STP1595-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1595-2020  

Radicación  n° 108738  

Acta n.° 35  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por Víctor  Hugo Castrillón,  respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,   con sede en la capital del departamento de Boyacá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio y de los informes se extrae que Víctor  Hugo Castrillón  fue condenado el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado 18  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, a  la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable  de la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  departamento de Boyacá, en auto del 8 de noviembre de 2019,  negó al interesado la libertad condicional, el cual no fue  recurrido.  

Corolario de lo  anterior, el actor solicita el amparo de sus garantías  judiciales invocadas y, en consecuencia, le sea concedido el  beneficio de libertad condicional, al estimar que se encuentran  cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 64 del  Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El A quo  constitucional, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se  encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues habilita al  juez de ejecución de penas para realizar la valoración  de la conducta conforme a la interpretación que realice de las  pruebas que tenga a su disposición.  

De igual manera,  consideró que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto no objetó la providencia que le negó  la libertad condicional.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el libelista, quien no exteriorizó el motivo de su disenso,  por cuanto solo escribió «apelo»  en  el acta de notificación de la misma.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, al ser su Superior jerárquico.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Víctor  Hugo Castrillón,  pues no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez  que no recurrió la providencia a través de la cual el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del departamento de Boyacá  le negó la postulación de libertad condicional.  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»3.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

De  entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la  protección constitucional irrogada, en tanto que,  como se  expuso en líneas anteriores, el impugnante incumple con la  exigencia de la subsidiariedad, pues, tal como quedó  demostrado, si bien el juez de ejecución de penas le dio la  oportunidad para rebatir su negativa a la libertad condicional, lo  cierto es que desperdició los mecanismos judiciales que tenía  a su alcance.  

Permitir que sin  el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al  juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

De esta suerte, no  resulta admisible que el demandante pretenda, a través de este  mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de  la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia  judicial demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su  alcance en perspectiva de propender por su defensa.  

Ahora  bien, frente a la manifestación del actor, consistente en que  no interpuso los recursos de reposición y apelación en  contra de la decisión, toda vez que no quiere soportar la  larga espera que implica el pronunciamiento en segunda instancia,  dado que su solicitud fue resuelta por el juez que vigila su condena  en el mes de noviembre del año anterior, luego de ocho meses  de haberla presentado, debe recordársele que los recursos  ordinarios dispuestos en la norma se constituyen en las herramientas  diseñadas por el legislador para manifestar la inconformidad  en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales  y que considere violatorias de sus garantías procesales.  

Luego  de cara a la hipotética situación morosa que el actor  plantea, cuando afirma que no interpuso medio de impugnación  alguno por el retardo que ello supondría, conviene decirle que  la presente acción no está diseñada para  conjurar situaciones futuras y eventuales que no han tenido  ocurrencia, además de que, para contrarrestar situaciones de  tardanza judicial, cuenta con mecanismos de defensa judicial, tales  como, la vigilancia administrativa o el instituto de la recusación  judicial.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.      

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