STP1588-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1588-2020  

Radicación  n° 108683  

Acta n.° 26  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  la  Procuraduría  18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia,  contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los  informes de las partes y las pretensiones de la demandante, fueron  reseñados por el Tribunal Superior de Florencia, de la forma  como sigue:  

1.  DIANA ORTEGON PINZON, en calidad de Procuradora 18 Judicial II  Ambiental y Agraria, mediante escrito que fue ubicado en esta  Corporación, instauró acción de tutela contra  [la] DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETÁ, basada en los  hechos que se sintetizan de la siguiente manera:  

1.1.  Sostiene que en razón a las funciones que el cargo le impone,  ha recibido diferentes solicitudes de intervención hechas por  los ciudadanos, frente a denuncias de tipo ambiental, las cuales han  sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación.  

1.2.  Aduce que se ha requerido al Director Seccional de Fiscalía  del Caquetá, mediante oficio No. PJAA-0351-05-2019 del 16 de  mayo del año en curso, el cual fue enviado mediante correo  electrónico, a fin de informar sobre la denuncia ambiental  efectuada por el presidente de la Junta de Acción Comunal del  barrio Villa Anita, por medio de la cual se pone en conocimiento el  impacto ambiental ocasionado al rio El Dedo de Florencia Caquetá;  y la compulsa de copias remitida a CORPOAMAZONIA, respecto de la  presunta afectación ambiental a la fuente hídrica El  Dedito, mediante oficio No. PJAA-0356-05-2019 de fecha 23 de mayo de  esta anualidad remitido por correo electrónico.  

2.        En  consecuencia a los anteriores presupuestos fácticos, la  accionante solicita se protejan los derechos fundamentales de  petición y acceso a la información pública, para  que se le ordene a LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETA que en  un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, de respuesta a las peticiones  mencionadas en precedencia.  

3.        Ubicada  la acción tutelar en esta Corporación, mediante auto  proferido el 12 de noviembre de 2019 se admitió y se dispuso  su trámite, al tiempo que se ordenó su notificación  y traslado a la parte accionada.  

4.        Estando  dentro del término, mediante oficio No. 20350-1526 del 13 de  los cursantes, LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETÁ,  manifestó que una vez se recepcionaron las peticiones, se  iniciaron los trámites administrativos con el fin de dar  respuesta, por lo cual, en virtud de la política de cero papel  que maneja la accionada, dispuso a favor de la accionada el  expediente para que se reprodujera en medio magnético.  

Corolario  a lo anterior, informó que mediante correo electrónico  de fecha 13 de los cursantes, la Fiscalía Primera Seccional en  Descongestión, dio respuesta a los oficios PJJA-0356-05-2019 y  PJJA-0404-07-2019 de fecha 23 de mayo y 31 de julio del 2019,  respectivamente.  

Las  respuestas fueron remitidas al correo electrónico  dortegon@procuraduria.gov.co y en virtud de lo anterior, la accionada  solicitó no tutelar el derecho mencionado, al configurarse  carencia actual de objeto por hecho superado.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante  fallo de 20 de noviembre de 2019, negó el amparo reclamado,  tras considerar que frente a los escritos de 23 de mayo y 31 de julio  de ese año, por medio de los cuales la Procuradora solicitó  información sobre denuncias penales que se han entablado  alrededor del impacto ambientar ocasionado al rio El Dedo de  Florencia, la Fiscalía demostró que por medio de  oficios 20350-01-02-01-34 y 20350-01-02-01-35 de 13 de noviembre de  2019, resolvió lo solicitado por la accionante; contestación  que cuenta con la respectiva constancia de notificación a la  dirección electrónica referida por la peticionaria.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la Procuraduría  18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia  quien indicó no haber recibido una respuesta de parte de la  entidad accionada sobre su requerimiento y que, a partir del escrito  de contestación aportado a la tutela por la Fiscalía,  no puede consolidarse un hecho superado cuando el petitorio contenido  en el oficio PJAA-0351-05-2019, no fue atendido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  la  Procuraduría  18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia,  contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá;  al no responder el oficio PJAA-0351-05-2019,  por medio del cual solicita información sobre el trámite  impartido a la denuncia ambiental relacionada con las fuentes  hídricas del río El Dedo (Florencia).  

En relación  con el derecho de petición, la  Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue  precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y  reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo  que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares  en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es  imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa,  precisa y oportuna en los términos previstos en el  ordenamiento jurídico1.  

Las reglas básicas  que rigen el derecho de petición, tal y como han sido  precisadas por la Corte, son:  

a)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b)  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.2  

c)  La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.  Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con  lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no  se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  

e)  Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,  esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así  lo determine.  

f)  La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se  formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.  Cuando el particular presta un servicio público o cuando  realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera  igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando  el derecho de petición se constituye en un medio para obtener  la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de  manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares  que no actúan como autoridad, este será un derecho  fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.  

g) En relación  con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término  que tiene la administración para resolver las peticiones  formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo que señala 15  días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla  con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá explicar los motivos y señalar el término  en el cual se realizará la contestación. Para este  efecto, el criterio de razonabilidad del término será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de  dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte  Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de  instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.  

h)  La figura del silencio administrativo no libera a la administración  de la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.  

i)  El derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa, por ser ésta una expresión más del  derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias  T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3  (Subraya y negrilla fuera de texto).  

A  tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de  2001:  

j)  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la  exonera del deber de responder;  

k)  Ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado.  

En el presente  asunto, recuérdese, las peticiones elevadas por la accionante,  fueron radicadas el 16 y 23 de mayo de 2019, PJAA-0351-05-2019 y  PJAA-0356-05-2019, respectivamente. En la primera se daba en traslado  la solicitud hecha por el Presidente de la Junta de Acción  Comunal del Barrio Villa Anita de la ciudadela Siglo XXI, relacionada  con la denuncia ambiental por daños ocasionados a humedales,  zonas verdes y fuentes hídricas del rio El Dedo, sobre lo cual  se requería información del trámite impartido.  

En la segunda,  específicamente, se inquiría por la misma información,  esta vez por la denuncia de Corpoamazonía, en el proceso  ambiental PS-06-18-001-088-12, relacionado con la afectación  de la fuente hídrica el Dedito.  

Es  así como, ante tales postulaciones, el Fiscal Décimo  Local en apoyo de la Fiscalía Primera Seccional en  descongestión de Florencia, en oficio Nº  20350-01-02-01-34 de 13 de noviembre de 2019, le respondió  a  la aludida procuradora que la Fiscalía 1ª Seccional,  grupo de Descongestión de Caquetá, adelanta indagación  por hechos relacionados con la contaminación de la quebrada el  Dedo, razón por la cual las denuncias asociadas a ese evento  hacen parte integral de una sola noticia criminal. Investigación  que se encuentra activa, a esperas de obtener el análisis de  muestras de agua recolectadas durante la inspección judicial  al lugar de los hechos. Igualmente le informó que se halla a  su disposición el cuaderno para su escaneo o eventual copia.  

Adicionalmente,  el ente acusador aportó constancia de remisión de dicho  escrito vía e mail, al correo de la accionante (folio  32), el 13 de noviembre de esa anualidad.  

La  respuesta, contrario a lo afirmado por la Procuradora tutelante, se  ofrece completa, dado que, si bien no se  mencionó  específicamente la petición PJAA-0351-05-2019,  como objeto de contestación, sí se dejó claro  que las denuncias relacionadas con el requerimiento hacen parte  integral de una noticia criminal, dando a entender que toda queja  penal, vinculada a la contaminación del rio el Dedo, reposa en  un solo radicado, con indagación activa.  

Lo  adverado supone, en consecuencia, que la petición fue atendida  en sentido completo, como también que existe hecho superado,  si se tiene en cuenta que la tutela fue radicada el 7 de noviembre de  la pasada anualidad, y la satisfacción de la misma (13 de  noviembre) ocurrió antes del fallo de primer grado (20 de  noviembre de 2019).  

Así, debido  a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las  prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación  ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente.  

En  este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado,  en cuanto negó la tutela, al evidenciarse que su postulación  fue atendida por la instancia implicada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150          de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.  

2          En relación con el derecho a obtener “pronta          resolución” como elemento esencial del derecho de          petición, esta Corporación ha sostenido que: “(…),          la llamada ‘pronta resolución’  exige el deber          por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse          respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación          de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del          movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición          ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las          pretensiones del actor y evitar así una parálisis en          el desempeño de la función pública y su          relación con la sociedad”. Sentencia          T-159 de 1993.  

3          Sentencia T-377 de 2000.  

      

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