56721(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

Radicación  N.° 56721  

Acta  87  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDGAR HURTADO  RAMÍREZ,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1589 del 27 de septiembre de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención  preventiva con fines de extradición de EDGAR  HURTADO RAMÍREZ,  ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos y lavado de dinero»,  según la  acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM2,  dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La  Florida – División de Tampa.  

2.  En resolución del 27 de septiembre de 2019, el Fiscal General  de la Nación decretó la captura del requerido, con  fines de extradición.  Ésta se materializó el  mismo día en las instalaciones de la estación de  policía del barrio “Los  Mártires”,  en la ciudad de Bogotá, a donde había sido conducido el  día 21 del mismo mes, cuando fue capturado en vía  pública de la capital, con ocasión a la notificación  roja de Interpol No. A-9860/9-2019 que la autoridad judicial de los  Estados Unidos emitió en su contra.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1911 del 19 de noviembre de 20193,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de HURTADO RAMÍREZ y para tal efecto  aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»4.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 2 de diciembre de 2019 se requirió al reclamado con el fin  de que designara abogado de confianza.  

Como  guardó silencio, la Sala dispuso asignarle un defensor  público.  El 19 de diciembre siguiente, HURTADO RAMÍREZ  manifestó  su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20045.  

En  auto del 15 de enero de 2020 se reconoció personería al  apoderado que le asignó la Defensoría Pública y  se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó  aplicar el trámite simplificado, al Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal.  Dicho funcionario requirió  mediante entrevista personal al solicitado6  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras  observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó7.  

Añadió  el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y además, que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

6.  Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 4 de febrero del  año que avanza, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional con el fin de que informaran si existía alguna  investigación en contra de EDGAR HURTADO RAMÍREZ, pero  esas autoridades informaron que, salvo el procedimiento de  extradición, no existía algún registro contra el  reclamado.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano mexicano  EDGAR  HURTADO RAMÍREZ.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  la  validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional  mexicano EDGAR  HURTADO RAMÍREZ,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul General de Colombia en Washington D. C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano mexicano  EDGAR  HURTADO RAMÍREZ,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Thomas N. Burrows,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Christopher  F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de La Florida8.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No.  8:14CR 269 T 23 TBM9,  dictada el  26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La Florida –  División de Tampa  contra EDGAR  HURTADO RAMÍREZ10,  así como la orden de arresto librada por esa Corte11.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso12  y el pasaporte del requerido expedido por los Estados Unidos  Mexicanos13.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  HURTADO  RAMÍREZ  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1589 y 1911,  EDGAR  HURTADO RAMÍREZ,  también conocido como «Edgar  Hurtado», «Edgar Hurtadoramirez», «Edgar  Ramirez Hurtado», «Edgar Ramírez»,  «Edgar  Ramirezhurtado» y «Chilango»  es nacional de México.  Nació el 2 de noviembre de 1968  en ese país, y se identifica con el pasaporte No. G35911715.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición14.   También en el memorial mediante el cual solicitó que  se aplicara el trámite simplificado15.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición16.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 26  de junio de 2014,  la Corte  del Distrito Medio de La Florida – División de Tampa  dictó la  acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM17.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM18,  contra  EDGAR  HURTADO RAMÍREZ  se formularon los siguientes cargos19:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

Comenzando  a partir de una fecha desconocida, la cual no fue después del  2010, y continuando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esa  fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los  acusados  

(…)  

EDGAR  HURTADO RAMÍREZ,  

alias  “Edgar Hurtado”  

(…)  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron  entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, para distribuir y para poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, en contravención  de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Todo  en contravención de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Comenzando  a partir de una fecha desconocida, la cual no fue después del  2010, y continuando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esa  fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los  acusados  

(…)  

EDGAR  HURTADO RAMÍREZ,  

alias  “Edgar Hurtado”  

(…)  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron  entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, para cometer los delitos siguientes en contra de los  Estados Unidos:  

(1)  con conocimiento llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo  transacciones financieras, que afectaban el comercio interestatal y  extranjero, que implicaban las ganancias de una actividad ilegal  específica, es decir, una asociación delictuosa para  violar y una violación a la Sección 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo  Uno de la Acusación Formal, sabiendo que los fondos  involucrados en las transacciones financieras representaban las  ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que las  transacciones estaban diseñadas, totalmente o en parte, para  ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente,  la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal  específica, en contravención de las disposiciones de la  Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos; y  

(2)  para con conocimiento participar y tratar de participar en  transacciones monetarias, que afectaban el comercio interestatal y  extranjero, en propiedad derivada criminalmente de un valor mayor de  $10,000.00, propiedad que se derivaba de una actividad ilegal  específica, es decir, una asociación delictuosa para  violar y violación de la Sección 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo  Uno de esta Acusación Formal, en contravención de la  Sección 1957 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Todo  en contravención de la Sección 1956(h) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de HSI (Departamento  de Investigaciones de Seguridad Nacional, por sus siglas en inglés),  Marko  A. Sagaro se complementaron los cargos arriba relacionados en el  siguiente sentido:  

La  investigación determinó que la asociación  delictuosa… con frecuencia se menciona como la “Organización  Yáñez Gutiérrez”… Otro miembro de  alto rango en la DTO era EDGAR HURTADO RAMÍREZ. HURTADO  RAMÍREZ… junto con otros líderes de la DTO, era  responsable de la dirección, la administración y la  vigilancia de las actividades narcotraficantes y de lavado de dinero  de la DTO.  

Como  líder de la DTO, HURTADO RAMÍREZ vigilaba la  recolección y preparación de la cocaína,  metanfetamina y marihuana para embarcarse y programaba que las drogas  se transportaran y distribuyeran.  HURTADO RAMÍREZ y sus  cómplices coordinaban la logística del almacenamiento  de la cocaína, la marihuana y la metanfetamina en casas que  poseía la DTO en California y en otros lugares.  

Además,  HURTADO RAMÍREZ y sus cómplices lavaron las ganancias  de la venta de drogas usando mensajeros de dinero, transferencias  electrónicas y depósitos bancarios.  Usando las  ganancias, los cómplices rentaban casas y apartamentos,  compraban boletos de avión, rentaban carros y pagaban  habitaciones de hotel para los miembros de la DTO para que  promovieran las actividades de narcotráfico.  

II.  Pruebas  

(…)  

Información  de testigos cooperadores  

Testigo  Cooperador-1  

En  dos ocasiones durante diciembre de 2010, un testigo cooperados (en  adelante CW-1, por sus siglas en inglés) voló de Tampa,  Florida, a Las Vegas, Nevada.  En uno de esos viajes, el CW-1  transportó aproximadamente $172.000 dólares  estadounidenses de ganancias ilícitas.  HURTADO RAMÍREZ  recogió al CW-1 en el aeropuerto de Las Vegas y lo llevó  al Hotel y Casino Mandalay Bay para entregar las ganancias ilegales…  al día siguientes… el CW-1, un cómplice y  HURTADO RAMÍREZ ocultaron ocho kilogramos de cocaína en  la caja de una bocina y colocaron la cocaína y la caja de la  bocina en un vehículo que se transportaría a un lugar  desconocido.20.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a EDGAR  HURTADO RAMÍREZ  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en los  tipos punibles descrito en las secciones 84121  y 84622del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Esa norma  tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso  2º del artículo  34023,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

También  en lo previsto en el artículo 376  del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la  Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

De  igual manera, los cargos endilgados a EDGAR HURTADO RAMÍREZ  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible de la sección 1956 del título 18 del  Código de los Estados Unidos24.   Esa descripción se ajusta, en el Código Penal de  nuestro país, a lo previsto en el artículo 323  del Código Penal25,  que tipifica el delito de lavado  de activos,  de la siguiente manera:  

El  que adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve,  custodie o administre bienes  que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto  para delinquir, o  les dé a los bienes provenientes de dichas actividades  apariencia de legalidad o los legalice,  oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir agravado, el tráfico de  estupefacientes y el lavado de dinero – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Además,  tales conductas  se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro  (4) años de prisión en ambas naciones.  

Por  ende, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Central de La  Florida incluye  cláusulas de decomiso  sobre  los bienes objeto de las conductas reprochadas al requerido, dicha  condición no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra EDGAR  HURTADO RAMÍREZ,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM26,  dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La  Florida – División de Tampa.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  está en la obligación de supeditar la entrega del  ciudadano mexicano a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que  cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  HURTADO RAMÍREZ  a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social27.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que HURTADO  RAMÍREZ  ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  EDGAR  HURTADO RAMÍREZ  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM28,  dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La  Florida – División de Tampa.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 44 a 51 de la carpeta.  

2          También enunciada como          Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.  

3          Fl.          55 a 63 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 3040 del 20 de noviembre de 2019, obrante a folio          53 ídem.  

5          Folios          14 y 15 del cuaderno de la Corte.  

6          Folios 19 a 21 ídem.  

7          Ver folios 15 a 18 del cuaderno de la Corte.  

8          Folios 64 a 69 de la carpeta.  

9          También enunciada como          Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.  

10          Ibíd. Folios 88 a 93 y 128 a 133 de la carpeta.  

11          Ibíd.          Folio 95.  

12          Ibíd.          Folios 79 a 86.  

13          Ibíd.          Folio 147.  

14          Ibíd. Folio 41.  

15          Folio 9 del cuaderno de la Corte.  

16          Folios 13 y 14 de la carpeta.  

17          También enunciada como          Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.  

18          También enunciada como          Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.  

19          Ver folios 128 a 133 de la carpeta.  

20          Cfr. fls. 137 y subsiguientes de la carpeta.  

21          Actos          prohibidos A          

(a)          Actos ilícitos          

Salvo          lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal          que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-          

(1)          fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de          fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;  

22          El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido          en este subcapítulo          será castigado con las mismas penas que se prevén para          el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el          concierto.  

23          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

24          Lavado de instrumentos monetarios: (a)(1) Quien sabiendo que la          propiedad involucrada en una transacción financiera          representa los ingresos de alguna forma de actividad ilícita,          ejecute o intente ejecutar tal transacción financiera que de          hecho involucra los ingresos de una actividad ilícita          especificada… (B) Conociendo que la transacción está          diseñada, parcial o totalmente… (i) Para esconder o          enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la          propiedad o el control de los ingresos de una actividad ilícita          especificada; (…) (2) Quien transporte, transmita o          transfiera, o quien intente transportar, transmitir o transferir un          instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos          hasta un lugar fuera de los Estados Unidos o a través de él;          o hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera          de Estados Unidos o a través de él… (A) con la          intención de promover la ejecución de una actividad          ilícita especificada… será sentenciado a…          prisión por          no más de veinte años.  

25          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1762 de 2015.  

26          También enunciada como          Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.  

27          Como lo disponen los artículos          9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y          9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos.  

28          También enunciada como          Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.      

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