STP4136-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4136  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 128/110122  

Acta  n° 119  

Bogotá  D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los  Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital,  por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido  proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante  informó que el treinta (30) de noviembre de dos mil seis  (2006), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  lo condenó a la pena de prisión de catorce (14) años,  multa de 2500 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de funciones  públicas por el delito de secuestro extorsivo agravado.  

Adujo que la  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Tercero1  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, que negó la concesión de la libertad  condicional, pese a que cumple con los requisitos señalados en  la Ley 1709 de 2014 o en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de  2004, decisión contra la cual interpuso el recurso de  apelación.  

Manifestó  que su comportamiento durante el término de privación  de la libertad, ha estado encaminado a la resocialización,  inspirado en el respeto y bien social y, que el evento ocurrido el  quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), obedeció a  circunstancias de calamidad familiar que le impidieron regresar al  establecimiento carcelario, oportunamente.  

En consecuencia,  solicitó el amparo constitucional de los derechos  fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la concesión  de la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 22 de abril y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  

El Juez Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  informó que negó la concesión de la libertad  condicional de Mauricio Jiménez Rodríguez, por no  cumplirse el presupuesto subjetivo de la norma, decisión  confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Afirmó  haber sido respetuoso de los derechos fundamentales del accionante y  solicitó la desvinculación del trámite  constitucional.  

El Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué, precisó que  conoció de la causa contra Mauricio Jiménez Rodríguez,  tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por lo que  carece de competencia para pronunciarse respecto de la libertad  condicional del sentenciado y, por tanto, solicitó la  desvinculación de la acción constitucional.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó  silencio al requerimiento efectuado por la Corporación el 22  de abril pasado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si  la acción de tutela es procedente contra las decisiones  adoptadas por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negaron la concesión de la libertad condicional,  y de ser así, si quebrantaron  sus prerrogativas superiores.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario que cumpla para su procedencia, entre otros  requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión  o actuación constituye una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

En  este caso, el reproche del libelista se dirigió contra del  auto interlocutorio No. 1462 del 10 de junio de 2019, sin  embargo, en el trámite de la acción se estableció  que los proveídos que presuntamente quebrantaron sus  prerrogativas, son los proferidos el  23 de diciembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  respectivamente, que negaron la concesión de la libertad  condicional.  

El  demandante invocó un defecto sustantivo, dado que, en su  sentir, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos señalados  en el artículo 64 del Código Penal para la concesión  del subrogado, ya sea con la modificación del artículo  5°  de la Ley 890 de 2004 o del artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, habida cuenta que la restricción de su libertad, la ha  encaminado a la resocialización e inspirado en el respeto y  bien social.  

La  jurisprudencia constitucional ha explicado las diferentes vertientes  que puede adoptar el defecto  material o sustantivo,  a saber:  

Como  ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría  configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión  cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al  caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta  al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido  declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen  interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales, la interpretación o aplicación  que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con  efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija  el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables  al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación  sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y,  por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no  obstante la norma en cuestión está vigente y es  constitucional, no se adecúa a la situación fáctica  a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le  reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por  el legislador. (Sentencia  T – 781 de 2011).  

Frente  a estos referentes,  considera la Sala que el reproche constitucional respecto de las  providencias confutadas, no se ajusta a ninguno de los derroteros  señalados para la configuración del aludido defecto,  pues los argumentos del accionante solo se dirigen a rebatir los  criterios fácticos y normativos utilizados por los  administradores de justicia para sustentar su negativa de concederle  la libertad condicional.  

En la decisión  de primera instancia, el juzgado ejecutor examinó el artículo  64 del Código Penal, con sus respectivas modificaciones, a  efecto de escoger la norma más favorable al sentenciado y,  luego de ello, analizó los requisitos objetivos y subjetivos  del precepto, de cara a los elementos probatorios obrantes en el  plenario, para concluir que no resultaba viable concederle la  libertad condicional.  

Similar estudio  efectuó el ad  quem,  fundamentado en el análisis de la normativa aplicable al  instituto y lo demostrado objetivamente dentro del trámite,  análisis que lo llevó a compartir los argumentos de  primera instancia y a confirmar su decisión, en el marco de un  examen igualmente serio, razonable y debidamente fundamentado.  

En  este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.  

Por  tanto, se negará el amparo.  

La  Sala desvinculará de la actuación al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué, tras advertir que  no tuvo injerencia en los hechos señalados por el demandante  como vulneradores de su derecho fundamental, pues lo cuestionado a  través de la presente acción fueron las decisiones  judiciales que negaron la libertad condicional al actor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          por improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Desvincular          al          Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En el trámite de la actuación se          determinó que correspondía al Juzgado Sexto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.      

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