1227(08-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

Radicación  N° 1227  

(Aprobado Acta  No. 142)   

   

Bogotá, D.  C., ocho (08) julio dos mil veinte (2020).   

   

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía  General de la Nación contra ROSMARY  MURCIA QUINTERO,  quien fuera acusada por el delito de falsedad  en documento privado.  

HECHOS  

1.-  Conforme  al procedimiento especial abreviado instaurado por la Ley 1826 de  2017, el 7  de febrero de 2020, la Fiscalía 105 Delegada ante la Dirección  Especializada contra la Corrupción, corrió traslado del  escrito de acusación presentado contra ROSMARY  MURCIA QUINTERO  por el delito de falsedad  en documento privado,  previsto en el artículo 289 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

El acontecer  fáctico dado a conocer a la procesada se sintetizó en  los siguientes términos.  

Para el año  2015, la señora ROSMARY MURCIA QUINTERO, se desempeñaba  como Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana  en el departamento de Caquetá. Durante los días 01 y 02  de junio de 2015 no se presentó a laborar, arguyendo tener una  incapacidad dada por la Corporación Médica del Caquetá,  cuando está verificado que, al contrario, se desplazó  en vehículo oficial de la Fiscalía a la ciudad de  Bogotá a realizar diligencias personales.  

Para justificar  tal situación, ella allegó una incapacidad firmada por  el médico general FARID ALEJANDRO LOMELIN MONROY, quien  falazmente emitió tal certificado, cuando en ningún  momento la había examinado ni valorado su real condición  de salud para tales días.  

Estos hechos  encuentran adecuación típica en el artículo 289  […].  

Lo anterior porque  a fin de acreditar una inasistencia laboral, a una paciente se le  registró apócrifamente dolencias en la base de datos de  la IPS y, en consecuencia, se expuso un diagnostico e incapacidad de  dos (2) días, cuando ello no corresponde a la realidad.  

Se le atribuye  este comportamiento a ROSMARY MURCIA QUINTERO, en calidad de  DETERMINADORA, porque fue ella quien convino la realización de  esta conducta, con el objetivo de aparentar falsamente una enfermedad  y así tener excusa válida para no presentarse a la  jornada laboral en la Fiscalía.  

2.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia Caquetá,  dando inicio el 5 de junio de 2020 a la audiencia concentrada del  sistema abreviado, oportunidad en la que, una vez ROSMARY  MURCIA QUINTERO  contestó no aceptar los cargos, su defensor manifestó  que el despacho carecía de competencia para adelantar el  juzgamiento.  

En sustento, dijo  que el cargo desempeñado por la ahora procesada, como Fiscal  de Apoyo I Adscrito a la Jurisdicción Especial para La Paz, se  asimila a uno de categoría Seccional, por ende, debía  ser juzgada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, en virtud de lo consagrado por el artículo  34, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, amén  de que para la fecha de los hechos, mes de junio de 2015, ejercía  el cargo de Subdirectora Seccional de Fiscalías del Caquetá.  

3.- Concedido  el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran al  respecto, la Delegada del órgano de persecución penal  no compartió lo anterior porque sin desconocer que el cargo  que ejerce actualmente la procesada se asimila a un Fiscal Seccional,  también lo es que, el hecho que se le atribuye no lo cometió  en tal calidad, pues la falsedad la materializó del 31 de mayo  al 2 de junio de 2015, cuando fungía como Subdirectora  Seccional de Fiscalías del Caquetá, que no tiene  establecido fuero alguno.  

4.-  Escuchados los argumentos de las partes, la Juez rechazó la  impugnación de competencia, aduciendo ser la competente para  conocer del proceso, puesto que el delito no lo cometió la  procesada siendo Fiscal de Apoyo de la JEP, sino como subdirectora  Seccional de fiscalías.  

Por lo anterior,  dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Florencia, para los efectos consagrados en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal.  

5.  Mediante auto del 16 de junio de 2020, el Tribunal Superior de  Florencia se abstuvo de conocer del incidente, en tanto, el  competente para resolver el mismo es esta Corte, según lo  establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, motivo por el que ordenó enviar las diligencias a  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver el problema  jurídico planteado, siguiendo lo preceptuado en el ordinal 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en atención a  que la defensa afirma que la competencia para adelantar la etapa de  juzgamiento contra ROSMARY  MURCIA QUINTERO  -quien  se desempeñaba como Fiscal de Apoyo I Adscrito a la JEP-,  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia.  

2.  En  torno al debate propuesto resulta necesario destacar que, en efecto,  ha sido criterio de la Sala concluir que el cargo de Fiscal de Apoyo  Adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la  Jurisdicción Especial para La Paz, ostenta la misma categoría  que el de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito; por ende,  el conocimiento de las actuaciones que se sigan contra tales  funcionarios, corresponde en primera instancia a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, conforme el artículo 34,  numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, siempre  y cuando los delitos los cometan en ejercicio de sus funciones o en  razón de ellas1.  

3. Ahora bien, preciso es  recordar, incluso así lo acepta la defensa, que en el escrito  de acusación, se afirmó, por parte del ente acusador  que, ROSMARY MURCIA QUINTERO para justificar su inasistencia a  laborar los días 1 y 2 de junio de 2015, cuando se desempeñaba  como Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana  en el departamento de Caquetá, determinó al doctor  Farid Alejandro Lomelin Monroy a expedir un diagnostico e  incapacidad médica de dos días, cuando ello no  correspondía a la realidad, ya que en ningún momento la  examinó y valoró.  

Bajo  esa perspectiva, no se configuran los presupuestos exigidos por el  numeral 2º del artículo 34 del Código de  Procedimiento Penal2,  para que el Tribunal Superior conozca del juzgamiento adelantado  contra ROSMARY  MURCIA QUINTERO,  pues la falsedad que se le atribuye no la cometió en ejercicio  o en razón del cargo de Fiscal  de Apoyo I Adscrito a la Jurisdicción Especial para La Paz,  que actualmente desempeña y que se asimila al de Fiscal  Seccional.  

En ese contexto,  la competencia para conocer de la actuación recae en los  Juzgados Penales del Circuito de Florencia, pues, aunque podría  considerarse que MURCIA  QUINTERO  cometió el hecho en razón de las funciones que  desempeñaba como Subdirectora Seccional de Fiscalías de  Caquetá, lo cierto es que dicho cargo no tiene fuero legal,  mucho menos constitucional.  

Es más, al  confrontar las funciones atribuidas a los subdirectores seccionales  en el Decreto Ley 016 de 20143  con aquellas asignadas a los servidores públicos enlistados en  el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, no  se observa algún tipo de homogeneidad que permita inferir que  se asemejan a las previstas en  la Resolución No. 0001 de 2018 emitida por el Director de  Planeación y Desarrollo de la Fiscalía General de la  Nación –Por  medio de la cual se modifica y se adopta la versión 04 del  Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que  conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la  Nación-, para  Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito4,  como para de alguna manera concluir que ostentan la misma categoría  y por ende, las actuaciones que se sigan contra los mencionados  funcionarios por los delitos que cometan en ejercicio de sus  funciones o en razón de ellas, corresponde en primera  instancia a los Tribunales Superiores.  

4.  En conclusión, la  acusada no se ve cobijada por ningún fuero que imponga  investigarla y juzgarla de manera especial. Por una parte, debido a  que no se le imputó la comisión de ninguna conducta  punible cuando desempeñaba el cargo de Fiscal de Apoyo  I Adscrito a la Jurisdicción Especial para La Paz;  por otra, en razón a que, si bien pudo cometer el delito  endilgado en ejercicio de las funciones desempeñadas como  subdirectora Seccional de Fiscalías de Caquetá, dicho  cargo no tiene fuero legal alguno.  

De  suerte que el competente para juzgar a ROSMARY  MURCIA QUINTERO no es  el Tribunal Superior de Florencia, sino un Juez Penal del Circuito de  dicha ciudad, conforme las previsiones del numeral 2º del  artículo 36 del Código de Procedimiento Penal5.  

5.  En  conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones  adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para  continuar el trámite de esta actuación en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, a donde se  remitirán las diligencias.  

En mérito de lo expuesto la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR la  impugnación de competencia promovida por el defensor. En  consecuencia, DECLARAR  que el competente para adelantar el juzgamiento contra ROSMARY  MURCIA QUINTERO por  el delito de falsedad en documento privado, es el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia Caquetá, al  que por reparto le correspondió la acusación presentada  por la Fiscalía.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente a dicho despacho las diligencias, para que se adelante  el trámite correspondiente.  

TERCERO:  ADVERTIR que contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP4072-2019, 17 Sept. 2019, Rad. 55879.  

2          ARTÍCULO          34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las          salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial          conocen:          

1.          […].          

2.          En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces          del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,          municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores          provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y          municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público          en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los          jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los          delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón          de ellas.  

3          Artículo          33. SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD          CIUDADANA. La Subdirección Seccional de Fiscalías y de          Seguridad Ciudadana cumplirá las siguientes funciones:                     

1.          Coordinar, controlar y evaluar, directamente o a través de          sus fiscales delegados, el desarrollo de la función          investigativa y acusatoria y las audiencias que se adelanten en los          casos y situaciones que le sean asignados, según los          lineamientos de priorización y la construcción de          contextos, cuando haya lugar.          

2.          Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos          de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución          de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las          investigaciones penales de su competencia. Si el fiscal del caso se          aparta de la decisión del Comité deberá motivar          su posición, la cual será estudiada nuevamente por          éste. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de          gestión y de jerarquía, prevalecerá el criterio          y la posición de la Fiscalía señalada por el          Comité, en aplicación del numeral 3 del artículo          251 de la Constitución.          

3.          Dirigir y coordinar los grupos de trabajo que se conformen para el          cumplimiento de las funciones y competencias de la Subdirección.          

4.          Identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser          priorizados y proponerlos al Comité Seccional de Priorización          de Situaciones y Casos.          

5.          Ejecutar los planes de priorización aprobados por el Comité          Seccional de Priorización de Situaciones y Casos en lo de su          competencia.          

6.          Consolidar, analizar y clasificar la información de las          investigaciones y acusaciones adelantadas por la Subdirección          Seccional de Fiscalías y remitirla al Director Seccional para          apoyar la formulación de la política          

criminal.          

7.          Autorizar la utilización de agentes encubiertos y las          entregas vigiladas solicitadas por los fiscales de la Dirección          Seccional, en los términos y condiciones establecidos en el          Código de Procedimiento Penal.          

8.          Actualizar la información que se registre en los sistemas de          información de la entidad, en los temas de su competencia.          

9.          Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito          de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada          por la Subdirección de Planeación.          

10.Aplicar          las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión          Integral de la Fiscalía General de la Nación.          

11.Las          demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el          Fiscal o Vicefiscal General de la Nación, por el Director          Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana o por el Director          Seccional.  

4          1. Investigar a los presuntos responsables de haber cometido un          delito, en el marco de la normativa vigente.                     

2. Acusar, si a          ello hubiere lugar, a los presuntos autores o partícipes de          las conductas punibles cuyo juzgamiento está atribuido a los          Jueces Penales del Circuito Especializado, de acuerdo con la          normativa vigente.          

3. Contribuir en          el desarrollo e implementación de la Política Criminal          con el fin de mejorar el desarrollo del ejercicio de la acción          penal y de acuerdo con la normativa vigente.          

4. Ejecutar las          directivas, directrices y orientaciones del Fiscal General de la          Nación en virtud del principio de unidad de gestión          establecido en la Constitución.          

5. Resolver las          acciones constitucionales y administrativas que se invocan ante su          despacho, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la          normativa vigente.          

6. Decretar o          solicitar las preclusiones de la investigación a su cargo en          los casos establecidos, según la normativa vigente.          

7. Solicitar o          decretar las medidas de aseguramiento y medidas cautelares en los          casos que haya lugar de acuerdo a la normativa vigente.          

8. Verificar la          aplicación de los procedimientos de cadena de custodia en          cumplimiento de la normativa vigente.          

9. Realizar ante          el juez con función de control de garantías los          trámites necesarios para garantizar la atención y          protección de las víctimas, testigos e intervinientes          que se pretendan presentar en la actuación penal en el marco          de la normativa vigente.          

10. Celebrar          preacuerdos con el imputado o acusado, aplicar los mecanismos de          justicia restaurativa o el principio de oportunidad para ser          presentados ante el juez competente para su aprobación,          cuando a ello hubiere lugar y en los términos y condiciones          definidos por la Ley.          

11. Diseñar          con la policía judicial el programa metodológico de la          investigación en todas las investigaciones bajo su          coordinación, de acuerdo con los procedimientos establecidos          y la normativa vigente.          

12. Dirigir y          coordinar las funciones de policía judicial que cumplen los          servidores asignados a su despacho.          

13. Organizar,          adelantar y asistir a los comités técnico-jurídicos          de revisión de las situaciones y los COPIA NO CONTROLADA          casos en el marco de la normativa vigente.  

5          ARTÍCULO          36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los          jueces penales de circuito conocen:          

1. Del recurso de          apelación contra los autos proferidos por los jueces penales          municipales o cuando ejerzan la función de control de          garantías.          

2. De los          procesos que no tengan asignación especial de competencia.      

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