOCIAL en la contestación que la actividad que cumplió  era la de “erradicador manual  de cultivos ilícitos”, función que fue confirmada  por cada uno de los testimonios y documentos arrimados al proceso,  frente a la cual ninguna discrepancia existe. Así la discusión  se desplaza a definir si esa ocupación se pueden (sic)  considerar como de construcción o de sostenimiento de obra  pública.  

El  criterio de las actividades de “construcción y  mantenimiento” como rasgo distintivo del trabajador oficial,  son definidas por nuestra Corte Suprema:  

Lo  anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el  título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más  exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en  actividades de la construcción, esto es de fabricación,  instalación, montaje, desmontaje o demolición de  estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas,  hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así  mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de  actividades orientadas a la conservación, renovación y  mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su  reparación de base, transformación estructural,  garantía de prolongación de su vida útil y  engrandecimiento.(Sent.CSJ  SL4440-2017)  

En  más reciente pronunciamiento el Alto Tribunal manifestó:  

“la  conservación y el mantenimiento de la obra pública  abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje  de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones  aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho  concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e  instalación, remodelación, ampliación, mejoras,  conservación, restauración y mantenimiento de la obra  pública. De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que  este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente  materiales sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales  del servidor público”. (Sent.CSJ  SL744-2018).  

En  relación a la función, se considera la erradicación  manual como un programa del Gobierno Nacional que nace como respuesta  al incremento de cultivos ilícitos en el país, y como  alternativa a la aspersión aérea con glifosato  prohibida por la Corte Constitucional. De esta actividad se puede  predicar que si bien está encaminada a la protección de  un interés general, no se puede concebir como una actividad de  construcción o mantenimiento obra pública, dado que su  realización no está destinada al uso público ni  implica el montaje, fabricación, engrandecimiento,  mantenimiento o instalación de una obra pública.  

En  consonancia con la argumentación efectuada, resulta claro para  esta Colegiatura que las funciones desplegadas por el Demandante nada  tienen que ver con las de construcción o sostenimiento de obra  pública, y por consiguiente, no se le puede otorgar al actor  la categoría de trabajador oficial, aspecto que enerva sus  pretensiones e impide la emisión de una sentencia condenatoria  en contra del Estado, pues sin el cumplimiento de este requisito  queda vedada para la jurisdicción ordinaria la posibilidad de  efectuar el reconocimiento pedido, tal como fue reseñado en  detalle en la jurisprudencia laboral atrás referida.  

Tal  hecho, que el actor no pertenezca a la categoría de trabajador  oficial de un establecimiento público, no fue advertida por el  A quo, lo cual lo condujo erróneamente a declarar  indebidamente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor  y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, por lo que  tal decisión deberá ser revocada.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  interesada haya  sido discriminada  por las autoridades  accionadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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