STP1610-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1610-2020  

Radicación  n° 108781  

Acta  n.° 36  

Bogotá,  D.C., diecisiete de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por Claudia  Constanza Castillo Melo,  frente  al fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  negó  el amparo deprecado contra los Juzgados 59 Penal Municipal y 48 Penal  del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos  fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia,  y a la libertad.  

Al  diligenciamiento se vincularon la compañía Improve  Quality Reduce Cast Saves Lifes, y el ciudadano Dariel Fonseca  Galindo, en calidad de terceros con interés.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

«De  la demanda y sus anexos se advierte que Dariel Fonseca Galindo en  calidad de agente oficioso de su menor hija Sara Gabriela  Fonseca  Vanegas (q.e.p.d.) presentó en agosto de 2019 tutela contra la  UT Servisalud San José.  

El  trámite se asignó al Juzgado 59 Penal Municipal con  función de control de garantías de esta ciudad, con el  radicado 2019 00039, despacho que luego del trámite de rigor,  el 15 de agosto de los corrientes resolvió:  

“Primero:  Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana  y seguridad social de Sara Gabriela  Fonseca Vanegas desconocidos por  la UT Servisalud San José.  

Segundo:  Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la UT  Servisalud San José, que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación del fallo, autorice, garantice y  brinde a la menor Sara Gabriela  Fonseca Vanegas el ketovolve polvo  300  gr/lata en cantidad de 7 latas por mes para un total 21 latas  para tres meses conforme la orden médica del 09 de julio de  2019 y en adelante siempre y cuando se siga generando la orden por  parte del médico tratante, sin que puedan ponerse obstáculos  para el acceso al servicio con la creación de trámites  administrativos que busquen dilatar de cualquier manera el  cumplimiento de esta orden.  

Tercero:  Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la UT  Servisalud San José, suministre a Sara Gabriela  Fonseca  Vanegas el tratamiento integral que requiera para el restablecimiento  de su salud, de cara a lo ordenado por su médica tratante con  ocasión a las siguientes patologías Encefalopatía  y/o Epilepsia multifocal refractaria. (…)”  

La  decisión fue objeto de impuganción por la UT Servisalud  San José y el 23 de septiembre siguiente, se confirmó  por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad.  

Ante  el presunto incumplimiento de la orden emitida, luego del trámite  indicental correspondiente, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado 59  Penal Municipal resolvió:  

“Primero:  Declarar que CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO, quien se identifica con  cédula de ciudadanía (…) en su condición  de representante legal judicial de la UT Servisalud San José   y MAURICIO ÁLVAREZ GIL quien se identifica con cédula  de ciudadanía (…), en su condición de gerente y  representante legal de la compañía Improve  Quality Reduce Cast Saves Lifes – QCL auditores S.A.S. y como  superior de la doctora CLAUDIA  CONSTANZA CASTILLO MELO, incurrieron en desacato de la sentencia  proferida por este despacho …”  

En  consecuencia, impuso a los mencionados, sanción de arresto por  10 días y multa equivalente a 10 smlmv.  

Claudia  Constanza Castillo Melo dice que la sanción impuesta vulnera  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad, por las siguientes  razones:  

En  el trámite se demostró que el suplemento alimenticio sí  fue entregado, de conformidad con la historia clínica de la  paciente, como lo expuso la Dra. Daniela Camacho Acosta, quien indicó  que dentro del plan proporcionado a la paciente durante su  hospitalización, estaba el de suministrar dieta cetogénica  por sonda de gastronomía con KETOVOLVE, en bolos de cada 4  horas, luego desde el mismo centro médico se le estaba  garantizando y suministrando dicho complemento vitamínico.  

Explicó  que si bien existió controversia entre la UT Servisalud San  Joséy la Fiduprevisora S.A. para determinar la responsabilidad  y competencia de asumir económicamente la entrega del  suplemento, debiendo ser dirimido  en los términos expuestos  por el ad quem, esto no fue óbice para que a la menos no se le  entregara el alimento KETOVOLVE porque a pesar de no haber sido  autorizado por la Fiduprevisora, si le fue autorizado y suministrado  por la UT.  

La  menor no falleció por desnutrición, sino por la  condición severa de “encefalopatía epiléptica”,  afirmación que se realiza conforme el resumen de la historia  clínica que las últimas 24 horas se emitió.  

Pese  al fallecimiento de la menor acaecido el 10 de octubre de 2019, lo  que configura un hecho superado por daño consumado, el  funcionario de segunda instancia confirmó la sanción de  multa y arresto impuesta.  

Acorde  con dichas irregularidades, configurativas de una vía de hecho  por defecto fáctico, específicamente por indebida  valoración de la prueba, acude al trámite  constitucional para que como consecuencia del amparo deprecado se  deje sin efecto las decisiones sancionatorias, proferidas al interior  del incidente de desacato promovido con ocasión de la orden de  tutela emitida dentro de la acción con radicado 2019 00039.»  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante  proveído del 13  de diciembre de 2019,  negó la dispensa de las garantías superiores invocadas  por Claudia  Constanza Castillo Melo,  por cuanto, consideró que no se develaba la vulneración  de derechos fundamentales.  

Al respecto,  indicó que al proferir las decisiones censuradas, esto es,  providencias en el trámite de  desacato y consulta, las  autoridades judiciales analizaron las actuaciones de la UT  Servisalud San José frente la sentencia de tutela emitido el  15 de agosto de 2019. Ejercicio  luego del cual, concluyeron que de un lado, la accionada no acató  la disposición judicial; y de otra parte, el acaecimiento de  un daño consumado no la exoneraba de la sanción  impuesta, pues el trámite incidental no solo buscaba el  cumplimiento del fallo, sino sancionar en caso no hacerse.  

Argumentos  anteriores, que resultaban acordes con el material probatorio  aportado, motivo por el cual, concluyó que los proveídos  fustigados no incurrieron en defecto fáctico.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien recurrió la decisión adoptada  por la primera instancia,  y  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En el caso bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acertó o no al denegar el amparo  deprecado por Claudia  Constanza Castillo Melo ante  los ante los Juzgados 59 Penal Municipal y 48 Penal del Circuito de  esta ciudad, quienes en decisiones emitidas en trámite del  incidente de desacato y su respectiva consulta, impusieron sanción  de arresto por días 10 y multa equivalente a 10 s.m.m.l.v. a  la accionante.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De tal forma, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Ahora bien, para  lo que interesa al caso objeto de análisis,  se tiene que la acción constitucional sí se admite  contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de  una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias  emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos  23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar  la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido,  excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente  medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía  de hecho.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve  que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no  pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó  la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para  resolver el incidente  de desacato  o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho  tránsito a cosa juzgada  (CC  T – 482 -13).  

Así  las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una  violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si  el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías  procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en  la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se  configuran los supuestos de procedencia de la acción contra  providencia judicial. (CC  SU-034-18).  

Retomado  lo expuesto en la demanda, se advierte que Claudia  Constanza Castillo Melo considera  que con las providencias del 11 de octubre y 15 de noviembre de 2019,  las entidades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al  no valorar adecuadamente las pruebas allegas e imponer sanción  en el trámite incidental. Pues estima que las probanzas  permitían demostrar que la orden de tutela impartida el 15 de  agosto de la misma anualidad fue cumplida, aunado a que para la fecha  de la decisión existía un daño consumado  derivado de la muerte de la menor beneficiaria del amparo  constitucional.  

Frente a este  tópico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la  Corte Constitucional, establece que el defecto fáctico se  configura:  

(i)  cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,  decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)  cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de  excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión  respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo  probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en  contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas  manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones  debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto  sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de  elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto  debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por  probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del  proceso.”3  

En resumen, se  deduce que el defecto fáctico únicamente se conforma  cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el  juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.  En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

Ahora, en el  caso puntual no es posible establecer la materialización de la  causal invocada por la demandante, toda  vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate  probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como  referente las órdenes primigenias emitidas por el juez de  tutela.  

De esta manera, el  Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá [decisión  11 de octubre de 2019],  después de dar inicio al trámite de desacato propuesto  por Dariel Fonseca Galindo, en representación de su menor hija  Sara Gabriela Fonseca Vanegas (q.e.p.d.), contra la Unión  Temporal Servisalud San José, concluyó que ésta  no había acogido  al fallo de tutela del 15 de agosto de la  anterior anualidad. Al  respecto señaló:  

Observa  el Despacho que Claudia Constanza Castillo Melo y Mauricio Álvarez  Gil, persisten en el incumplimiento del fallo de tutela, en el  entendido que nunca se le garantizó a Sara Gabriela (…)  la efectiva entrega del suplemento multivitamínico Ketavolve,  conforme lo ordenó su médico tratante y que requería  desde el mes de julio para que se le diera alta en el Hospital  Infantil Universitario San José, donde se encuentra  hospitalizada a la fecha.  

A su turno, el  Juzgado  48 Penal del Circuito de esta ciudad  [proveído  del 15 de noviembre de 2019],  luego de estudiar los informes rendidos por la accionada y los medios  de convicción obrantes, concluyó que:  

«(…)  lo que sí está claro, es que la UT accionada, se  repite, NUNCA PUSO al alcance de la niña este suplemento para  que fuera posible el egreso de la institución hospitalaria,  porque la acción de tutela no se interpuso para que se  garantizara su entrega durante su estancia en el hospital, porque se  admite que allí siempre se lo garantizaron, sino que la razón  de ser (…) era SU ENTREGA AMBULATORIAMENTE  para que la menor  pudiera abandonar la entidad hospitalaria.»  

En  otro punto señaló:  

Conforme  a la decisión de sanción, se tiene que la amparada con  el fallo falleció el 10 de octubre de 2019, situación  que sin duda alguna extingue la orden de amparo constitucional (…)  sin embargo, una cosa es el interés de lograr que la orden  judicial sea cumplida y otra, verificar las razones por las cuales  los obligados a dar atención a un mandamiento judicial no lo  hicieron.  

Así  entonces, al analizar las obligaciones impuestas a la Unión  Temporal Servisalud San José, los despachos fustigados  establecieron que no había acatado la orden de tutela,  denotando además, una actitud negligente y caprichosa que se  mantuvo hasta el momento de la muerte de la paciente salvaguardada  con el amparo constitucional. Razón por la cual, concluyeron  que había lugar a imponer sanción respectiva.  

Sobre este último  aspecto, vale la pena recordar que el desacato es una de las  herramientas con las que cuenta el juez constitucional para lograr la  protección de derechos fundamentales previamente amparados en  una acción de tutela (C.C.  T-171 de 2009).  En ese orden, tal mecanismo faculta al juzgador para imponer ciertas  sanciones ante el incumplimiento de una resolución judicial,  de las cuales resulta factible liberarse con la demostración  del acatamiento del fallo. Situación que se aprecia, no fue  acreditada en el trámite debatido.  

Por consiguiente,  las afirmaciones de la accionante no tienen suficiente entidad para  estructurar el defecto fáctico, atendiendo que la  determinación adoptada por los  convocados, deviene del  análisis probatorio en contraste con las obligaciones  impuestas en el fallo del 15 de agosto de 2019. Luego, la  declaratoria de incumplimiento se orientó bajo el principio de  la autonomía e independencia del funcionario que conservaba  competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un  actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos  fundamentales.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por la actora,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015],  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Sentencia T-781 de 2011.      

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