STP1799-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1799-2020  

Radicación  108952  

(Aprobado  Acta No. 37)  

Bogotá  D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y  la  DIRECCIÓN GENERAL DE LA CÁRCEL MUNICIPAL DE PUERTO  CARREÑO, frente  al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedió  el amparo constitucional invocado por el Procurador 286 Judicial I  Penal y la Defensora del Pueblo – Regional Vichada, en calidad  de agentes oficiosos de CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO,  contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, la Gobernación de Vichada, los  Municipios de Puerto Carreño, Santa Rosalía, Cumaribo y  La Primavera, y el Ministerio de Salud y Protección Social,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud, vida, dignidad humana y debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Carreño, el Jefe de la Oficina de Promoción  Social de la cartera ministerial accionada, el Centro de  Rehabilitación Integral de Boyacá, la Secretaría  de Salud de ese mismo departamento y del Vichada, y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto Carreño declaró a CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO inimputable, dentro del proceso seguido  en su contra por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  y le impuso una medida de seguridad consistente en “internamiento  psiquiátrico, en clínica o institución adecuada  de carácter oficial o privado donde se le garantice la  atención especializada que requiera, por el término de  ciento ocho (108) meses. Para el cumplimiento de esta medida se  dispone que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código  de Procedimiento Penal, traslade al condenado de manera inmediata al  lugar que designe el Ministerio de Salud y Protección Social,  a fin de que empiece a cumplir con la finalidad de la medida de  seguridad aquí impuesta”.  

(ii)  Que a pesar del tiempo transcurrido y de las gestiones adelantadas  por el juez fallador y los varios requerimientos hechos a la  administración municipal de Puerto Carreño y sus  autoridades penitenciarias, CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO continúa privado de la libertad  en la cárcel, sin que se haya cumplido la orden de traslado al  Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, donde  existe cupo para él.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  a las autoridades accionadas coordinar y ejecutar el traslado del  agenciado a la institución dispuesta para adelantar su proceso  de rehabilitación.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante auto del 26 de  noviembre de 2019,  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las  gestiones surtidas por ese despacho judicial ante la Alcaldía  Municipal de esa localidad y el INPEC,  para concretar el traslado del sentenciado al respectivo centro de  rehabilitación, y con base en ello sostuvo que no ha vulnerado  derechos fundamentales del condenado.  

A  su turno la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio informó que el traslado del interno  no ha sido posible, debido a disposiciones del Ministerio de Salud,  el INPEC  y la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, quienes han  alegado no ser los responsables de ejecutarlo.  

Los  Alcaldes de los Municipios La Primavera y Cumaribo acudieron al  trámite para alegar falta de legitimación en la causa  por pasiva, por cuanto no tienen a su cargo el traslado del agenciado  al centro de rehabilitación y porque, en todo caso, ya  realizaron su aporte para garantizar el sostenimiento y  funcionamiento de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño.  

El  Ministerio de Salud y Protección Social refirió que  dentro del marco de sus competencias, a través de la Oficina  de Promoción Social, autorizó la internación de  CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO  en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá;  empero, destacó que la responsabilidad del traslado radica en  cabeza del INPEC,  la Policía Nacional o los familiares, dependiendo del sitio  donde se encuentre ubicado el interesado al momento de adjudicarle el  cupo.  

La  Alcaldía del Municipio de Puerto Carreño afirmó  que ha ejecutado todas las acciones pertinentes para que la precitada  cartera ministerial realice el traslado dispuesto por el Juez  Promiscuo del Circuito de esa localidad, pero no ha sido posible  obtener un resultado favorable.  

La  Secretaría de Salud de Boyacá se opuso a la prosperidad  de la acción, argumentando que no corresponde a ese ente  territorial asumir lo relativo al traslado deprecado, sino únicamente  lo que concierne a la población pobre que resida en su  jurisdicción.  

Mediante fallo del  6 de diciembre de 2019, la Sala a  quo  concedió la protección constitucional invocada y ordenó  “al  Director General del INPEC y Director de la Cárcel Municipal  de Puerto Carreño, que dispongan de manera articulada los  medios operativos, administrativos y necesarios (sic), para  materializar en un término no superior a quince (15) días,  el traslado del interno CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO al Centro de Rehabilitación  Integral de Boyacá”.  Así mismo, desvinculó del trámite a la Alcaldía  Municipal de Puerto Carreño, los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas de Villavicencio y Promiscuo del Circuito accionados, el  Ministerio de Salud y Protección Social, la Gobernación  del Vichada, las Secretarías de Salud de Boyacá y  Puerto Carreño, el Centro de Rehabilitación Integral de  Boyacá y los Municipios de Santa Rosalía, La Primavera  y Cumaribo, por cuanto consideró que no han conculcado  derechos fundamentales del aquí agenciado.  

Una vez fue  notificada la decisión de primera instancia, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  impugnó  el fallo, reiterando que no tiene ninguna responsabilidad para  ejecutar el traslado y que a las alcaldías y gobernaciones se  les ha delegado por ley la colaboración, fusión,  dirección, organización y administración de los  establecimientos carcelarios, de manera que esas autoridades también  están llamadas a responder frente a este tipo de situaciones.  

La  sentencia también fue recurrida por la Dirección de la  Cárcel Municipal de Puerto Carreño, quien manifestó  que no está de acuerdo con que la alcaldía de esa  jurisdicción haya sido desvinculada del trámite  constitucional, pues la reclusión no cuenta con autonomía  administrativa, personería jurídica ni patrimonio  propio y depende para todos los efectos de la primera autoridad de  ese municipio, debido, además, a que no es un establecimiento  que pertenezca al INPEC.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Para  abordar el examen de la controversia propuesta por los promotores del  amparo, refulge necesario recordar que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con  las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicha  relación permite al Estado la suspensión o limitación  de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción  impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales el   Estado debe garantizar su prestación.  

En el caso bajo  estudio, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, a  través de sentencia del 19  de julio de 2018, declaró a CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO inimputable  al ser diagnosticado con retardo mental moderado de carácter  permanente, dentro de la actuación penal seguida en su contra  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como consecuencia  de ello, el precitado funcionario judicial le impuso una medida de  seguridad consistente en “internamiento  psiquiátrico, en clínica o institución adecuada  de carácter oficial o privado donde se le garantice la  atención especializada que requiera…”.  

Acorde con los  documentos aportados al plenario, la Corte estableció que a la  fecha el agenciado permanece privado de la libertad en la Cárcel  Municipal de Puerto Carreño, a la espera de ser trasladado al  Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá,  institución donde el Ministerio de Salud y Protección  Social le asignó un cupo para ser internado allí, de  conformidad con lo ordenado por el juez fallador.  

Sin  embargo, tal y como se desprende de las respuestas ofrecidas durante  el trámite por parte de las distintas autoridades convocadas,  el traslado de este ciudadano para que pueda iniciar su tratamiento,  no se ha concretado, debido a múltiples inconvenientes de  naturaleza administrativa y presupuestal, lo cual deja en evidencia  la conculcación de las prerrogativas fundamentales a la salud  y a la vida en condiciones dignas de CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO,  como de manera acertada concluyó la Corporación a  quo.  

No obstante, si  bien es cierto la protección constitucional debe otorgarse, le  asiste razón a los recurrentes al censurar que la Alcaldía  Municipal de Puerto Carreño haya sido desvinculada y eximida  de toda responsabilidad, pues la orden de tutela ha debido ser  extensiva a la primera autoridad de ese municipio.  

Lo  anterior por cuanto, aunque el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”  ejerce funciones de inspección y vigilancia en los  establecimientos de los entes territoriales, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en los  presupuestos municipales y departamentales deben incluirse las  partidas necesarias para el sostenimiento y administración de  las cárceles, incluidos los requerimientos por remisiones de  sus internos.  

Bajo  ese hilo conductor, es claro que el burgomaestre del Municipio de  Puerto Carreño es la autoridad llamada a colaborar  armónicamente y dentro del ámbito de sus competencias,  para que el traslado de CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO  al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá se haga  efectivo, en asocio con la Dirección General del penal donde  se encuentra privado de la libertad y el INPEC.  

En ese orden de  ideas, la Sala habrá de modificar el numeral segundo de la  parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el  sentido de hacer extensivo el mandato al precitado alcalde municipal,  para que adelante la respectiva gestión administrativa que  determine la disponibilidad presupuestal requerida para concretar la  reubicación del agenciado en la institución que le fue  asignada para cumplir la medida de seguridad impuesta por el Juez  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. En todo lo demás  la decisión será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR  el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela  del  6 de  diciembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de hacer  extensivo el mandato al Alcalde Municipal de Puerto Carreño,  para que adelante la respectiva gestión administrativa que  determine la disponibilidad presupuestal requerida para concretar la  reubicación de CAMILO  ANDRÉS BARRIOS GIRALDO  en la institución que le fue asignada para cumplir la medida  de seguridad impuesta por el Juez Promiscuo del Circuito de esa misma  sede.  

2.  CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo objeto de alzada.  

3.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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