STP1794-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP1794-2020  

Radicación  n.° 108935  

(Aprobado  Acta No. 37)  

Bogotá  D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por FAUDY  VALENCIA ANGULO,  contra  la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a  las  Fiscalías 97 y 100 Seccionales de la Unidad de Delitos contra  la Administración Pública de esa misma ciudad, la  Plataforma Google Colombia y los Periódicos “El Tiempo”  y “El País”, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad y  dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, la Policía  Nacional –Interpol, el CTI  y el Grupo SIAN  de la Fiscalía General de la Nación, y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          FAUDY          VALENCIA ANGULO          laboró con el antiguo Departamento Administrativo de          Seguridad “DAS”, por espacio de varios años,          hasta el 21 de junio de 2007 cuando fue capturado y destituido,          presuntamente por un “falso positivo”, en el que fue          involucrado en una red criminal integrada por varios detectives de          la entidad, lo cual fue motivo de amplia difusión en medios          de comunicación, internet y redes sociales.

ii. Que          adelantadas las averiguaciones a que hubo lugar, el 2 de septiembre          de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Cali, precluyó la investigación          adelantada en su contra y 14 compañeros más. Así          mismo, el 4 de agosto de 2011, el Área de Control Interno y          Anticorrupción del DAS lo absolvió de los cargos          disciplinarios que le habían sido formulados.

iii. Que          según el promotor del amparo, han pasado 12 años de          esos eventos y la vulneración de sus derechos persiste, pues          pese a que fue declarado inocente, precluída la investigación          penal y archivado el proceso disciplinario a su favor, las          publicaciones hechas en su contra, en la que fue presentado como un          delincuente ante la sociedad, aún se encuentran en la          Plataforma Google y en los diarios digitales “El Tiempo”          y “El País”.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez de tutela  para que proteja sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  y ordene  a la Plataforma Google y a los precitados periódicos de  circulación nacional rectificar y eliminar la información  negativa que aún figura en ellos; así mismo, realizar  una nueva publicación en la que anuncien que fue absuelto  penal y disciplinariamente, y, en general, borrar cualquier anotación  desfavorable que registre en bases de datos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El  Tribunal Superior de Cali, con providencia del 6 de diciembre de  2019, admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a todas las autoridades y particulares mencionados.  

La  titular de la Fiscalía 100 Seccional accionada, en respuesta  al requerimiento efectuado, indicó que asumió las  funciones de ese despacho en noviembre de 2009, de manera que  desconoce los hechos narrados en el escrito de tutela. Manifestó  que verificado el SPOA  y con información obtenida de la Coordinación de la  Unidad, pudo establecer que la investigación a que alude el  actor fue asignada a la Fiscal 97, quien en su momento solicitó  la preclusión en etapa de juicio.  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración  Colombia, además de alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva, refirió que al accionante no le figura  anotación o impedimento alguno para salir del país.  

El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la acción,  argumentando que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales  del aquí demandante, por cuanto no participó en los  hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional.  

A  su turno, la representante legal para asuntos judiciales y  extrajudiciales de la sociedad “El País S.A.”  adujo que, en efecto, en ejercicio de su derecho a informar, en el  portal Web  del diario publicó un reportaje el 26 de junio de 2007, dando  cuenta de los supuestos delitos de corrupción al interior del  “DAS”  en la  ciudad de Cali, de acuerdo con fuentes oficiales; empero,  afirmó que el actor no ha solicitado directamente una  rectificación de esa noticia, por tanto no se encuentra  agotado el requisito del requerimiento previo, que permita la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, las demás  autoridades y particulares vinculados no hicieron pronunciamiento  alguno.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 13 de diciembre de 2019, negó por  improcedente el amparo constitucional deprecado, tras considerar que  de los documentos aportados por el accionante no es posible  establecer si actualmente la noticia negativa está siendo  efectivamente publicada en los medios demandados. Adicionalmente,  sostuvo que el interesado no formuló previamente una petición  ante todas y cada una de las accionadas, solicitando la actualización  y/o rectificación de la información, por lo que no hay  lugar a la protección ante la ausencia de ese requisito de  procedibilidad.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,  insistiendo en que la afectación de su buen nombre continúa,  pues basta con “googlear”  su nombre en la red de internet e inmediatamente aparecen las  noticias generadas por los medios de comunicación, con base en  la información suministrada por la Fiscalía y el “DAS”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

En  el caso bajo estudio la pretensión principal de la demanda de  tutela persigue la eliminación y rectificación de una  información suministrada a los medios de comunicación  por parte de miembros de la Fiscalía General de la Nación  y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”,  en relación con unos presuntos hechos de corrupción con  los que fue relacionado, capturado e investigado FAUDY  VALENCIA ANGULO,  situación que concluyó con preclusión decretada  a su favor el 2 de septiembre de 2009, por parte del Juzgado 13 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, así  como con el archivo del proceso disciplinario iniciado en su contra;  por tanto, es preciso examinar las premisas jurisprudenciales  desarrolladas en relación con el tema.  

Así,  sobre el tema en particular la jurisprudencia nacional ha explicado  lo siguiente:  

«…el  derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para  quien emite la información. Es allí donde cobra  importancia la responsabilidad social de los medios de comunicación,  los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar  los elementos fácticos de las noticias que emiten y  comunicarlas de la manera más imparcial, evitando mezclar los  hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones erróneas,  falsas o inexactas. En ese orden, los  receptores de la información tienen correlativamente el  derecho de rectificación,  el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la  información errónea o falsa para que ésta sea  corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación  del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir  la información emitida» (C.C.  S.T-040/2013).  

Bajo  ese parámetro, la Corte Constitucional ha desarrollado el  contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados  casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en  las que se presentan tensiones entre la libertad de información  y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a  la intimidad, pronunciamientos a partir de los cuales ha fijado unas  premisas que han sido las reglas constantes sobre esa prerrogativa, a  saber:  

«(i)  El derecho a la información, como lo ha subrayado la  jurisprudencia, es de  doble vía,  con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el  sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación  informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien  las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas  con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón,  tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del  receptor, la garantía del derecho a la información  implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en  la realidad–, objetiva –su forma de presentación  no es sesgada, pretenciosa o arbitraria– y oportuna –entre  los hechos y su publicación existe inmediación, es  decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo  amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia–,  (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de  comunicación, la cual implica que la información que  difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la  solicitud previa de rectificación como requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de  comunicación.  De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen  nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la  acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable  rectificar la información errónea, falsa o inexacta»  (C.C.  S.T-040/2013).  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto, advierte la Corte desde  ya que impartirá confirmación del fallo confutado, en  razón a que, como con acierto lo indicó el Tribunal a  quo,  en el presente asunto no se acreditó que la parte demandante  haya agotado la solicitud previa de rectificación ante la  Plataforma Google y los periódicos “El Tiempo” y  “El País”, que registraron la noticia que lo  involucró en una red criminal al interior del “DAS”  para la obtención de pasados judiciales, en los términos  que establece el  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.  

Acorde  con lo anterior y el criterio jurisprudencial, «la  única condición para acceder a la acción de  tutela en un caso en el que se solicita la rectificación, es  que el interesado allegue la información cuestionada y haya  acudido primero al medio de prensa responsable para corregirla»  (C.C.  S.T-040/2013),  circunstancia que no se verifica en el sub-lite,  toda vez que el promotor del amparo no demostró haber  solicitado la rectificación directamente a los medios  accionados, exponiendo la afectación de sus derechos  constitucionales y dando cuenta de las decisiones judiciales y  disciplinarias emitidas a su favor, que le sirven de sustento a su  petición.  

Otro  tanto se predica respecto de las Fiscalías 97 y 100  Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cali y la Policía Nacional-Interpol,  autoridades frente a las cuales tampoco el accionante probó  haber formulado petición alguna orientada a obtener la  eliminación de información negativa o antecedentes que  figuren en las respectivas bases de datos. Por consiguiente, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que los funcionarios  demandados estaban en la obligación constitucional de  pronunciarse a ese respecto.  

Si  como punto de partida cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si  ante la administración de justicia no ha sido debidamente  soportada la presentación formal de la petición, mal  puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma  (Cfr.  CC. T-010/98).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, a través de la cual negó  el amparo invocado por  FAUDY  VALENCIA ANGULO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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