STP1601-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1601-2020  

Radicación  n° 109136  

Acta  n.° 36  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jesús  María Amaya Mora,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y  los  Juzgados  Primero Penal del Circuito Especializado y  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Departamento de Norte de Santander, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes dentro de la causa cuestionada.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de los informes se extrae que Jesús  María Amaya Mora  fue condenado el 12 de junio de 2009, por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento  de Cúcuta, a la pena de 18 años y 8 meses de prisión  y multa de 3.333,33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, tras hallarlo responsable, junto con su compañero de  causa, en calidad de cómplice, de la comisión del  delito de secuestro  extorsivo.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de Norte de Santander, en auto del 4 de abril de 2013,  negó al interesado la redosificación de la pena,  determinación que fue recurrida en reposición y, el 6  de mayo de la misma anualidad, la autoridad judicial vigilante de la  pena mantuvo su decisión y concedió la alzada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Departamento de Norte de Santander, a través de proveído  del 21 de junio siguiente, confirmó la decisión  recurrida.  

Corolario  de lo anterior, el actor solicita el amparo de sus garantías  judiciales invocadas y, en consecuencia, le sea redosificada su pena,  en aplicación de las normas más favorables.  

Informes  

El  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta,  adujo que  las diligencias actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad; sin embargo, como la decisión cuestionada fue  proferida por ese despacho, remitió copia de la misma, así  como de la emitida por el Tribunal, confirmatoria de la anterior.  

El  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de  la capital del Departamento de Norte de Santander, confirmó  que ese despacho profirió la sentencia en contra del  accionante con ocasión de preacuerdo celebrado con la  fiscalía, fecha desde la cual, no ha realizado pronunciamiento  posterior.  

El  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  señaló  que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena del  accionante y remitió copia de las providencias cuestionadas.  

La    Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta, aclaró  que el asunto estuvo en conocimiento de la Fiscalía Tercera  Especializada – Gaula, actualmente archivado, sin embargo,  remite copia de las actuaciones procesales surtidas en el proceso  hasta el proferimiento de la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal  Superior de Cúcuta.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales accionadas, al negar la redosificación  de la pena  invocada por Jesús  María Amaya Mora,  lesionaron la prerrogativa fundamental al debido proceso, al no dar  aplicación, por favorabilidad, al contenido del artículo  351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de la pena por  aceptación de cargos que corresponde al 50%.  

La  Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso moderado, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

El precedente ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así, pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 24  de enero de 20201  y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó  los intereses de Jesús  María Amaya Mora,  fue emitida el 21  de junio de 2013,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que  se confirmó el auto que negó la redosificación  de la pena.  

Por  ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite  al interesado a demandar en esta sede constitucional, después  de 6  años y 7 meses  de proferida la decisión de segunda instancia (21 de junio de  2013), por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se  está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que  exige una oportuna reclamación.  

Lo  precedente demuestra que el accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además,  se percibe que la presentación de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el  interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado,  aunado a que, se repite, hace aproximadamente 6 años y 7 meses  fue proferido el auto por el que protesta.  

Ahora,  al margen de si la determinación objeto de reproche es  acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable,  porque para arribar a esa conclusión, fueron expuestos los  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta arguyó lo siguiente:  

Lo  anterior, por cuanto es preciso señalar, que de conformidad  con lo establecido en el presente caso, JESÚS MARÍA  AMAYA MORA y YESID LÓPEZ fueron condenados a través de  sentencia de fecha del 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, la cual los condenó a la pena  principal de de (sic) 18 años 9 de prisión como  cómplices responsables del delito de de (sic) secuestro  extorsivo, sin que agotaran los medios ordinarios con los que  contaban para reclamar la aplicación de la rebaja ahora  solicitada, es decir, no interpusieron ningún recurso en  contra de tal decisión, no siendo competente el Juez de Penas  de modificar la sentencia condenatoria en su contra.  

Y  es que cualquier pronunciamiento por parte del Juez de Ejecución  de Penas respecto de la modificación de la sentencia proferida  con ocasión de la actividad jurisdiccional, no resulta  procedente, por cuanto no está dentro de sus facultades el  tomar una decisión en ese sentido.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre  formación del convencimiento,  permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el  sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino, además, los del juez natural y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

Por  tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no  se observa la producción de un perjuicio irremediable,  conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad  y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del  juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por  Jesús María Amaya Mora.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 1.      

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