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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1613-2020
Radicación n°. 108841
Acta 37
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y «estabilidad laboral reforzada».
Para el efecto argumentó que fue vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como supernumeraria, en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04, el cual desempeñó del 21 de octubre al 15 de noviembre de 2019.
Adujo que el 13 de noviembre del año pasado, informó a la entidad accionada que se encontraba en estado de gestación y pidió la prórroga del contrato, la cual le fue negada.
Señaló que el 15 de noviembre siguiente, fue desvinculada de la entidad, sin tener en consideración su estado de embarazo y la protección laboral reforzada que le es aplicable, a lo que se suma que es madre cabeza de familia y no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos y los de sus hijos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor condición y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que aunque la desvinculación se produjo durante el estado de embarazo y la entidad demandada conocía del mismo, la culminación del vínculo laboral se dio por una causa objetiva, pues el cargo que desempeñó la accionante, lo fue para cumplir funciones de manera transitoria, como era el proceso de elecciones de octubre de 2019.
De otro lado, refirió que se trata de una controversia de carácter laboral que no le corresponde dirimir al juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien señaló que no se encontraba de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues la desvinculación laboral se presentó, pese a que se conocía su estado de embarazo. Además, es madre cabeza de familia y pertenece a una comunidad indígena1.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa.
En el presente evento, debe indicar la Sala que la accionante ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ señaló en la demanda de tutela como entidad vulneradora de sus derechos fundamentales a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual es una entidad del orden nacional.
Por lo tanto, se tendría que dar aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales.
Lo anterior, implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.
No obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad3.
Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de 2019.
2. Del caso concreto.
En el presente caso, ERIKA JOHANNA HRNÁNDEZ RAMÍREZ pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y «estabilidad laboral reforzada», debido a que fue desvinculada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que se encuentra en estado de embarazo y dicha situación era conocida por tal entidad.
A efectos de dilucidar si en el caso de HERNÁNDEZ RAMÍREZ es procedente el amparo invocado, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, pues la acción de tutela procede excepcionalmente cuando no existan otros medios de defensa para garantizar los derechos fundamentales o al existir los mismos no son eficaces o idóneos, como en el presente caso, en el que se trata de una situación de estabilidad laboral reforzada que debe ser analizadas por vía de amparo constitucional.
En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 070 de 2013, unificó los criterios que existían de las diferentes Salas en torno a la protección laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo cuyo vínculo laboral es terminado con razón o por ocasión de su condición de gravidez.
Además, en la Sentencia SU- 075 de 2018, se indicó que:
«se configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada durante la vigencia del contrato laboral, pero el grado de protección judicial derivada del fuero de maternidad y lactancia dependerá de si el empleador conocía del estado de gestación de la trabajadora y de la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba vinculada». (Subraya fuera de texto).
En el caso, objeto de análisis, se tiene que mediante resolución No. 13112 de 20194, el Registrador Nacional del Estado Civil señaló que atendiendo que en la resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 se había establecido el calendario para elecciones de autoridades territoriales, las cuales se llevarían a cabo el 27 de octubre del año pasado, se hacía necesario contar con el personal necesario para desarrollar dicha labor.
Por lo tanto, dispuso autorizar a los registradores distritales y delegados departamentales, para que vincularan «personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter transitorio», durante el período comprendido entre el 21 y el 31 de octubre de 2019, en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04, cuya función era la de «Digitador: Las cantidades y ubicaciones suministradas por Gerencia de Informática»5.
En cumplimiento de dicha directriz, los registradores distritales del estado civil de Bogotá, emitieron la resolución No. 0756 del 6 de septiembre de 2019, a través de la cual, se convocó al proceso de selección para la provisión de los 136 empleos de auxiliar administrativo 5120-04, «por el período comprendido del 21 al 31 de octubre de 2019»6.
Culminada dicha etapa, los servidores en mención, profirieron la resolución No. 0858 del 8 de octubre de la pasada anualidad, mediante la cual, dispusieron «nombrar a partir del 21 de octubre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019, inclusive, el personal supernumerario», en el que se encontraba, entre otros, ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ7.
A través de la resolución No. 16390 del 21 de octubre del año pasado, el registrador nacional del estado civil autorizó a los registradores distritales y departamentales a «prorrogar la vinculación del personal supernumerario», hasta el 15 de noviembre de 20198, lo que para el caso de la accionante se realizó a través del acto administrativo 0938 del 25 de octubre siguiente.
Así mismo, se tiene que el 13 de noviembre de 2019, ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ informó a la Registraduría Distrital que contaba con 2 semanas de embarazo9 y el 14 del mismo mes y año, pidió la prórroga del contrato10.
En respuesta a dicha petición, la entidad en mención, el 15 de noviembre de 2019, le comunicó a HERNÁNDEZ RAMÍREZ que: «la vinculación se encuentra condicionada a un término específico sujeto igualmente a la asignación presupuestal que para tal efecto hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, no resulta viable dar continuidad a la vinculación laboral»11.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que de conformidad con el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la vinculación como supernumerario, se puede presentar cuando sea necesario suplir las vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones o en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter transitorio.
Frente a dicho tipo de vinculación, ha señalado la Corte Constitucional que las funciones que «cumplen dichos servidores públicos son aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las actividades ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden ser cumplidas por los funcionarios de la misma»12.
Adicionalmente, ha dicho la Corporación que en la sentencia C- 401 de 1998, se indicó que:
[…] si la Administración acude a la vinculación de personal supernumerario con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, se desnaturalizaría dicha figura, lo que implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa. Además, determinó que la vulneración de los principios constitucionales recae, no en la figura per se, sino en su utilización indebida, evento en el cual se deja abierta la posibilidad de acudir ante el juez respectivo con el objeto de dar aplicación al principio de rango constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas.
[…]Así mismo, en la sentencia C-401 de 1998 se determinaron las consecuencias jurídicas en las que incurriría la Administración Pública, en el supuesto de que hubiere dado una utilización indebida a los nombramientos de supernumerarios.
En el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que fueron desvinculadas en el momento en que se conoció dicho estado, con el pretexto del vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva entidad venía realizándoles nombramientos sucesivos y de duración fija, se señaló que se abría la posibilidad de acudir ante el juez competente con el objeto de que hiciera prevalecer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que ello implicara, la posibilidad del acceso directo a la administración, pero sí el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado.
Aclarado lo anterior, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, pues si bien el vínculo laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil culminó el 15 de noviembre de 2019, época en la que aquella tenía 2 semanas de embarazo y dicha situación fue conocida por la entidad en mención, lo cierto es que no existió la alegada afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de gestación.
En efecto, HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue nombrada como supernumeraria, con el objetivo de desempeñar funciones transitorias, específicamente del 21 de octubre al 31 de 2019, el cual fue prorrogado hasta el 15 de noviembre siguiente, ello debido a que se habían programado las elecciones para entidades territoriales que se realizaron el 27 de octubre del año pasado.
Además, dicho nombramiento se efectuó por necesidades del servicio y no se prorrogó para desarrollar funciones permanentes de la entidad, pues culminó en la fecha pactada.
De manera que, existió una causal objetiva para la finalización del vínculo laboral, como lo es el vencimiento del término establecido en la resolución de nombramiento y su prorroga, sin que mediara el estado de gestación en que se encuentra la demandante.
Ahora, no desconoce la Sala los argumentos expuestos en la impugnación, relativos a que es madre cabeza de familia y pertenece a un grupo étnico, – los cuales no fueron acreditados, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, pues se reitera, en la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se advierte vulneración de derechos fundamentales de HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 117 del cuaderno de primera instancia.
2 «Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: 1… 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
3 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..
4 Cuya copia obra a folio 69 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 69 del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 71 y ss ibídem.
7 Folio 75 y ss del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 82 y ss ibídem.
9 Folio 27 ib.
10 Folio 31 ib.
11 Folio 40 ib.
12 CC T- 683 de 2016.