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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
CP087-2020
Radicación No. 55460
(Aprobado Acta No. 120)
Bogotá, D.C., diez (10) junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO:
La Sala procede a rendir concepto, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada del ciudadano colombiano Adrián Fernando Fernández López.
ANTECEDENTES:
1. La Representación diplomática del Reino de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal 120/2019 del 13 de marzo de 20191, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Adrián Fernando Fernández López, reclamado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional con Sede en Madrid, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario 7/2013, adelantado en su contra por su pertenencia a organización criminal y un delito contra la salud pública.
Como sustento de la petición allegó copia de la Notificación Roja de la Interpol No. de Control: A-875/1-2019, donde consta fotografía e impresiones dactilares2, del auto del 10 de enero de 2019 mediante el cual se acordó mantener la orden de prisión provisional contra el reclamado3 y de la Orden de Detención Europea e Internacional4 donde se exponen los hechos, fecha y lugar de participación de la persona buscada, naturaleza de las infracciones y disposiciones legales aplicables.
2. A través de Nota Verbal No. 211/2019 del 15 de mayo de 20195, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Adrián Fernando Fernández López. Como sustento de la pretensión adjuntó copia apostillada de los siguientes documentos:
2.1. Solicitud de extradición elevada por Don José Luis Calama Teixeira, Magistrado-Juez, Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional con Sede en Madrid6.
2.2. Auto de procesamiento de fecha el 20 de diciembre de 2013, dictado por la citada autoridad en contra del reclamado, entre otros7
2.3. Providencia del 19 de septiembre de 20148, por cuyo medio el Magistrado-Juez Central de Instrucción Número Cuatro decretó la prisión provisional, busca y captura e ingreso a prisión contra del requerido Fernández López.
2.4. Auto del 10 de enero de 20199, mediante el cual se acordó mantener la medida de prisión provisional, así como las órdenes de busca y captura libradas a nivel nacional y ampliar dicha búsqueda a nivel internacional.
2.5. Texto de los preceptos aplicados al delito, la pena y los referidos a la prescripción10.
2.6. Fotografía, datos de filiación y reseña dactilar del reclamado11.
En Colombia se surtió el siguiente trámite:
3. El 15 de marzo de 2019, el Fiscal General de la Nación con fundamento en la Nota Verbal 120/19 ordenó la captura con fines de extradición de Adrián Fernando Fernández López12, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el día 11 anterior en el Municipio de Tuluá, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol Número de Control A-875/1-201913.
4. El 22 de mayo siguiente14, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 211 de 2019, junto con sus anexos, y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892” y “El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
5. El 29 de mayo de 201915, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el citado convenio de extradición».
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 25 de junio de 201916, se reconoció personería al apoderado de confianza designado por Adrián Fernando Fernández López y como éste, coadyuvado por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201117, se corrió traslado de dicha pretensión a la delegada del Ministerio Público, quien la respaldó18 luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada19.
Adicionalmente, la Delegada expresó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto el reclamado Fernández López, es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además que no hay duda acerca de su identidad.
Solicitó en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de extradición de Adrián Fernando Fernández López , se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y como procesado, consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
9. Mediante proveído del 16 de julio de 201920, se dispuso la práctica de pruebas a efecto de verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos por los cuales se reclama la entrega del reclamado.
10. Una vez allegadas la totalidad de las pruebas procede la Corte a proferir el respectivo concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa:
El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público evidencie que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Adrián Fernando Fernández López.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, la cual coadyuvó su defensor y avaló la representante del Ministerio Publico una vez verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política para la extradición de colombianos por nacimiento.
De conformidad con lo prescrito en la mencionada disposición constitucional, que reproduce en similares términos el artículo l8 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder conforme a los tratados públicos o, en defecto, con la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997, que modificó la norma constitucional, siempre que no tengan el carácter de delitos políticos o de opinión.
Las autoridades del Estado requirente le imputan al reclamado Adrián Fernando Fernández López, según se consigna en la Orden de Detención Europea e Internacional, su pertenencia a una organización de carácter internacional dedicada a la compra y distribución de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, realizadas en territorio español. Conductas ejecutadas desde al menos mes de julio de 2010.
En ese orden, es claro que en este caso no concurre algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición, como quiera que la solicitud de entrega refiere a conductas cometidas en el exterior, ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y consideradas punibles en nuestro país, pues atentan contra la salud y la seguridad pública, que no envuelven la condición de políticos o de opinión.
La Sala en consecuencia, abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega.
2. Tratado aplicable:
Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
3. Documentación necesaria:
3.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan:
La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
3.2. Dada la situación procesal de Adrián Fernando Fernández López, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, la cual fue remitida por vía diplomática.
3.3. Tales requerimientos están plenamente acreditados con la documentación allegada por el país reclamante, por cuanto mediante Notas Verbales números 120/201921 y 211/201922, del 13 de marzo y 15 de mayo de 2019, respectivamente, se remitió copia autenticada del auto de proceder de fecha 20 de diciembre de 201323 dictado contra Adrián Fernando Fernández López por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, además de la providencia del 19 de septiembre de 2014 mediante el cual se decretó su prisión provisional, busca y captura24, dentro del procedimiento sumario ordinario 7/2013.
Así mismo se adjuntó copia de la resolución del 10 de enero de 2019 a través del cual se dispuso mantener la orden de prisión provisional, su busca y captura a nivel nacional e internacional25 y de la Orden Europea e Internacional de búsqueda y captura a efecto de extradición librada en la misma fecha26.
Igualmente se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada27 como el texto de las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal28.
3.4. Por tanto se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en la Orden de Detención Europea e Internacional29, se señaló que los hechos por los que se requiere la entrega de Adrián Fernando Fernández López son los siguientes:
«Según las diligencias de investigación llevadas a cabo se pudo determinar la existencia de una organización de carácter internacional dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia en el territorio Nacional. Según las vigilancias y demás diligencias de investigación se observó que a lo largo del mes de julio de 2010 y de forma continuada en el tiempo se realizaron varias entregas de sustancias que eran trasladadas desde la localidad de Pamplona (Navarra) con destino a Madrid con objeto de su venta.
El procesado rebelde ADRIÁN FERNANDO FERNÁNDEZ LÓPEZ era una de las personas que se encargaba, en compañía de otros integrantes de la organización, de la compra y distribución de sustancias estupefacientes.
El 18 de noviembre de 2010, se procedió a la detención de ADRIÁN FERNANDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y a la entrada y registro de sus domicilios sitos en Plaza Garca, 4 4º B de Burlada y calle Martín Azpicueta, 10 3º D de Pamplona donde se incautaron más de dos kilogramos de cocaína y útiles para la manipulación y distribución de la misma a la que se dedicaba de manera habitual, así como 5000 euros en metálico.»
Por estos hechos se solicita la extradición del reclamado como responsable de un delito contra la salud pública y haber cometido los hechos dentro de una organización criminal, conductas que se encuentran tipificadas en España, en los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal.
3.5. De otra parte, con Nota Verbal No 120 de 2019, del 13 de marzo de 201930, la representación diplomática de España puntualizó que reclama al ciudadano Adrián Fernando Fernández López, nacido el 26 de julio de 1982 en Tuluá, Valle del cauca, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.796.455 y con el documento nacional de identidad español No. 73.432.085-P.
La identidad del requerido fue corroborada por la Policía Nacional el día de su captura con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-875/1-2019, mediante el cotejo31 de la reseña del capturado y las plasmadas en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Adrián Fernando Fernández López32.
3.6. De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
4. Conducta punible que da lugar a la extradición:
4.1. Según el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
4.2. Adrián Fernando Fernández López es requerido porque el 20 de diciembre de 201333, el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional con sede en Madrid dictó en su contra auto de proceder por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de estupefacientes, y haber cometido los hechos dentro de una organización criminal.
Según el citado documento, las infracciones cometidas se encuentran definidas en los artículos 368, 369, 369 bis y 37034, las cuales tienen señalada pena privativa de la libertad de 3 a 6 años y de 9 a 12 años, respectivamente.
A su vez, en Colombia tales conductas corresponden, en su orden, a las determinadas en los artículos 37635 y 34036 del Código Penal, que definen los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, las cuales están sancionadas con pena de prisión, la primera, de 10 años 8 meses a 30 años y, la segunda, de 8 a 18 años.
4.3. De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
4.4. En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como ha quedado evidenciado, están sancionadas con pena de prisión superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
5. Prescripción:
5.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.37
5.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 8338 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
A su vez, el artículo 292 dispone:
Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
5.3. En el caso examinado, se tiene que el solicitado Adrián Fernando Fernández López es procesado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional con sede en Madrid por hechos ocurridos en el año 2010, en concreto por:
i) Participar en compañía de otros integrantes de una organización en la compra y distribución de sustancias estupefacientes y porque en sus domicilios fue encontrada una cantidad superior a 2 kilogramos de cocaína, conducta que está sancionada en Colombia con pena máxima de 30 años (artículo 376 inciso primero), y
ii) Su pertenencia a una organización criminal internacional dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, conducta que en este país tiene una sanción extrema de 18 años (artículo 340 inciso segundo).
5.4. En ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan del año 2010, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir agravado, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo.
5.5. Ahora, se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación nacional el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el acto de formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español, el artículo 384 señala que “Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley”.
A su vez el artículo 132 numeral 2.1 de la Ley Orgánica 10/95 o Código Penal, establece que “Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito”.
Teniendo en cuenta lo anterior, según los lineamientos señalados en concepto CSJ CP 20 de mayo de 2020, radicado 56327, “la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el artículo 384 del sistema procesal español, se equipara al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo”. Tal decisión, en el caso de Adrián Fernando Fernández López, fue adoptada por las autoridades españolas el 20 de diciembre de 201339.
Por tanto, el lapso que configura esta figura para el delito de narcotráfico, a partir de ese momento sería inicialmente de 10 años (la mitad del tiempo máximo de prescripción) y teniendo en cuenta que se trata de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad (5 años) para un término de 15 años que aún no han transcurrido.
Tampoco se agotado el tiempo de prescripción luego de haberse interrumpido el mismo para el delito de concierto para delinquir agravado, puesto que los 9 años que sería la mitad de la sanción máxima, incrementados en la mitad (4 años y 6 meses) por idéntica circunstancia -delito cometido en el extranjero-, correspondería a 13 años y 6 meses.
Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto de los aludidos delitos por cuanto a este momento han transcurrido aproximadamente 6 años y 6 meses, luego de haberse producido la interrupción del término de la prescripción.
6. El numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención señala igualmente que no habrá lugar a la extradición:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Y el artículo V a la vez dispone que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por un delito político anterior a la extradición.
Las conductas punibles por las cuales se solicita a Adrián Fernando Fernández López, no corresponden a un delito político o conexo con él, y tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la defensa, de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por este motivo, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichos comportamientos, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte, según lo certificaron las Delegadas para las Finanzas Criminales40 y contra la Criminalidad Organizada41.
Y si bien la Delegada para la Seguridad Ciudadana42 informó que el reclamado aparece registrado como indiciado en la noticia criminal 7683460001872010001446, la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca documentó el pasado 31 de marzo43, que Adrián Fernando Fernández López no es investigado ni se encuentra vinculado a ese trámite seguido por el delito de falso testimonio, toda vez que fue relacionado por error al generar la respectiva noticia criminal.
En esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las causales de improcedencia de la extradición.
7. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala44 sentó la siguiente postura:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.
8. Condicionamientos:
8.1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite, también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
8.2. Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano45, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
8.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta.
8.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
8.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
9. Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Adrián Fernando Fernández López, bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adrián Fernando Fernández López, formulada por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada con base en el auto de “prisión y busca y captura” de 19 de septiembre de 2014 y la orden de detención europea e internacional de 10 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, dentro del procedimiento sumario No. 7/2013, por un presunto delito contra la salud pública y haber cometido los hechos dentro de una organización criminal (arts. 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal Español vigente).
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Adrián Fernando Fernández López, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERANTE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Folio 146, carpeta anexos
2 Folio 147 ídem.
3 Folio 159 ídem.
4 Folios 151-156 ídem
5 Folio 37 ídem.
6 Folios 38 y 39, carpeta anexos.
7 Folios 43 -139 ídem.
8 Folios 118-119 ídem.
9 Folios 120 y 121 ídem
10 Folios 125 -138 ídem.
11 Folios 141 a 143, carpeta anexos.
12 Folio 25 ídem.
13 Folio 147 ídem.
14 Folio 35 ídem. Oficio DIAJI No. 1248.
15 Folio 1, cuaderno de la Corte.
16 Folio 11, cuaderno Corte.
17 Folio 21 ídem.
18 Folios 16 a 21 ídem.
19 Folio 22 ídem.
20 Folio 25, cuaderno Corte.
21 Folio 146, carpeta anexos.
22 Folio 37 ídem.
23 Folios 43-117 ídem.
24 Folios 118 y 119 ídem.
25 Folio 120 ídem.
26 Folios 151 a 156, carpeta anexos.
27 Folios 141 a 143 ídem. Se allegó fotografía, datos de filiación y huella dactilar.
28 Folios 125 a 138 ídem.
29 Folio 151 y ss, ídem.
30 Folio 146, carpeta anexos.
31 Folios 11-13 ídem.
32 Folios 6, carpeta anexos.
33 Folios 43 -117 63 ídem.
34 Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer una pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
3. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7. las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, en establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A lo jefe, encargados o administradores se les impondrá las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
(…)
Artículo 370.
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
1º. Se utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
2º. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.
3º. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de la sustancia a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a ese tipo de actividades o cuando concurrieren tres o mas de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
35 ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
36 ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, ley 980 de 2004, el art. 19 de la Ley 1121 de 2007, y 5º de la Ley 1908 de 2018. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
37 Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.
38 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.
39 Folio 43-117, carpeta anexos.
40 Folio 31, cuaderno Corte.
41 Folio 32 ídem.
42 Folio 37 ídem.
43 Folio 42 ídem. Oficio No.0590-01-02 F-15-187201001446
44 CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.
45 Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.