STP6517-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6517 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 641/110603  

Acta n° 134  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por JENNY PAOLA DONOSO  BAUTISTA como agente oficiosa de su progenitora BLANCA CECILIA  BAUTISTA DE DONOSO,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior Bogotá el 14 de mayo de 2020, mediante el cual  declaró improcedente el amparo promovido contra la Reclusión  de Mujeres “El Buen Pastor” y el Juzgado 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La accionante  informó que BLANCA CECILIA BAUTISTA DE DONOSO se encuentra  privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres “El  Buen Pastor”, en virtud de la condena emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, que vigila el Juzgado 25 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Precisó que  solicitó la sustitución de la pena intramural por la  domiciliaria, conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de  2020, habida cuenta que su agenciada cumplió más de las  3/5 partes de la pena, tiene 63 años y diversas afecciones de  salud, pero el juzgado ejecutor negó la concesión del  beneficio.  

Por no estar de  acuerdo con esta decisión, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales a la salud y vida de BLANCA CECILIA BAUTISTA  DE DONOSO ante el posible contagio del virus Covid -19, y ordenar el  traslado transitorio a su domicilio o disponer que las entidades  accionadas acaten lo dispuesto en el Decreto Legislativo  546 de 2020.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El Juzgado 25 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  informó que con oficio del 24 de abril del año en  curso, la reclusión de mujeres allegó los documentos  para el estudio de la prisión domiciliaria transitoria de la  accionante, pero negó el sustituto por cuanto el delito por el  que fue condenada está excluido por el artículo 6°  del Decreto Legislativo 546 de 2020.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá informó que la decisión por la  cual el juzgado ejecutor negó la concesión de la  prisión domiciliaria transitoria, se notificó a la  sentenciada en el centro de reclusión. Afirmó no haber  vulnerado las garantías superiores de la accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo. Consideró que, para el caso, no se configuran los  presupuestos de la agencia oficiosa, pues, el solo hecho de  encontrarse privada de la libertad, no permite inferir la dificultad  o incapacidad de BLANCA CECILIA BAUTISTA DE DONOSO para solicitar por  sí misma el amparo de sus garantías superiores.  

En tales  condiciones, sostuvo que no es dable predicar la legitimación  en la causa por activa de JENNY PAOLA DONOSO BAUTISTA, para agenciar  los derechos de su progenitora.  

LA IMPUGNACIÓN  

La demandante  impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó  que actúa como agente oficiosa de su ascendiente BLANCA  CECILIA BAUTISTA DE DONOSO, quien está privada de la libertad  y por la situación de confinamiento decretada a causa del  virus Covid-19, carece de la posibilidad de presentar en nombre  propio la acción de tutela para obtener la sustitución  de la prisión por reclusión domiciliaria, avalada por  el Gobierno Nacional.  

Informó que  su agenciada padece de deficiencia respiratoria, es de avanzada edad  y además cumplió más de las 3/5 partes de la  condena, por lo que el tribunal de primera instancia, debió  valorar sus especiales condiciones y efectuar el estudio de fondo del  caso, máxime que el amparo fue presentado en un estado de  emergencia por pandemia mundial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la improcedencia de la acción de tutela por  falta de legitimación en la causa por activa se encuentra  ajustada a derecho, y de ser así, se configuran los requisitos  de la agencia oficiosa que ameriten el estudio de fondo del asunto.  

Análisis  del caso  

La acción  de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual  puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que señale la ley.  

En el presente  caso, la impugnación se dirige a obtener la revocatoria de la  decisión del juez constitucional de primera instancia, que  declaró improcedente la acción por ausencia de  legitimación en la causa por activa de la demandante, por  estimar que la titular del derecho, quien se encuentra recluida en la  cárcel EL BUEN PASTOR de Bogotá, está en  capacidad de solicitar directamente el amparo.  

De acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  acción debe promoverse por el titular de los derechos  fundamentales objeto de vulneración o amenaza, quien puede  hacerlo por sí mismo o a través de representante. La  normatividad también permite la agencia de derechos ajenos,  cuando el facultado legalmente para hacerlo “no  esté en condiciones de promover su propia defensa”,  en cuyo caso debe manifestarse la inhabilidad en la solicitud, o por  la Defensoría del Pueblo o de los Personeros Municipales.  

En relación  con la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha sido  insistente en sostener que su procedencia exige el cumplimiento de  ciertos requisitos, a saber:  

            

i. Que          el agente oficioso manifieste que actúa en tal   condición,

ii. Del          escrito se infiera que el titular del derecho está          imposibilitado para ejercerla, y

iii. El          titular del derecho ratifique lo actuado dentro del proceso          (Sentencias          SU-288/16, SU-173/15, entre otras)  

En este asunto,  YENNY PAOLA DONOSO BAUTISTA promovió acción de tutela  contra la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” y  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la salud y vida de su progenitora BLANCA CECILIA  BAUTISTA DE DONOSO, recluida en dicho penal.  

Manifestó  que la agenciada carecía de la posibilidad de presentar en  nombre propio la acción de tutela para obtener la sustitución  de la prisión por reclusión domiciliaria, y agregó,  con motivo de la decisión del tribunal a quo, que se trataba  de una persona mayor edad, que padecía problemas de salud,  quien se hallaba en condiciones de aislamiento debido a la emergencia  sanitaria por la pandemia del coronavirus.  

En la decisión  impugnada, el tribunal sostiene que las exigencias para la  procedencia de la agencia oficiosa no se cumplen, porque el solo  hecho de encontrarse privada de la libertad, no permite inferir la  dificultad o incapacidad de BLANCA CECILIA BAUTISTA DE DONOSO para  solicitar por sí misma el amparo de sus garantías  superiores.  

Esta postura  coincide en principio con el criterio expuesto por esta Sala, en el  sentido de que la sola privación de la libertad no acredita la  imposibilidad del titular del derecho de promover su propia defensa,  ni es de suyo motivo para la habilitación de la agencia  oficiosa. (Radicación  No.58087 del 19-01-12).  

Esto, en atención  a que los internos tienen canales de comunicación con el  exterior, con sus abogados y familiares, y gozan además del  servicio de correspondencia (artículo 111, Ley 65 de 1993). Y  adicionalmente a ello, porque la acción de tutela puede  promoverse sin ninguna clase de formalidades, de manera directa, a  través de cualquier medio de comunicación (artículo  14, Decreto 2591 de 1991).  

En el presente  caso, sin embargo, la situación es distinta, porque no solo se  trata de alguien privado de la libertad, como lo sostiene el  tribunal, sino de una persona de edad, que tiene problemas de salud y  se encuentra sometida a restricciones de comunicación severas,  tanto al interior del centro de reclusión como con el  exterior, debido a las medidas limitativas adoptadas con ocasión  de la pandemia originada por el COVID-19.  

La Corporación,  frente a las medidas implementadas por el Gobierno Nacional y los  organismos competentes para prevenir y mitigar la propagación  de la pandemia en los centros de reclusión, ha reconocido que  esta especial situación imposibilita el ejercicio pleno del  derecho a la acción por parte de los internos, y por eso ha  encontrado comprensible y justificado que terceras personas asuman su  defensa por la vía de la agencia oficiosa  (Sala de Casación Penal, radicados No. 566 del 02/06/20 y 103  del 28/04/20, entre otras)  

Compendiando,  la Sala considera que la accionante se encuentra legitimada en la  causa para promover el presente trámite constitucional a  nombre de su progenitora, teniendo en cuenta las especialísimas  circunstancias referidas, que, se insiste, inciden adversamente en el  derecho de las personas privadas de la libertad de acceder por sí  mismas a la administración de justicia.  

Se revocará,  por tanto, la decisión impugnada y se ordenará devolver  al proceso al despacho de origen para que emita el fallo que  corresponda, con arreglo a las pretensiones de la accionante,  teniendo en cuenta que el a quo no emitió pronunciamiento de  fondo y que se hace necesario garantizar el derecho a la doble  instancia, acorde con lo dispuesto en los artículos 31 y 32  del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero:  Revocar la  decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá el 14  de mayo de 2020, mediante el cual declaró improcedente el  amparo solicitado por ausencia de legitimidad en la causa por activa  de la accionante.  

Segundo.  Devolver  la actuación al despacho de origen, para que se pronuncie  sobre las pretensiones de la demandante.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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