STP1596-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP1596-2020  

Radicación  n° 108729  

Acta n.° 35  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por Jhon  Fernando Buitrago Gaitán,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  21 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio que negó el amparo  solicitado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, por presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la  citada urbe, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores  (Boyacá), y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Acacías.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada, se verifican los  siguientes sucesos  y pretensiones:  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) mediante  sentencia del 14 de noviembre de 2018, condenó a Jhon  Fernando Buitrago Gaitán  a la pena principal de 52 meses de prisión por el delito de  homicidio simple en grado de tentativa, previa aprobación de  preacuerdo. Asimismo, le fue otorgada la prisión domiciliaria  en el mismo sitio donde cumplía la medida de aseguramiento.  

La vigilancia de  la condena correspondió al Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Mismo despacho que el  10 de junio de 2018 recibió comunicación de parte del  Comandante de Patrulla de Cuadrante de la referida municipalidad, en  la que se informaba acerca del incumplimiento de la medida del  detención domiciliaria otorgada a Buitrago  Gaitán,  pues el 11 de mayo de ese año se encontraba el vehículo  de servicio público que cubría la ruta Acacías –  Villavicencio.  

Con fundamento en  la anterior información, en proveído del 7 de junio de  2018, la célula judicial en cita inició el trámite  descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para lo  cual corrió el respectivo traslado al penado, decisión  que fue notificada personalmente el 24 de julio siguiente.  

A su turno, el  defensor del condenado presentó las concernientes  explicaciones sobre los sucesos; razón por la cual, el juzgado  ejecutor de la pena en auto del 8 de octubre de 2018 ordenó  comisionar al Asistente Social del Centro de Servicios de los  juzgados de ejecución de penas de Acacías, a fin de  realizar visita domiciliaria al lugar en el que Jhon  Fernando Buitrago Gaitán  cumplía la prisión domiciliaria.  

La inspección  fue realizada el 23 de octubre de la anualidad en cita, a la finca La  Natacha municipio de Acacías; sin embargo, el penado no se  encontraba en dicho lugar. Tal evento ocasionó la revocatoria  del beneficio concedido, a través de auto del 3 de diciembre  siguiente.  

Contra la anterior  determinación el apoderado del sentenciado interpuso recurso  de apelación, el cual fue dirimido de manera desfavorable por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá),  mediante proveído del 10 de mayo de 2019.  

Por lo expuesto,  el accionante incoa el presente medio constitucional y solicita la  protección de sus garantías constitucionales, pues  considera que no fueron estimadas las pruebas que pretendían  justificar su permanencia fuera del lugar de reclusión los  días 11 de mayo y 23 de octubre de 2018. En consecuencia,  solicita que se deje sin efecto la decisión que revocó  la prisión domiciliaria.  

Como pretensión  subsidiaria, solicitó la concesión de la libertad  condicional, la cual le fue negada a través del proveído  del 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  y confirmado por  auto del 7 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Miraflores (Boyacá).  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 21 de noviembre de 2019, negó  el amparo solicitado. Esto, al constatar que las determinaciones  emitidas por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las  cuales se revocó el beneficio de prisión domiciliaria y  se negó el subrogado de libertad condicional, fueron  proferidas luego de realizar un análisis de los presupuestos  establecidos en la normatividad aplicable al caso y la valoración  de las particularidades del proceso. En ese orden, concluyó  que no se constató la vulneración de los derechos  fundamentales alegada por el actor.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante, a través de apoderado judicial, quien recurrió  la decisión adoptada por la primera instancia  reiterando  los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Villavicencio,  acertó o no al negar el amparo deprecado por Jhon  Fernando Buitrago Gaitán,  frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, que en providencias del 3 de diciembre  de 2018 y 8 de febrero de 2019, revocó el beneficio de prisión  domiciliaria del que disfrutaba y negó la libertad  condicional, respectivamente. Lo anterior, tras comprobar que las  decisiones estuvieron ajustadas a los parámetros legales  aplicables al asunto.  

Proveídos  anteriores que fueron confirmados por vía del recurso de  apelación el 10 de mayo y 7 de junio de 2019 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que Jhon  Fernando Buitrago Gaitán  cuestiona la decisión emitida el 3 de  diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que se revocó  el beneficio de prisión domiciliaria. Disposición  confirmada el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Miraflores (Boyacá).  

Así mismo,  sin exponer mayores elucubraciones al respecto, ataca las  providencias proferidas por las convocadas en primer y segundo grado  el 8 de febrero y 7 de junio de 2019, respectivamente, donde fue  negado el mecanismo de libertad condicional.  

En orden a  resolver lo planteado, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, previo a la  revocatoria de la medida de sustitución de la pena intramuros,  adelantó el procedimiento descrito en el artículo 477  de la Ley 906 de 2004, en aras de verificar la presunta desatención  de las obligaciones impuestas a Jhon  Fernando Buitrago Gaitán.  

Es así  como, el Juzgado ejecutor a partir de la comunicación emitida  por el Comandante de Patrulla de Cuadrante de Acacías, corrió  traslado al accionante a fin de que presentara las justificaciones  que estimara pertinentes en lo que tenía que ver su  permanencia por fuera del lugar donde cumplía su reclusión  el día 11 de mayo de 2018, sin existencia de permiso o  autorización. Seguidamente, comisionó al Asistente  Social de los Despacho para que efectuara visita a la vivienda, tal y  como se reseñó en los antecedes de éste  proveído.  

Trámite que  concluyó en la revocatoria del aludido beneficio [auto  del 3 de diciembre de 2018],  pues para el despacho no resultaron de recibo las explicaciones  brindadas por el sentenciado y su defensor, tendientes a justificar  la salida de su domicilio sin el respectivo permiso. En ese orden  sostuvo:  

Analizados las  argumentaciones traídas a consideración por el defensor  y por el penado, para el despacho no se encuentra una verdadera  justificación a la manera como decidió unilateralmente  salir de su lugar de reclusión, toda vez que debió  acercarse a este despacho, o debió comunicarse telefónicamente  a fin de poner en conocimiento su situación, no obstante no lo  hizo, a sabiendas de las consecuencias que eso podía traerle  para el beneficio que gozaba.  

Providencia que,  por demás, fue confirmada en su integridad por el bajo  similares argumentos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Miraflores (Boyacá) [auto  del 10 de mayo de 2019].  

En tales  circunstancias, resulta palmario que el juez   logró establecer el incumplimiento de los deberes que le  asistían al sentenciado respecto al beneficio otorgado, a  través de los elementos de prueba recaudados en una actuación  que garantizó las condiciones para que el procesado tuviese la  oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material. Por  tanto, no  es viable atender la pretensión del demandante, consistente en  revocar la decisión judicial referida, no sólo porque  ello constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela, sino que la misma se profirió conforme el  procedimiento establecido para el efecto.  

En otro punto de  análisis, y frente a la pretensión subsidiaria, se  halla el pronunciamiento del 8 de febrero del anterior año,  emitido por el juez vigía de la pena en donde niega la  postulación de libertad condicional presentada por el  condenado. En esta oportunidad el despacho adujo:  

No  obstante lo anterior, y a pesar de que en la sentencia condenatoria  nada se dijo sobre las circunstancias que rodearon la conducta  punible, revisada la presente actuación, se encontró   que el juez fallador en la sentencia condenatoria le concedió  al condenado la prisión domiciliaria, que en estricto sentido  es un beneficio, pero aun así incumplió dicho mecanismo  sustitutivo de la pena de prisión, como quedó  ampliamente sustentado en la providencia proferida por este estrado  judicial el 3 de diciembre de 2018 (…)  

Lo expuesto,  que deja ver que es una persona que poco le importa respetar los  compromisos adquiridos, que le cuesta asumir su responsabilidad y por  lo tanto no existen suficientes elementos de juicio como para  predicar que en esta oportunidad si (sic) vaya a cumplir con las  obligaciones que le implica la concesión de libertad  condicional.  

(…)  

Ante esta  situación, no cabe duda que el resultado del juicio de valor  sobre la necesidad de continuación del tratamiento de  resocialización debe ser adverso a la solicitud del condenado,  por lo que se niega la libertad condicional.  

Bajo  un raciocinio semejante, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) ratificó  la negativa de libertad condicional, en resolución del 7 de  junio de 2019.  

Corolario  de lo expuesto, no se advierte error en los autos censurados, toda  vez que las autoridades fustigadas efectuaron el estudio de la  viabilidad de la solicitud liberatoria de Jhon  Fernando Buitrago Gaitán,  teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas, a  partir de lo concretado en la sentencia condenatoria. Circunstancia  luego de la cual, concluyeron que persistía la necesidad éste  continuara con el tratamiento carcelario, con la finalidad de  alcanzar su resocialización como infractor de la ley penal.  

De todo lo  anterior se extracta, que las decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer del demandante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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