57152(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP-2020  

Radicación  N° 57152  

(Aprobado  Acta No. 087)  

Bogotá  D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 13 de  febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante el cual negó la preclusión de la indagación  seguida contra GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ  por el delito de privación ilegal de libertad, si no se  advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita.  

HECHOS  

El  19 de febrero de 2010 Jimmy Leonardo Herrera Hernández,  miembro de la Policía Nacional, determinó que una  sustancia incautada previamente en el aeropuerto internacional  Alfonso Bonilla Aragón de la cuidad de Cali, correspondía  a cocaína en un peso neto de 992 gramos, conforme al resultado  de la Prueba  de Identificación Preliminar Homologada  (en adelante PIPH).  

Siendo  las 22:10 horas del mismo día y antes de proceder con la  destrucción del estupefaciente, Evelyn Valencia Saavedra,  delegada del Ministerio Público para el asunto, percibió  que la cantidad había disminuido, por lo que solicitó  al patrullero Herrera Hernández que procediera nuevamente con  el pesaje del alcaloide; actividad última que evidenció  un faltante de 200 gramos respecto al resultado inicial.  

El  policial Jimmy Leonardo Herrera Hernández, quien debía  custodiar el elemento ilícito, manifestó que la  situación obedecía a un daño en la báscula.  Tal argumento no resultó convincente para la procuradora, por  lo que requirió la presencia de GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ,  Fiscal 151 Seccional, quien para ese preciso momento se encontraba  regresando a su casa luego de prestar turno en la Unidad de Reacción  Inmediata de Palmira (Valle).  

La  Fiscal VALLEJO  DUCLERQ  atendió el asunto sobre las 24:00 horas del 19 de febrero de  2010 y, luego de escuchar las diferentes versiones sobre lo  acontecido, consignando en el respectivo informe que la conducta  podría converger en el tipo penal de “peculado culposo”,  decidió requerir a los miembros del CTI para que: (i)  materializaran la captura del miembro de la Policía Nacional  por el estado de flagrancia, lo cual aconteció a las 3:46 a.m.  del 20 de febrero de 2010, (ii)  lo hicieran firmar acta de derechos del capturado y constancia de  buen trato y (iii)  lo pusieran a disposición del funcionario de la Fiscalía  que prestaba el turno a las 7:00 a.m. del día siguiente.  

Los  funcionarios del CTI acataron la orden, aunque consideraron que no se  configuraba la flagrancia, apreciación que fue compartida  posteriormente por el Jefe del CTI Bernardo Garrido y la fiscal del  turno de las 7:00 a.m. del 20 de febrero de 2010, quien ordenó  la libertad definitiva del policia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 22 de febrero de 2010, el agente de la policía Jimmy  Leonardo Herrera Hernández presentó denuncia contra  GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ  por el punible de privación ilegal de la libertad1.  

2.  Una vez recopiladas varias entrevistas, compilados los fallos  absolutorios disciplinarios emitidos en el marco de investigaciones  por los mismos hechos y escuchar en interrogatorio a la investigada,  el 12 de abril de 2016 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de Buga solicitó la preclusión de la investigación  con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, por atipicidad de la conducta2.  

3.  El 5 de agosto de 2016, el Tribunal negó la preclusión,  decisión confirmada por esta Corporación en providencia  CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 486943.  

4.  El 6 de febrero de 2020, la Fiscalía solicitó  nuevamente la preclusión pero con fundamento en las causales  2ª y 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la  primera referente a la existencia de una causal que excluye la  responsabilidad penal. Sin embargo, únicamente argumentó  la existencia de un error de tipo4,  el cual consistió en que la indiciada consideró, de  manera errónea, que la conducta desplegada por Jimmy Leonardo  Herrera Hernández se adecuaba al delito de peculado culposo,  punible cuya pena mínima privativa de la libertad es inferior  a 4 años y, por ende, no comportaba detención  preventiva a la luz del artículo 313 ídem.  

Afirmó  que el error se produjo en virtud a las circunstancias particulares  que sucedieron el día de los hechos, como lo fue la extensa  jornada laboral a la que se vio sometida la indiciada, la actitud de  los uniformados de la SIJIN quienes estaban en desacuerdo con la  captura de su compañero y la existencia de una situación  de flagrancia, e incluso que pudo existir un error de digitación  al momento de definir el delito por el cual consideró se debía  efectuar la captura5.  

5.  El 13 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Buga  negó  la preclusión de la investigación seguida contra GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ,  decisión  que fue recurrida por la Fiscalía.  

6.  El 25 de febrero siguiente arribó a esta Corporación el  presente asunto.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  consideró  que no se acreditó que GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ hubiese  actuado con desconocimiento  o conocimiento defectuoso de los hechos que pertenecen al tipo legal,  con independencia de que estas tengan carácter fáctico,  de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de  esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario).  

Señaló  que la Fiscalía omitió señalar en cuál de  los elementos objetivos del tipo penal de privación ilegal de  la libertad recayó el error por parte de la indiciada, esto  es, frente al sujeto activo calificado de la acción penal  (servidor público), el verbo rector (privar de la libertad) o  el ingrediente normativo  del tipo penal, según el cual, el agente debe abusar de sus  funciones al momento de ordenar o decretar la captura.  

Expuso  que tampoco precisó si el yerro se presentó en el  conocimiento o la voluntad de la indiciada al momento de disponer la  captura, siendo éstos elementos del dolo.  

También  indicó que no se trató de un simple error de  digitación, ya que GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ ordenó  en repetidas ocasiones la aprehensión, pregonando que Jimmy  Leonardo Herrera Hernández estaba incurso en el punible de  peculado culposo.  

Adujo  que no existe relación causal entre la extensa jornada laboral  de la indiciada, el malestar del personal de la Policía  Nacional adscrito a la SIJIN que estaban en desacuerdo con la captura  del uniformado Jimmy  Leonardo Herrera Hernández, y la gran cantidad de personas  capturadas en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón  de la cuidad de Cali el día de los hechos, con la errada  decisión de ésta de tipificar la conducta desplegada  por dicho policial en el delito de peculado culposo.  

Finalmente,  advirtió acerca de la necesidad de aportar suficientes  elementos de juicio que permitan avizorar la excepcional situación  que vivió la indiciada el día de los hechos, los cuales  permitan afirmar que en razón a ello incurrió en el  error, por lo que concluyó que se impone la continuación  de la investigación y negó  la  preclusión de la indagación seguida en su contra6.  

LA  APELACIÓN  

El  delegado de la Fiscalía inició su intervención  indicando que la acción penal prescribiría el 19 de  febrero de la presente anualidad y que ello no podía  imputársele dada la alta carga laboral que maneja en su  despacho y las acciones dilatorias por parte del apoderado de la  víctima.  

En  cuanto a la decisión del Tribunal estima que se pronunció  exclusivamente frente a la causal 2ª del artículo 332 de  la Ley 906 (fundada en el error de tipo) y no respecto a la 4° de  la misma normatividad, relativa a la atipicidad del hecho investigado  (atipicidad subjetiva de la conducta).  

Frente  a lo primero, reitera que el error de la funcionaria consistió  en tipificar la conducta del uniformado Jimmy Leonardo Herrera  Hernández (apropiarse de sustancia estupefaciente incautada)  de manera equivocada, pues atribuyó el delito de peculado  culposo cuando en realidad debió endilgarle el de peculado por  apropiación, y que además de ello ordenó su  detención pese a que, a  la luz del numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de  2004, debía quedar en libertad.  

Igualmente,  considera que la equivocación de la funcionaria obedeció  a los actos “lastimeros”  por parte del capturado y sus compañeros adscritos a la  Policía Judicial, la actitud del comandante de la SIJIN, y la  reticencia de las investigadoras del CTI quienes se negaban a  efectuar la aprehensión.  

De  otro lado, en lo que respecta a la causal 4ª del artículo  332 de la Ley 906, considera  que debe declararse la atipicidad subjetiva de la conducta, pues la  indiciada actuó sin el conocimiento y la voluntad dirigida a  privar de manera ilegal a Jimmy Leonardo Herrera Hernández. En  contraste, advierte que el propósito de ella fue el de  impartir justicia al considerar en extremo grave el actuar de Jimmy  Leonardo Herrera Hernández7.  

INTERVENCIÓN  DEL NO RECURRENTE  

1.  El apoderado de la víctima advierte que no le asiste culpa  alguna por la prescripción de la acción penal, pues han  transcurrido 10 años desde que ocurrieron los hechos y la  Fiscalía, a pesar de contar con elementos materiales  probatorios para formularle imputación a GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ,  decidió solicitar la preclusión de la indagación  en dos oportunidades.  

Por  tanto, solicita al Tribunal remitir el proceso antes del 19 de  febrero de 2020, y a esta Corporación, que en el evento que  decrete la prescripción, tenga en cuenta que la Fiscalía  contaba con material probatorio suficiente para considerar que la  captura de Jimmy  Leonardo Herrera Hernández encuadra en el punible de privación  ilegal de la libertad.  

De  otro lado, solicitó se confirme la decisión adoptada  por el a  quo,  pues en su sentir la indiciada aprehendió a la hoy víctima  sin haber emitido orden escrita, a pesar de que no existió una  situación de flagrancia, e ignoró lo manifestado por  las investigadoras del CTI, quienes afirmaron que la captura del  uniformado era autoritaria.  

Por  tal situación considera que es posible deducir con claridad  que la intensión de GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ era  la de capturar a Jimmy Leonardo Herrera Hernández contrariando  la ley, lo que permite entrever la existencia de dolo en su actuar8.  

2.  El delegado del Ministerio Público solicita se revoque la  decisión proferida por el Tribunal y en su lugar se precluya  la indagación.  

Lo  anterior, por cuanto existían motivos para capturar a Jimmy  Leonardo Herrera Hernández, pues como lo reconoció esta  Corporación en decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad.  48694, se presentó una situación de flagrancia. Además,  considera se deben tener en cuenta las circunstancias particulares  que influyeron en la funcionaria al no haber escogido el delito  adecuado, lo que condujo a que cometiera un error9.  

3.  El defensor se atiene a lo manifestado por la Fiscalía y el  Ministerio Público10.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

1.  De conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de los recursos de apelación contra  los autos y sentencias que profieran en primera instancia los  tribunales superiores.  

            

2. De          la prescripción de la acción penal  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código  Penal, durante la etapa de indagación la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida  en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término  pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior  a 20.  

Por  su parte, el punible de privación ilegal de la libertad  descrito en el artículo 174 del Código Penal, con el  incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece  una pena máxima de 90 meses.  

Dicho  monto debe incrementarse en una tercera parte por tratarse de un  servidor público11,  por lo que el término prescriptivo durante la indagación,  para el referido injusto, es de 120 meses, es decir, 10 años.  

Ahora,  de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados por  Fiscalía, la aprehensión de Jimmy  Leonardo Herrera Hernándezse  produjo el 20  de febrero de 2010, fecha desde la que inició a correr el  término de prescripción.  

De  manera que el término prescriptivo se cumplió el 21  de febrero de 2020,  previo  a la llegada a esta Corporación12,  por lo que ante esa  realidad procesal, fuerza la intervención de la Corte para  declarar  la extinción de la acción penal del delito de privación  ilegal de libertad,  por razón de la prescripción, y ordenará  la consecuente preclusión de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  POR  PRESCRIPCIÓN,  y la consecuente preclusión de la indagación, derivada  del delito de privación  ilegal de libertad  que le fue endilgado a GLADYS  MILENA VALLEJO DUCLERQ.  

2.        DISPONER  que el Tribunal a  quo  realice las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar.  

3.  Contra esta última decisión procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVARRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 17 oct. 2018, rad. 48694.  

2          Ibid.  

3          Ibid.  

4          No precisó si se trata          de un error vencible o invencible.  

5          Audiencia del 6 de febrero de          2020, record: 00:08:10 y siguientes.  

6          Audiencia del 13 de febrero de          2020, record: 00:03:37 y siguientes.  

7          Audiencia del 13 de febrero de          2020, record: 00:18:21 y siguientes.  

8          Audiencia del 13 de febrero de          2020, record: 00:52:53 y siguientes.  

9          Audiencia del 13 de febrero de          2020, record: 01:07:20 y siguientes.  

10          Audiencia del 13 de febrero de          2020, record: 01:18:13 y siguientes.  

11          Según el inciso 6º del artículo 83 del Código          Penal, vigente para la época de los hechos (sin la          modificación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).  

12          Conforme al acta de reparto,          se corrobora que el proceso arribó a la Corporación el          25 de febrero de 2020. Folio 3 del cuaderno de la Corte.  

10      

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