STP1979-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1979-2020  

Radicación  n° 108998  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por GUSTAVO  DÁVILA CAMARGO,   contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de la garantía fundamental al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Veintisiete  Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, la Sociedad Intertrading S.A.S, la Compañía  Interamericana de Manufacturas Interman S.A., la Caja de Compensación  Familiar -COMPENSAR- y el Fondo de Pensiones y Cesantías  COLFONDOS S.A..  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante  los inconvenientes suscitados con el reconocimiento de la pensión  de jubilación, pues, aparentemente, la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no le certificó la  totalidad de las cotizaciones, GUSTAVO  DÁVILA CAMARGO  el 21 de junio de 2019 radicó petición ante esa  Administradora de Pensiones, mediante cual, solicitó «se  le entreguen las microfichas de control de los informes masivos del  ISS, correspondientes a las empresas CIA INTERAMERICANA DE  MANUFACTURAS […] desde septiembre de 1983 a diciembre de 2004  y de INTERTRADING S.A.S, desde febrero de 2005 a octubre de 2009»1.  

Ante  la falta de contestación, el mencionado ciudadano interpuso  acción de tutela, cuyo reparto correspondió al Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que,  mediante fallo del 30 de julio de 2019 concedió el amparo del  derecho de petición y ordenó a COLPENSIONES dar  respuesta de fondo.  

En  dicha determinación, se puntualizó que las copias de  las planillas de pago entregadas hasta ese momento «no  corresponden a las microfichas de control de informes masivos de ISS  que solicitó el señor DÁVILA CAMARGO»2.  

La  decisión fue impugnada por COLPENSIONES. La Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segunda instancia del  16 de septiembre siguiente, modificó el de primer grado, en el  sentido que COLPENSIONES dio contestación a la reclamación,  pero no completa, pues aún faltaban la información  solicitada  «para los años 1983, 1984, 1986, 1987, 1991 y 1996 a  2004 en lo que se refiere a la Cia Interamericana de Manufacturas y  para los años 2005 a 2009 en lo que atañe a la empresa  Intertrading S.A.S.»3.  

Sin  embargo, tomando como base lo expuesto por COLPENSIONES de que las  «microfichas»  son  un archivo sistematizado de las planillas de aportes que presentan  los empleadores, también modificó la orden, en el  sentido que aquella debía entregar al accionante cualquiera de  las dos, o las «microfichas»  o las planillas de aportes de los años solicitados.  

En  tal virtud, ordenó «a  COLPENSIONES entregue al accionante microfichas o planillas de  aportes»  que contenga la mencionada información.  

GUSTAVO  DÁVILA CAMARGO acude  a la acción de tutela con fundamento en que:  

i)   La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó  al equiparar las «microfichas»  con las «planillas  de aportes»,  pues las primeras son las únicas que contienen la información  original de los aportes efectuados por los empleadores y, por ende,  no podría entenderse satisfecho su derecho de petición  con la expedición de copia de las planillas.  

ii)  Ante la inconformidad con lo resuelto en segunda instancia por el  Tribunal de Bogotá, intentó radicar en la secretaria de  dicha Corporación escrito de apelación, sin embargo, no  se lo recibieron.  Considera que dicho actuar le impidió  controvertir esa determinación y lograr una modificación.  

PRETENSIONES  

El  accionante solicita, se ordene mantener la decisión de primera  instancia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, que ordenó a COLPENSIONES entregarle las  «microfichas»    y no equiparó éstas a las planillas de aportes.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo STL15945-2019 del 12 de  noviembre de 20194  negó el amparo, tras advertir que dentro de la acción  fundamento de la actual no existió ningún fraude, única  posibilidad habilitada para la procedencia del amparo cuando de  tutela contra tutela se trata.  

Precisó  que, la vía para lograr la verificación del aparente  quebranto, era la eventual revisión de la Corte Constitucional  -para entonces en curso-, escenario donde el actor podía  acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 de  Decreto 2591 de 1991.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien reiteró los argumentos expuestos en el  líbelo introductorio.  

Resaltó  que, tal como lo refirió en el líbelo introductorio, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá también  desconoció su derecho al debido proceso al no haberle recibido  el memorial mediante el cual pretendió interponer recurso de  apelación contra el fallo de segunda instancia emitido por esa  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo  de las garantías fundamentales  de GUSTAVO  DÁVILA CAMARGO,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la expedición  del fallo de tutela de segunda instancia del 16 de septiembre de  2019.  

En dicha sentencia  de tutela, que modificó la de primer grado, emitida por el  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se  consideró que la petición fundamento de la acción  se entendería satisfecha con la expedición de «las  microfichas o panillas de aportes»,  siendo que, en criterio del accionante no son equiparables y lo que  solicitó fueron las primeras.  

Pues bien, razón  asistió al A-quo  en negar el amparo solicitado, ya que, en efecto, no se cumple el  presupuesto de procedencia de la tutela contra tutela.  

La Corte  Constitucional en la sentencia CC SU-627/15 ha puntualizado que en  principio, la acción de tutela que  se dirige contra otra de igual naturaleza es improcedente. Postura  que ha sido acogida por esta Sala (CSJ STP1069-2020, 3 feb. 2020,  rad. 108646; CSJ STP102125, 24 ene. 2019, rad. 10215).  

Sin embargo,  también se ha sostenido que, de manera excepcional es posible  tratar asuntos de esa índole, siempre que cumplan los  siguientes requisitos: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  (subrayado de esta Sala).  

Es decir, para la  satisfacción de los requisitos que posibilitan la demanda  contra actuaciones de idéntica esencia, no es suficiente que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe señalar que existió un  fraude y acreditar en qué consistió el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

En el sub  lite,  como se anticipó, el accionante no refiere ninguna situación  de tal naturaleza, sino que limita su inconformidad a debatir los  términos de la orden dada por el Tribunal en el fallo de  tutela atacada, pues, en su criterio, allí se equipararon las  «microfichas»  a las «planillas  de aportes»,  de manera que con la expedición de unas u otras, podía  entenderse resuelta su petición, siendo que, en su criterio,  son diferentes.  

Es decir, lo que  finalmente pretende el actor es controvertir la decisión del  Tribunal Superior de Bogotá; pretensión que, además  de ser improcedente por las razones antes reseñadas,  implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales  de la seguridad jurídica, independencia y autonomía  establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.  

Conviene  puntualizar que si bien, el A-quo mencionó que el accionante  contaba con la posibilidad de insistir en la revisión ante la  Corte Constitucional y que, por ello tampoco procedía la  solicitud de amparo, tal argumento, actualmente, no es aplicable,  pues verificada la página web de la Rama Judicial5,  se constató que la tutela fundamento de la actual fue excluida  de revisión el 19 de diciembre de 2019. Sin embargo, esto en  nada modifica la posición de negar el amparo, desarrollada en  los párrafos anteriores.  

Ahora, frente a la  manifestación del accionante de que en la Secretaría de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no le  recibieron el escrito mediante el cual apelaba el fallo de segunda  instancia, conviene aclarar que contra esa determinación no  procedía tal recurso; sino que, tal y como se lo informó  esa Corporación, quedaba únicamente la eventual  revisión ante la Corte Constitucional y, por tanto,  ninguna  irregularidad demandó esa situación.  

Además, a  partir de lo reseñado en la demanda de tutela, finalmente la  Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá se pronunció  sobre la inconformidad del accionante por vía de solicitud de  aclaración del fallo, en el sentido de no acceder a la misma,  lo que pone en evidencia que la orden contenidas en el fallo de  tutela que se ataca devino de una posición clara, adoptada por  esa Corporación.  

Por las razones  expuestas el amparo se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          85, cuaderno demanda de tutela. Corresponde a la información          contenida en el fallo emitido el 30 de julio de 2019, por el Juzgado          Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.  

2          Folio          89, ib.  

3          Folio          47, cuaderno tutela primera instancia  

4          Folios          104 a 110, cuaderno tutela primera instancia  

5          Folio          3, cuaderno segunda instancia      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *