CP087-2020(55460)

2020

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

CP087-2020  

Radicación  No. 55460  

(Aprobado  Acta No. 120)  

Bogotá,  D.C., diez (10) junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La Sala procede a  rendir concepto, en relación con  el pedido de extradición formulado por el Gobierno del Reino  de España a través de su embajada del ciudadano  colombiano Adrián  Fernando Fernández López.  

ANTECEDENTES:  

1.  La Representación diplomática del Reino de España,  invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota  Verbal 120/2019 del 13 de marzo de 20191,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de Adrián  Fernando Fernández López, reclamado  por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de  la Audiencia Nacional con Sede en Madrid, para que comparezca al  procedimiento sumario ordinario 7/2013, adelantado en su contra por  su pertenencia a organización criminal y un delito contra la  salud pública.  

Como sustento de  la petición allegó copia  de la Notificación  Roja de la Interpol No. de Control: A-875/1-2019, donde consta  fotografía e impresiones dactilares2,  del auto del 10 de enero de 2019 mediante el cual se acordó  mantener la orden de prisión provisional contra el reclamado3  y de la Orden de Detención Europea e Internacional4  donde se exponen los hechos, fecha y lugar de participación de  la persona buscada, naturaleza de las infracciones y disposiciones  legales aplicables.  

2.  A través de Nota Verbal No. 211/2019 del 15 de mayo de 20195,  el Gobierno de España formalizó la petición de  extradición del ciudadano colombiano Adrián  Fernando Fernández López. Como  sustento de la pretensión adjuntó  copia  apostillada de los  siguientes documentos:  

2.1. Solicitud de  extradición elevada por Don José  Luis Calama Teixeira,  Magistrado-Juez, Central de Instrucción Número Cuatro  de la Audiencia Nacional con Sede en Madrid6.  

2.2. Auto de  procesamiento de fecha el 20 de diciembre de 2013, dictado por la  citada autoridad en contra del reclamado, entre otros7  

2.3. Providencia  del 19 de septiembre de 20148,  por cuyo medio el Magistrado-Juez Central de Instrucción  Número Cuatro decretó la prisión provisional,  busca y captura e ingreso a prisión contra del requerido  Fernández  López.  

2.4. Auto del 10  de enero de 20199,  mediante el cual se acordó mantener la medida de prisión  provisional, así como las órdenes de busca y captura  libradas a nivel nacional y ampliar dicha búsqueda a nivel  internacional.  

2.5. Texto de los  preceptos aplicados al delito, la pena y los referidos a la  prescripción10.  

2.6. Fotografía,  datos de filiación y reseña dactilar del reclamado11.  

En Colombia se  surtió el siguiente trámite:  

3.  El  15 de marzo de 2019, el Fiscal General de la Nación con  fundamento en la Nota Verbal 120/19 ordenó la captura con  fines de extradición de Adrián  Fernando Fernández López12,  quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el  día 11 anterior en el Municipio de Tuluá, con  fundamento en la Circular Roja de la Interpol Número de  Control A-875/1-201913.  

4.  El  22 de mayo siguiente14,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 211 de 2019, junto con sus  anexos, y conceptuó que es del caso proceder con sujeción  a la “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23  de julio de 1892”  y “El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

5.  El 29 de mayo de 201915,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación  a la Corte Suprema de Justicia «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en el citado convenio de extradición».  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, el 25 de junio de 201916,  se reconoció personería al apoderado de confianza  designado por Adrián  Fernando Fernández López  y  como éste,  coadyuvado  por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite  simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 201117,  se corrió traslado de dicha pretensión a la delegada  del Ministerio Público, quien la respaldó18  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación de acogerse al trámite  anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada19.  

Adicionalmente, la  Delegada expresó que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en la Constitución Política para la  procedencia de la extradición, por cuanto el reclamado  Fernández  López,  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo  376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además  que no hay duda acerca de su identidad.  

Solicitó en  el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición  de extradición de  Adrián Fernando Fernández López ,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano y como procesado, consagradas en la Carta Política, en  el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales  que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea  juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición,  ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni  a la pena de muerte.  

9.  Mediante proveído del 16 de julio de 201920,  se dispuso la práctica de pruebas a efecto de verificar si en  Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos  por los cuales se reclama la entrega del reclamado.  

10.  Una vez allegadas la totalidad de las pruebas procede la Corte a  proferir el respectivo concepto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          previa:  

El trámite  simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además,  el representante del Ministerio Público evidencie que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno del Reino de España,  respecto del ciudadano colombiano Adrián  Fernando Fernández López.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, la  cual coadyuvó su defensor  y avaló la representante del Ministerio Publico una vez  verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista  personal con el reclamado.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá, previo el examen de la petición de  entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Carta Política para la extradición de  colombianos por nacimiento.  

De conformidad con  lo prescrito en la mencionada disposición constitucional, que  reproduce en similares términos el artículo l8 del  Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal,  la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder  conforme a los tratados públicos o, en defecto, con la ley,  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997,  fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997,  que modificó la norma constitucional, siempre que no tengan el  carácter de delitos políticos o de opinión.  

Las autoridades  del Estado requirente le imputan al reclamado Adrián  Fernando Fernández López,  según se consigna en la Orden de Detención Europea e  Internacional, su pertenencia a una organización de carácter  internacional dedicada a la compra y distribución de  sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la  salud, realizadas en territorio español. Conductas ejecutadas  desde al menos mes de julio de 2010.  

En ese orden, es  claro que en este caso no concurre algún impedimento  constitucional que conduzca a negar la extradición, como  quiera que la solicitud de entrega refiere a conductas cometidas en  el exterior, ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y  consideradas punibles en nuestro país, pues atentan contra la  salud y la seguridad pública, que no envuelven la condición  de políticos o de opinión.  

La Sala en  consecuencia, abordará el estudio de cada uno de los  requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República  de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la  procedencia de la entrega.  

2.   Tratado  aplicable:  

Según  lo manifestó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 entre el Reino de España y la República de  Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.  

3.    Documentación    necesaria:  

3.1.   El Reino de España y la República de Colombia  acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la  cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos  que a continuación se consignan:  

La demanda de  extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°. Si se  trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia  autorizada de la sentencia.  

2°. Cuando  se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable.  

3°. Las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto.  

3.2.   Dada la situación procesal de  Adrián Fernando Fernández López,  se hace exigible la documentación mencionada en los numerales  2° y 3° del referido artículo VIII, la cual fue  remitida por vía diplomática.  

3.3.  Tales requerimientos están plenamente acreditados con la  documentación allegada por el país reclamante, por  cuanto mediante Notas Verbales números 120/201921  y 211/201922,  del 13 de marzo y 15 de mayo de 2019, respectivamente, se remitió  copia autenticada del auto de proceder de fecha 20 de diciembre de  201323  dictado  contra Adrián  Fernando Fernández López  por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de  la Audiencia Nacional con sede en Madrid, además de la  providencia del 19 de septiembre de 2014 mediante el cual se decretó  su prisión provisional, busca y captura24,  dentro  del procedimiento sumario ordinario 7/2013.  

Así mismo  se adjuntó copia de la resolución del 10 de enero de  2019 a través del cual se dispuso mantener la orden de prisión  provisional, su busca y captura a nivel nacional e internacional25  y  de la Orden Europea e Internacional de búsqueda y captura a  efecto de extradición librada en la misma fecha26.  

Igualmente  se suministró  la información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada27  como el texto de las normas aplicables al caso y las relativas a la  prescripción de la acción penal28.  

3.4.  Por tanto se observa que se cumple la exigencia del artículo  VIII de la Convención según la cual, se debe allegar  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y]  que [en]  dicho auto»  se precisen  «los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable»,  en tanto en la Orden de  Detención Europea e Internacional29,  se señaló que los hechos por los que se requiere la  entrega de Adrián  Fernando Fernández López son  los siguientes:  

«Según  las diligencias de investigación llevadas a cabo se pudo  determinar la existencia de una organización de carácter  internacional dedicada a la distribución de sustancias  estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y en  cantidad de notoria importancia en el territorio Nacional. Según  las vigilancias y demás diligencias de investigación se  observó que a lo largo del mes de julio de 2010 y de forma  continuada en el tiempo se realizaron varias entregas de sustancias  que eran trasladadas desde la localidad de Pamplona (Navarra) con  destino a Madrid con objeto de su venta.  

El  procesado rebelde ADRIÁN FERNANDO FERNÁNDEZ LÓPEZ  era una de las personas que se encargaba, en compañía  de otros integrantes de la organización, de la compra y  distribución de sustancias estupefacientes.  

El  18 de noviembre de 2010, se procedió a la detención de  ADRIÁN FERNANDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y a la entrada y  registro de sus domicilios sitos en Plaza Garca, 4 4º B de  Burlada y calle Martín Azpicueta, 10 3º D de Pamplona  donde se incautaron más de dos kilogramos de cocaína y  útiles para la manipulación y distribución de la  misma a la que se dedicaba de manera habitual, así como 5000  euros en metálico.»  

Por estos hechos  se solicita la extradición del reclamado como responsable de  un delito contra la salud pública y haber cometido los hechos  dentro de una organización criminal, conductas que se  encuentran tipificadas en España, en los artículos 368,  369, 369 bis y 370 del Código Penal.  

3.5.  De otra parte, con Nota Verbal No 120 de 2019, del 13 de marzo de  201930,  la representación diplomática de España  puntualizó que reclama al ciudadano Adrián  Fernando Fernández López,  nacido el 26 de julio de 1982 en Tuluá, Valle del cauca, quien  se identifica con la cédula de ciudadanía No.  14.796.455 y con el documento nacional de identidad español  No. 73.432.085-P.  

La identidad  del requerido fue corroborada por la Policía Nacional el día  de su captura con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No.  de Control A-875/1-2019, mediante el cotejo31  de la reseña del capturado y las plasmadas en el informe de  vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil a nombre de Adrián  Fernando Fernández López32.  

3.6.   De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que  aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la  Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí  contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el  “mandamiento  de prisión o auto de proceder…  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho  auto..  [donde  se]  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable”, así  como  “las señas personales del reo o encausado, hasta donde  sea posible, para facilitar su busca y arresto”.  

4.   Conducta  punible que da lugar a la extradición:  

4.1.   Según el artículo I de la aludida Convención,  los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

4.2.  Adrián  Fernando Fernández López es  requerido porque el  20 de diciembre de 201333,  el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la  Audiencia Nacional con sede en Madrid dictó en su contra auto  de proceder por la presunta comisión de un delito contra la  salud pública, en  la modalidad de tráfico de estupefacientes, y haber cometido  los hechos dentro de una organización criminal.  

Según el  citado documento, las infracciones cometidas se encuentran definidas  en los artículos  368, 369, 369 bis y 37034,  las cuales  tienen  señalada pena privativa de la libertad de  3 a 6 años y de 9 a 12 años, respectivamente.  

A su vez, en  Colombia tales  conductas  corresponden, en su orden, a las determinadas  en los artículos 37635  y 34036  del Código Penal, que definen los delitos de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir  agravado, las cuales están sancionadas con pena de prisión,  la primera, de 10 años 8 meses a 30 años y, la segunda,  de 8 a 18 años.  

4.3.   De otro lado, el artículo III de la Convención de  1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo  Modificatorio de 1999, establece:  

La extradición  procederá con respecto a las personas a quienes las  autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún  delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de  la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será  indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta  terminología para designarlo.  

4.4.   En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan  lugar a la extradición entre España y Colombia se  incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior  a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las  que se procede, como ha quedado evidenciado, están sancionadas  con pena de prisión superior a ese límite mínimo,  se entiende acreditado tal requisito.  

5.    Prescripción:  

5.1.   El numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la  extradición en el siguiente evento:  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.37  

5.2.  Así, en lo que atañe a la prescripción de la  acción penal, el artículo 8338  del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:  

La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20)…  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En todo caso,  cuando se aumente el término de la prescripción, no se  excederá el límite máximo fijado.  

A su vez, el  artículo 292 dispone:  

Interrupción  de la prescripción. La prescripción de la acción  penal se interrumpe por la formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por el término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.  

5.3.   En el caso examinado, se tiene que el  solicitado  Adrián Fernando Fernández López  es  procesado por  el  Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la  Audiencia Nacional con sede en Madrid por hechos ocurridos en el año  2010, en concreto por:  

i) Participar  en compañía de otros integrantes de una organización  en la compra y distribución de sustancias estupefacientes  y  porque en sus domicilios fue encontrada una cantidad superior a 2  kilogramos de cocaína, conducta que está sancionada en  Colombia con pena máxima de 30  años  (artículo 376 inciso primero), y  

ii)  Su pertenencia a una organización criminal internacional  dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, conducta  que en este país tiene una sanción extrema de 18  años  (artículo 340 inciso segundo).  

5.4.  En  ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan  del año 2010, de  allí se sigue que la acción penal, de conformidad con  el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría  prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los  delitos de narcotráfico y concierto para delinquir agravado,  así como el límite de 20 años de que trata el  artículo 83 del Estatuto Punitivo.  

5.5.  Ahora,  se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación  nacional el  término de prescripción de la acción penal se  interrumpe con el acto de formulación de la imputación  y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad,  sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años.  

En la Ley de  Enjuiciamiento Criminal Español, el artículo 384 señala  que “Desde  que resultare del sumario algún indicio racional de  criminalidad contra determinada persona, se dictará auto  declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella  las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título  y en los demás de esta ley”.  

A su vez el  artículo 132 numeral 2.1 de la Ley Orgánica 10/95 o  Código Penal, establece que “Se  entenderá dirigido el procedimiento contra una persona  determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con  posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que  se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda  ser constitutivo de delito”.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, según los lineamientos señalados en  concepto CSJ  CP 20 de mayo de 2020, radicado 56327,  “la  Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el  artículo 384 del sistema procesal español, se equipara  al acto de formulación de la imputación prevista en el  régimen jurídico interno en los artículos 286 y  287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a  partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término  prescriptivo”.  Tal decisión, en el caso de Adrián  Fernando Fernández López,  fue  adoptada por las autoridades españolas el 20  de diciembre de 201339.  

Por tanto, el  lapso que configura esta figura para el delito de narcotráfico,  a partir de ese momento sería inicialmente de 10 años  (la mitad del tiempo máximo de prescripción) y teniendo  en cuenta que se trata de un delito cometido en el extranjero, se  aumenta en la mitad (5 años) para un término de 15  años  que aún no han transcurrido.  

Tampoco se agotado  el tiempo de prescripción luego de haberse interrumpido el  mismo para el delito de concierto para delinquir agravado, puesto que  los 9 años que sería la mitad de la sanción  máxima, incrementados en la mitad (4 años y 6 meses)  por idéntica circunstancia -delito  cometido en el extranjero-,  correspondería a 13  años y 6 meses.  

Por  consiguiente, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país no  se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción  penal respecto de los  aludidos delitos por  cuanto a este momento han transcurrido aproximadamente 6 años  y 6 meses, luego de haberse producido la interrupción del  término de la prescripción.  

6.  El  numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención  señala  igualmente que no habrá lugar a la extradición:  

Cuando se pida  por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio  de la otra Parte contratante.  

Y el artículo  V a la vez dispone que  no se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por  un delito político anterior a la extradición.  

Las conductas  punibles por las cuales se solicita a Adrián  Fernando Fernández López,  no corresponden a un delito político o conexo con él, y  tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la  defensa, de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo  pena en Colombia por este motivo, o haya sido juzgado y absuelto en  este país por dichos comportamientos, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de  la Corte, según lo certificaron las Delegadas para las  Finanzas Criminales40  y  contra la Criminalidad Organizada41.  

Y si bien la  Delegada para la Seguridad Ciudadana42  informó que el reclamado aparece registrado como indiciado en  la noticia criminal 7683460001872010001446, la Fiscalía 15  Seccional de Tuluá, Valle del Cauca documentó el pasado  31 de marzo43,  que Adrián  Fernando Fernández López  no es investigado ni se encuentra vinculado a ese trámite  seguido por el delito de falso testimonio, toda vez que fue  relacionado por error al generar la respectiva noticia criminal.  

En esas  condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición.  

7.    Del  principio de reciprocidad:  

El inciso 1º  del artículo II de la Convención establece:  

Ninguna de las  Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos  o nacionales.  

Sobre el  particular, la Sala44  sentó la siguiente postura:  

Al respecto ha  de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional  no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de  sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé  simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y  cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de  la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con  tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la  enumeración  del  Artículo 3º.  

En esa medida, no  surge objeción en relación con este punto.  

8.  Condicionamientos:  

8.1.  Como  el reclamado es colombiano,  el Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en  concordancia con el artículo V de la Convención de  Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso  juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo  que ha permanecido en detención en razón del presente  trámite, también a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

8.2.   Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su condición  de nacional colombiano45,  en concreto a: tener un defensor designado por él o por el  Estado, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

8.3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que  procede la presente extradición, la pena allí impuesta.  

8.4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

8.5.   Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

9.   Cuestión    final:  

De conformidad con  lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el  Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Adrián  Fernando Fernández López, bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de  Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de  1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en  Madrid el 16 de marzo  de 1999.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE  

En relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Adrián  Fernando Fernández López,  formulada por el Gobierno del Reino de España a través  de su embajada con base en el auto de  “prisión y busca y captura”  de 19 de septiembre de 2014 y la orden de detención europea e  internacional de 10 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado  Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia  Nacional con sede en  Madrid, dentro del procedimiento sumario No. 7/2013, por un presunto  delito contra la salud pública y haber cometido los hechos  dentro de una organización criminal (arts.  368, 369, 369 bis y 370  del  Código  Penal Español vigente).  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Adrián  Fernando Fernández López,  a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo, en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERANTE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Folio          146, carpeta anexos  

2          Folio          147 ídem.  

3          Folio          159 ídem.  

4          Folios          151-156 ídem  

5          Folio          37 ídem.  

6          Folios          38 y 39, carpeta anexos.  

7          Folios          43 -139 ídem.  

8          Folios          118-119 ídem.  

9          Folios          120 y 121 ídem  

10          Folios          125 -138 ídem.  

11          Folios          141 a 143, carpeta anexos.  

12          Folio          25 ídem.  

13          Folio 147 ídem.  

14          Folio          35 ídem.          Oficio DIAJI No. 1248.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          11, cuaderno Corte.  

17          Folio          21 ídem.  

18          Folios          16 a 21 ídem.  

19          Folio          22 ídem.  

20          Folio          25, cuaderno Corte.  

21          Folio          146, carpeta anexos.  

22          Folio          37 ídem.  

23          Folios          43-117 ídem.  

24          Folios 118 y 119 ídem.  

25          Folio 120 ídem.  

26          Folios 151 a 156, carpeta anexos.  

27          Folios          141 a 143 ídem. Se allegó fotografía, datos de          filiación y huella dactilar.  

28          Folios          125 a 138 ídem.  

29          Folio          151 y ss, ídem.  

30          Folio          146, carpeta anexos.  

31          Folios          11-13 ídem.  

32          Folios          6, carpeta anexos.  

33          Folios          43 -117 63 ídem.  

34          Artículo          368.          Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,          o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal          de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias          psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán          castigados con las penas de prisión de tres a seis años          y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito          si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño          a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa          del tanto al duplo en los demás casos.          

No          obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales          podrán imponer una pena inferior en grado a las señaladas          en atención a la escasa entidad del hecho y las          circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso          de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que          se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.          

Artículo          369. 1.          Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas          en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo          cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:          

1.          El culpable fuere autoridad, funcionario público,          facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en          ejercicio de su cargo, profesión u oficio.          

2.          El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya          ejecución se vea facilitada por la comisión del          delito. Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas          sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.          

3.          Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público          por los responsables o empleados de los mismos.          

4.          Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se          faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos          o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o          rehabilitación.          

5.          Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias          objeto de las conductas a que se refiere el artículo          anterior.          

6.          Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí          o con otras, incrementando el posible daño a la salud.          

7.          las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar          en centros docentes, en centros, en establecimientos o unidades          militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de          deshabituación o rehabilitación, o en sus          proximidades.          

8.          El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas          para cometer el hecho.          

Artículo          369 bis.          

Cuando          los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado          por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se          impondrán las penas de prisión de nueve a doce años          y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se          tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la          salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez          años y la misma multa en los demás casos.          

A          lo jefe, encargados o administradores se les impondrá las          penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo          primero.          

(…)          

Artículo          370.          

Se          impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada          en el artículo 368 cuando:          

1º.          Se utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos          para cometer estos delitos.          

2º.          Se trate de los jefes, administradores o encargados de las          organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del          apartado 1 del artículo 369.          

3º.          Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema          gravedad.          

Se          consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de la          sustancia a que se refiere el artículo 368 excediere          notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se          hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de          transporte específico, o se hayan llevado a cabo las          conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional          entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a ese          tipo de actividades o cuando concurrieren tres o mas de las          circunstancias previstas en el artículo 369.1.  

35          ARTICULO          376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.           modificado por el artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente,          introduzca al país, así sea en tránsito o saque          de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,          elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier          título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas          sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,          dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre          Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión          de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa          de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)          salarios mínimos legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,          doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de          cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína          o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)          gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de          amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de          sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y          multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000)          gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a          base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la          amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,          quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos          de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.          

Inciso          adicionado por el artículo 13 del          Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo,          no aplicarán para el uso médico y científico          del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya          sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el          Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.  

36          ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo          8 de la Ley 733 de 2002, ley 980 de 2004, el art. 19 de la Ley 1121          de 2007, y 5º          de la Ley 1908 de 2018.          Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,          cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con          prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.          

Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,          niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico          de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias          sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,          enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y          conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de          delincuencia organizada y administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales          renovables, contaminación ambiental por explotación de          yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita          de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la          administración pública o que afecten el patrimonio del          Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)          hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o financien el concierto para delinquir o sean          servidores públicos.          

Cuando          se tratare de concierto para la comisión de delitos de          contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude          aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,          favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la          pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años          y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

37          Sobre          el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov.          2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct.          2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.  

38          Modificado          por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de          2009 y 1426 de 2010.  

39          Folio          43-117, carpeta anexos.  

40          Folio          31, cuaderno Corte.  

41          Folio          32 ídem.  

42          Folio          37 ídem.  

43          Folio          42 ídem. Oficio No.0590-01-02 F-15-187201001446  

44          CSJ CP, 8 abr. 2003,          rad. No. 20386.  

45          Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a          pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país.      

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