AP096-2020(56446)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  ponente  

AP096-2020  

Radicación  No. 56446  

(Aprobado  Acta No. 9)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Procede la Sala a  resolver la petición probatoria formulada por la representante  del Ministerio Público dentro del trámite de  extradición de la ciudadana colombiana Liliana  Correa Arbeláez, reclamada  por el Gobierno de España a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 3281  del 8 de agosto de 2019, la representación diplomática  en este país, solicitó la detención provisional  con fines de extradición de la ciudadana colombiana Liliana  Correa Arbeláez.  

2.  Con  oficio DIAJI No. 20162  de igual fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió  dicha petición al Fiscal General de la Nación,  funcionario que con Resolución del 12 de agosto de 20193,  dispuso la captura con fines de extradición de Correa  Arbeláez,  quien fue aprehendida  el  día 8 anterior4en  la ciudad de Pereira por miembros de la Policía Nacional,  con  fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-3303/3-20195.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 461 del 8 de octubre de 20196,  la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud  de extradición de Liliana  Correa Arbeláez,  nota que con oficio DIAJI No. 2649 del día 15 del mismo mes y  año7,  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4.  El  22 de octubre de 20198,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, una vez encontró reunidos los requisitos formales  exigidos en la normatividad aplicable.  

5.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 8  de noviembre de 2019, se le reconoció personería  adjetiva al defensor de confianza designado por la solicitada  Liliana Correa Arbeláez  y se  dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

5.1.  En uso del traslado, la representante del Ministerio Público  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  a fin de que informe si la reclamada se encuentra vinculada a algún  proceso penal, identifique la autoridad que lo adelanta y el estado  actual del mismo.  

5.2.  La defensa por su parte guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

I.  Cuestión previa:  

Con  el propósito de establecer la procedencia de la práctica  de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación  al momento de emitir el concepto respectivo.  

1.1.  Dentro  del trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó9  que el  tratado bilateral vigente entre las partes es  “la «Convención de Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892»  y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

1.2.  En ese orden, la pretensión probatoria del interviniente debe  estar vinculada con los requisitos consagrados en dicho Tratado y su  protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el  artículo 502 de la Ley 906 de 200410,  valga decir, con:  

(i)   La documentación identificada en el artículo VIII de  la Convención de Extradición de Reos, donde se  establece:  

“La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la  misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable”.  

(ii)   La demostración plena de la identidad de la persona  solicitada en extradición con la que haya sido capturada con  tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral  3º del artículo VIII de la Convención referida, se  deben aportar:  

“Las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto”.  

(iii)   El principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto  en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de  la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año,  acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó  el artículo III de la Convención de Extradición  de Reos, en donde se preveía una lista numerus  clausus.  

(iv)  La providencia necesaria para que proceda la extradición, es  decir, una sentencia o un “mandamiento  de prisión o auto de proceder  o  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto”,  en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende  de lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención  aplicable a este asunto.  

(v)   Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé in  fine  el numeral 2º del artículo de VIII de la misma  Convención.  

(vi)   La cosa juzgada, de acuerdo con lo regulado en el artículo IV  de igual instrumento, pues en tal norma se consagra:  

“No  habrá lugar a la extradición:  

1º.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto  en el territorio de la otra Parte contratante”.  

(vii)   La vigencia de la acción o de la pena, en atención a  lo señalado en el numeral 2º del artículo IV del  Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé:  

“No  habrá lugar a la extradición:  

(…)  

2º  Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo es  reclamado”.  

De  manera que si las  pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes refieren  a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente  superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimadas.  

2.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha  de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es claro  que la petición  de la representante del Ministerio Público orientada a  establecer si la reclamada Liliana  Correa Arbeláez  se encuentra vinculada algún proceso penal, resulta  procedente.  

Lo  anterior, por cuanto en el Tratado que rige entre las partes se prevé  como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado  haya  sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido  por los mismos hechos por los que se requiere su entrega.  

Igualmente  dentro del trámite de extradición, según se ha  decantado en la jurisprudencia11,  a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto, si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar  que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de entrega, pues de establecerse se configura una  causal impeditiva de la extradición.  

Con ese propósito  entonces, y conforme lo requiere la representante del Ministerio  Público, se exhortará a la Fiscalía General de  la Nación y a la Policía Nacional, informen si la  reclamada Liliana  Correa Arbeláez, identificada  con la cédula de ciudadanía No.  25.099.230, ha  sido investigada, juzgada o condenada, en caso afirmativo, se indique  la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se  allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  ORDENAR  la  práctica de las pruebas relacionadas en el acápite de  consideraciones.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          18,          carpeta anexos.  

2          Folio          18, carpeta anexos.  

3          Folio          25 ídem.  

4          Folio          50, carpeta anexos.  

5          Folio          4 ídem.  

6          Folio          33 ídem.  

7          Folio          31 ídem.  

8          Folio          1 cuaderno Corte.  

9          Folio          1, carpeta anexos.  

10          En el presente caso se aplica el procedimiento previsto en la Ley          906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición          de extradición se cometieron después del 1º de          enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo          Código de Procesal Penal. En este sentido, ver Corte Suprema          de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3          de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080,          respectivamente, entre otros.  

11          CSJ, CP, 19          feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16          sep. 2009, rad. 31036, entre otros.      

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